DECISIÓN AMPARO ROL C2729-14
Entidad pública: Ministerio de Educación.
Requirente: Isaías Peña Aravena.
Ingreso Consejo: 18.12.2014
En sesión ordinaria N° 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2729-14.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Entre el 15 y el 20 de noviembre de 2014, don Isaías Peña Aravena solicitó al Ministerio de Educación diversa información, según se expone a continuación:
a) Solicitud de acceso AJ001W-1805760, de fecha 15 de noviembre de 2014: "En documento 1805173 se recibió copia de las facturas emitidas por VICENS VIVES, entre otra documentación. Estas 4 facturas tienen timbres y enumeración con fecha de imputación. Necesito la copia del egreso y las copias de las facturas con fecha de retiro del pago. El objetivo es saber cuando se cancelaron estas facturas al proveedor".
b) Solicitud de acceso AJ001W-1805761, de fecha 15 de noviembre de 2014: "Necesito copia del contrato que fue firmado entre VICENS VIVES y el MINEDUC para respaldar compra el año 2010 por más de $2.500 millones. Además fotocopias de la garantía que debió haber colocado para la compra masiva CRA 2010".
c) Solicitud de acceso AJ001W- 1805762, de fecha 15 de noviembre de 2014: "En documento 1805173 se nos envió declaración jurada de la representante legal de VICENS VIVES. Dice que lleva 68.108 fe de erratas entregadas y se trata de 300.000. La DIFROL le otorgó plazo final para entregar todas las fe de erratas, es responsabilidad de DIFROL o de MINEDUC si el proveedor no cumple".
d) Solicitud de acceso AJ001W-1805763, de fecha de 15 de noviembre de 2014: "En documento 1805173 la representante legal Sra. Marta Mallea, hace declaración jurada y se indica que 68.108 fe de erratas al 5.9.14. Necesito que proveedor entregue el respaldo de las 68.108. Que indica región, comuna, cantidad de fe de erratas, persona que recibió en el colegio y teléfono para confirmar esa cantidad de fe de erratas entregadas".
e) Solicitud de acceso AJ001W-1805764, de fecha 15 de noviembre de 2014: "En documento 1805173, la Sra. Marta Mallea, representante legal de VICENS VIVES, hace declaración jurada indicando que mes a mes enviaría informe de las entregas al MINEDUC. Cuantas fe de erratas declaró la Sra. Marta Mallea, para el mes septiembre.14".
f) Solicitud de acceso AJ001W-1805765, de fecha 15 de noviembre de 2014: "En documento 1805173, la Sra. Marta Mallea, envía copia de declaración jurada, indicando que lleva entregadas 68.108 fe de erratas y que mes a mes enviara informe de fe de erratas entregadas. Cuantas fe de erratas fueron entregadas en octubre.14".
g) Solicitud de acceso AJ001W-1805766 de fecha 15 de noviembre de 2014: "Documento 1805173 la Sra. Marta Mallea, hace declaración jurada de las 68.108 fe de erratas enviadas a todos los colegios de CHILE. Esta cantidad de fe de erratas las ha enviado entre enero y agosto de 2014. Necesito declaración jurada de la Sra. Marta Mallea, representante legal de VICENS VIVES, con el total de fe de erratas entregadas entre enero y 15 de noviembre del año 2014".
h) Solicitud de acceso AJ001W-1805835, de fecha 20 de noviembre de 2014: "Según documento 1805173. Se trata de 300.000 Atlas con errores limítrofes internacionales. En declaración jurada la Sra. Marta Mallea, representante legal de VICENS VIVES, declara que hasta agosto se han despachado 68.108. En el mismo documento la Sra. Marta, declara que los respaldo se encuentran a disposición del MINEDUC y DIFROL. Necesito copia de esos respaldos, es decir a que colegios del país fueron enviadas la fe de erratas".
i) Solicitud de acceso AJ001W-1805837 de fecha 20 de noviembre de 2014: "Documento asociado 1805173. Corresponde a 300.000 Atlas con errores limítrofes internacionales. Es responsabilidad del MINEDUC revisar que se incorpore las fe de erratas a cada atlas o es responsabilidad del Director de cada colegio incorporar las fe de erratas a cada Atlas en cada colegio de Chile. O es responsabilidad del proveedor VICENS VIVES".
