Decisión ROL C2727-14
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Reclamante: SERVICIOS INDUSTRIALES BYB NETS LTDA.  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la denuncia efectuada en contra de la empresa Servicios B&B Net Ltda. En particular, requirió el nombre del denunciante. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2727-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Marcos Sald&iacute;a &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 613 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2727-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante presentaci&oacute;n de 23 octubre de 2014, don Marcos Sald&iacute;a &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en adelante e indistintamente SEREMI, informaci&oacute;n sobre denuncia efectuada en contra de la empresa Servicios B&amp;B Net Ltda. En particular, requiri&oacute; el nombre del denunciante.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI, mediante Oficio No 1.576 de 1&deg; de diciembre de 2014, inform&oacute; al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento del denunciante, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de su identidad. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido. En tal sentido agreg&oacute;, que de conocerse el nombre del denunciante ello &quot;puede inhibir futuras denuncias o reclamos (...) no se percibe un inter&eacute;s p&uacute;blico que sustente la necesidad de conocer la informaci&oacute;n requerida...&quot;. Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n consultada era reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2014, don Claudio Chacano Montiel en representaci&oacute;n del requirente, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Dicho amparo, ingres&oacute; el 17 de diciembre de 2014 a este Consejo. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n requerida de conformidad a la Ley de Transparencia, es de naturaleza p&uacute;blica y que el organismo requerido carece &laquo;de competencia para se&ntilde;alar que es de inter&eacute;s p&uacute;blico&raquo;. Asimismo, hizo presente que &laquo;la Seremi se escuda en argumentos como que el denunciante se inhibir&iacute;a en presentar futuras denuncias, a este respecto, me permito se&ntilde;alar que la Seremi se atribuye funciones de pitonisa...&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 7.385, de 26 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentada por &eacute;ste; (3&deg;) proporcionara a este Consejo los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de concederle traslado; y (4&deg;) remitiera copia de las denuncias de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El Secretario Regional Ministerial, mediante Oficio N&deg; 67, de 23 de enero de 2015, junto con reiterar lo expuesto al reclamante en su respuesta, remiti&oacute; copia de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio No 737, de 27 de enero de 2015, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones. A la fecha de esta decisi&oacute;n, el referido tercero no ha remitido sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la SEREMI en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho &oacute;rgano infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado en exceso del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud -23 de octubre de 2014-, lo que se verific&oacute; s&oacute;lo el 11 de noviembre del mismo a&ntilde;o, esto es, al und&eacute;cimo primer d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento. La referida infracci&oacute;n, le ser&aacute; representada a la parte requerida, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el nombre de la persona que ha efectuado una denuncia ante un &oacute;rgano p&uacute;blico, corresponde a informaci&oacute;n que, por encontrarse en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, tiene en principio el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de reserva.</p> <p> 3) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega de la identidad de qui&eacute;n denunci&oacute; a la empresa Servicios B&amp;B Net Ltda. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de dicho antecedente atendida la oposici&oacute;n del tercero involucrado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, por cuanto estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n del nombre del denunciante inhibir&iacute;a que terceros presenten denuncias ante la SEREMI, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n consultada es reservada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que al respecto cabe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C13-12, entre otras. En dichas decisiones, se ha entendido que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, se deber&aacute; resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se &quot;...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol 520-09 considerando 7&deg;). Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto ante requerimientos id&eacute;nticos al que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, que es &laquo;reservada aquella informaci&oacute;n que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hip&oacute;tesis de reserva por el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia&raquo; (decisi&oacute;n de amparo C1514-12)).</p> <p> 5) Que en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando este Consejo aplicables las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Claudio Chacano Montiel, en representaci&oacute;n de don Marcos Sald&iacute;a &Aacute;lvarez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n y a don Marcos Sald&iacute;a &Aacute;lvarez</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>