Decisión ROL C2723-14
Reclamante: FERNANDO VILLARROEL VALENZUELA  
Reclamado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Contraloría General de la República, fundado en que otorgó respuesta negativa a una solicitud de información referente a "indicar, identificar y otorgar copia de la norma jurídica que autoriza a la CGR no atender el principio jurídico de legalidad, celeridad y conclusión, respecto de la obligación de cumplimiento del plazo previsto en el artículo 23 de la ley 19.880, al haber solicitado a dicho órgano de control la opinión en derecho respecto de una materia de índole administrativa, a través de la emisión del respectivo dictamen, ello conteste las disposiciones contenidas en el artículo 24 del mismo cuerpo legal y que le permite además, abstraerse de toda responsabilidad administrativa que de ello deriva, con la sola emisión del concepto acuñado en dictámenes emanados de el mismo, invocando que ello "no incurre en nulidad del acto", lo que a su entender colisionaría con las disposiciones contenidas en el artículo 6, 7, 8 y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República". El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de reclamos en contra de denegaciones de acceso en contra de dicho organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2723-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR).</p> <p> Requirente: Fernando Villarroel Valenzuela.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 581 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2723-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 10 de noviembre de 2014, don Fernando Villarroel Valenzuela realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a requerido: &quot;indicar, identificar y otorgar copia de la norma jur&iacute;dica que autoriza a la CGR no atender el principio jur&iacute;dico de legalidad, celeridad y conclusi&oacute;n, respecto de la obligaci&oacute;n de cumplimiento del plazo previsto en el art&iacute;culo 23 de la ley 19.880, al haber solicitado a dicho &oacute;rgano de control la opini&oacute;n en derecho respecto de una materia de &iacute;ndole administrativa, a trav&eacute;s de la emisi&oacute;n del respectivo dictamen, ello conteste las disposiciones contenidas en el art&iacute;culo 24 del mismo cuerpo legal y que le permite adem&aacute;s, abstraerse de toda responsabilidad administrativa que de ello deriva, con la sola emisi&oacute;n del concepto acu&ntilde;ado en dict&aacute;menes emanados de el mismo, invocando que ello &quot;no incurre en nulidad del acto&quot;, lo que a su entender colisionar&iacute;a con las disposiciones contenidas en el art&iacute;culo 6, 7, 8 y 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) Que, la CGR, mediante Of. N&deg; 95279, de 5 de diciembre de 2014, respondi&oacute; a don Fernando Villarroel Valenzuela que lo requerido no tiene la naturaleza de una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos regulados en la Ley de Transparencia, sino que corresponde a una solicitud de pronunciamiento jur&iacute;dico, el que debe efectuarse por conductos regulares, es decir, por la Oficina de Partes de la CGR. De acuerdo a lo se&ntilde;alado la solicitud quedar&aacute; a disposici&oacute;n del recurrente durante 30 d&iacute;as corridos, de tal forma que pueda validarla por medio de su firma y adjuntar los antecedentes del caso.</p> <p> 3) Que, el 17 de diciembre de 2014, don Fernando Villarroel Valenzuela dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en caso de existir la norma solicit&oacute; se otorgara copia de &eacute;sta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, el reclamante una vez que el &oacute;rgano contralor se pronunci&oacute; sobre su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por Fernando Villarroel Valenzuela en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Fernando Villarroel Valenzuela en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducida en contra de dicho organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Villarroel Valenzuela y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>