j) Solicitud de acceso AJ001W-1805838, de fecha 20 de noviembre de 2014: "Según documento 1805173. Corresponde a 300.000 Atlas con errores limítrofes internacionales. Conoce el MINEDUC protocolo que se está cumpliendo en cada colegio que recibe un sobre y que en el interior tiene 10, 20, 50 o 60 fe de erratas. Si existe un protocolo, necesito copia de este documento".
k) Solicitud de acceso AL001W-1805839, de fecha 20 de noviembre de 2014: "Según documento 1805173. Corresponde a 300.000 Atlas con errores limítrofes internacionales. Necesito copia del documento que adjunta el proveedor VICENS VIVES, a modo de instrucción de lo que debe hacer el director o encargado de biblioteca una vez que se reciben un sobre con fe de erratas".
l) Solicitud de acceso AJ001W-1805841, de fecha 20 de noviembre de 2014: "Según documento 1805173. Sumario 480 de 15/07/2013 de CGR 77163. Logística 300.000 Atlas ingresaron a bodega el 09/04/11. Necesito copia de la recepción en bodega del MINEDUC en donde se deja constancia de la recepción el 09.4.11 (guía o factura ya se del proveedor o del MINEDUC)".
m) Solicitudes de acceso AJ001W-1805846/1805847/1805848/1805849, todas de fecha 20 de noviembre de 2014: "Según documento 1805173. 300.000 Atlas con errores limítrofes internacionales. Necesito total de ordenes de compra emitidas al proveedor VICENS VIVES el año 2011. Rut:99.559.190-1". Lo mismo se solicita en respecto los años 2012, 2013 y 2014.
2) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2014, mediante Resolución Exenta N° 8727, del 12 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación dio respuesta a la solicitud de acceso, indicando, en síntesis, lo siguiente:
a) De acuerdo a la ley N° 20.285, se presume pública toda información que obre en poder de la Administración, salvo en los casos previstos en el artículo 21 de la misma ley. Tal artículo, en su numeral 1 dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano de que se trata.
b) La atención a múltiples requerimientos, sobre idéntica materia, del Sr. Peña, efectuados vía telefónica, de manera presencial y a través de las solicitudes de información que se individualizan, de fecha anterior a las que son objeto del amparo de la especie, implicaron para el requirente el derecho a obtener respuesta a lo solicitado, la que pudo satisfacerlo o no.
c) El derecho de acceso a la información debe ejercerse con prudencia y de manera razonable, lo anterior con el objetivo de tutelar la primacía de la función administrativa que el órgano requerido está llamado a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso a la información no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal del Servicio.
d) El Consejo para la Transparencia, ha señalado que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un periodo acotado de tiempo, justifica la concurrencia del presupuesto fáctico establecido en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la dedicación que requiere la respuesta implica dejar desatendidas otras funciones públicas que esta cartera de Estado debe desarrollar, teniendo en consideración los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley en comento, o bien, exigiendo una dedicación desproporcionada al solicitante en desmedro del tiempo que se destina a la atención de los demás ciudadanos.
e) Por todo lo indicado, deniega la información requerida, declara reservada la información y se la incluye en el índice a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Transparencia tal información y la resolución que la deniega, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción N° 3 del Consejo para la Transparencia.
3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2014, don Isaías Peña Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no entregó la información solicitada invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 7375, de 26 de diciembre de 2014, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) haga mención al volumen de la información requerida; (3°) señale cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado que usted representa; (4°) indique si lo requerido en la solicitud código AJ00W-1805763, obra en poder del órgano que usted representa constando en algunos de los soportes documentales que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia; y (5°) remita copia de todas las solicitudes de información que individualiza en la Resolución Exenta N° 8727, de 12 de diciembre de 2014, a través de la cual el Ministerio de Educación responde a los requerimientos objeto de esta reclamación.
Mediante Ord. N° 000021, de fecha 13 de enero de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:
a) A fin de contextualizar las múltiples solicitudes de información presentadas por el reclamante hace presente lo siguiente:
a. La adquisición del "Atlas Geográfico de Chile y el Mundo", materia en cuestión, está circunscrito al proceso de Compra Mayor ID N° 2239-65-LP07, aprobada mediante Decreto Exento N° 2650, de 24 de diciembre de 2010, y regulada mediante el procedimiento de compra respectivo, adjudicándose al proveedor Vicens Vives.
b. En este contexto, la empresa Conocimiento y Cultura Limitada (en la cual el reclamante tiene participación), proveedor participante del proceso de adquisición, se dirigió a la Contraloría General de la República, denunciando presuntas irregularidades, institución que luego de realizar las investigaciones respectivas emitió los dictámenes N° 77.163 y N° 26.429, ambos de 2012, en los que concluyó, en términos generales, que se debía instruir por esta Secretaría de Estado, un proceso disciplinario para determinar eventuales responsabilidades administrativas y verificar la legalidad de la autorización extendida por la DIFROL a la Empresa Vicens Vives S.A. para la circulación del texto.
b) El 18 de diciembre de 2014 se dio respuesta a las solicitudes de acceso objeto de la presente reclamación, mediante la Resolución Exenta N° 8727, de fecha 12 de diciembre del mismo año, la cual denegó la información requerida, invocando al efecto las causales de reserva pertinentes contempladas en la Ley de Transparencia, fundándose en que los antecedentes requeridos dicen relación con la afectación del debido cumplimiento de las funciones de esta Secretaría de Estado, puesto que para atender las peticiones que recaen sobre decenas de miles de textos o documentos (fe de erratas, incluyendo región, comunas y teléfonos donde fueron entregadas) se deben invertir cuantiosos recursos de este Servicio. Lo anterior, basado, además, en lo señalado por el Consejo para la Transparencia en la decisión del Amparo Rol N° 1186-2011.
c) Los múltiples requerimientos efectuados por el reclamante, vía telefónica, por medio de correos electrónicos y de modo presencial, y las solicitudes de acceso que sobre idéntica materia ha presentado, implicaron para el Sr. Peña, el derecho a obtener, por parte de este Servicio, respuesta a lo solicitado, contestación que pudo o no satisfacer sus pretensiones. Cabe precisar que las reclamaciones en sede administrativa no puede confundirse con el ejercicio previo de acciones civiles o laborales.
d) El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse con prudencia y de manera razonable, lo anterior con el objetivo de tutelar la primacía de la función administrativa que el órgano requerido está llamado a atender, de modo que tal derecho no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal del servicio.
e) El volumen de la información requerida afecta significativamente la función pública. Debiendo destinar a funcionarios con dedicación exclusiva a fin de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Sr. Peña, requerimientos presentados de forma constante a esta Cartera de Estado, verbigracia en lo que va del año 2015, han sido ingresadas tres solicitudes de acceso a información sobre la materia que nos convoca. Lo anterior, por cuanto el análisis del carácter público o reservado de las mismas, requiere necesariamente una dedicación de tiempo considerable por parte de los funcionarios del Servicio, atendido el volumen y carga de trabajo de estos. A mayor abundamiento, las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de múltiples requerimientos formulados por el reclamante durante el año 2014.
f) Conforme a lo indicado, la solicitud de acceso fue denegada de conformidad al artículo 21 Nª 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y el artículo 7, letra c) de su Reglamento, ya que el conjunto de solicitudes distrae indebidamente a los funcionarios del Ministerio, entendiendo que la satisfacción de las solicitudes requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, sin perjuicio, además, de verse eventualmente afectados los derechos de terceras personas.
g) En cuanto a la circunstancia de que el Ministerio tenga en su poder soportes documentales a que alude la solicitud N° AJ001W-1805763, en la que se solicitó "el respaldo de las 68.108 fe de erratas, indicando región, comuna, persona que recibió en el colegio y teléfono para confirmar esa cantidad de fe de erratas entregadas", se debe hacer notar que tales antecedentes se encuentran a disposición del Ministerio en las oficinas del proveedor, como consta en las declaraciones juradas que se adjuntan. No obstante lo señalado, reitera que para la entrega de tal volumen de antecedentes, correspondería su preparación y recopilación, además de involucrar derechos de terceros, sin que el requirente sea parte de la relación existente entre el proveedor de los textos y el Ministerio.
Y CONSIDERANDO:
1) Que lo solicitado en la especie se trata de diversa información -especificada en el numeral 1 de lo expositivo del presente acuerdo- relacionada con el cumplimiento, por parte de la empresa Vicens Vives, de la incorporación de numerosas fe de erratas a un atlas adquirido por el MINEDUC.
2) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° y 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, tal información ha de presumirse pública, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal.
3) Que en el presente caso el organismo reclamado denegó el acceso a la información requerida, fundado su negativa en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, indicando que el conjunto de solicitudes presentadas por el reclamante distrae indebidamente a los funcionarios del Ministerio, entendiendo que la satisfacción de las mismas requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, sin perjuicio, además, de verse eventualmente afectados los derechos de terceras personas.
4) Que respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".
5) Que, además, este Consejo, en la decisión del amparo rol 1186-11, indicó que "...teniendo en cuenta el hecho que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de múltiples solicitudes previas formuladas por el mismo reclamante ante Gendarmería de Chile, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, y que han dado lugar a sucesivas y reiteradas reclamaciones de amparo, este Consejo hace presente que, en adelante, a efectos de justificar la concurrencia de la hipótesis de reserva consistente en la distracción indebida recogida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podrá considerar no sólo la solicitud específica que motiva un determinado amparo sino también el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, cuando su atención agregada pueda importar la afectación del cumplimiento de las funciones del organismo al implicar una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva señalada.".
6) Que, el organismo reclamado, no aportó antecedentes que permitan ponderar si en el presente caso, la atención a la las múltiples solicitudes de acceso, afecta su debido funcionamiento, en circunstancia que esta Corporación, en su Oficio 7375, de 26 de diciembre de 2013 requirió al MINEUDC un pronunciamiento la respecto. Asimismo se alude a solicitudes vía telefónicas y verbales, además de solicitudes de acceso a la información, sin acompañar algún elemento de respaldo que permita establecer que tal demanda produce el efecto descrito en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.
7) Que, por otra parte, de la sola lectura de la solicitud de acceso, es posible advertir que, si bien se trata de numerosos requerimientos de información, se refieren a la misma materia, y en varias de ellas se solicita la misma información relativa a diferentes años. Asimismo, el organismo alude a miles de documentos, sin embargo la existencia de miles de fe de erratas no supone la revisión de cada una, pues este número responde a la cantidad de atlas que es necesario rectificar y a la cantidad de fe de erratas que el proveedor declara poder gestionar.
8) Que por todo lo anterior, se desestimará la causal prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada por el organismo reclamado a fin de fundar la denegación de la información requerida.
9) Que, el MINEDUC al invocar la causal de reserva indicada, señaló que eventualmente podrían verse afectados derechos de terceras personas, omitiendo precisar las razones de tal afirmación y aportar antecedentes que permitan a este Consejo ponderar tal alegación. Lo anterior, sumado a que, en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la información no se utilizó el mecanismo de notificación a terceros previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lleva a este Consejo a desestimar tal alegación.
10) Que, en relación a la solicitud de acceso AJ001W-1805763, el organismo reclamado ha declarado y acreditado en sus descargos, que tal información no obra en su poder en algunos de los soportes mencionados en el artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha información se encuentra en la oficina del proveedor, disponible para su revisión por parte del MINEDUC. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo en relación a este punto, por cuanto no resulta posible requerir la entrega de información que no obra en poder el organismo reclamado. En consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, y se requerirá la entrega de la información solicitada, salvo en lo relativo a la solicitud mencionada precedentemente.
11) Que, no obstante lo indicado, en relación a los requerido a través de la AJ001W-1805838, referida a un protocolo cuya existencia es incierta, el organismo reclamado, en cumplimiento del presente acuerdo, deberá indicar si tal documento existe y, en la afirmativa, proceder a su entrega en los términos que se señala en lo resolutivo del presente acuerdo.
12) Que en relación a las solicitudes AJ001W-1805762 y AJ001W-1805837, por las cuales se plantean preguntas acerca de responsables de determinados procesos en el marco de la incorporación de las fe de erratas del Atlas, cabe indicar que tal solicitud debe ser atendida en la medida que tal respuesta conste en un soporte documental de aquellos mencionados en el artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia.
13) Que, por último, se hace presente al organismo reclamado que dado que la resolución denegatoria N° 9610, de 12 de diciembre de 2014 no se encuentra firme y deberá ser modificada o dejada sin efectos dado el tenor del presente acuerdo, no deberá incluirse en el índice al que se refiere el artículo 23 de la Ley de Transparencia la totalidad información sobre la que versa el presente amparo, tal como se señaló en el Resuelvo N° 3 de la misma resolución.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Isaías Peña Aravena en contra del Ministerio de Educación en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, rechazándolo en aquella parte que se refiere a la solicitud AJ001W-1805763, por cuanto, según se acreditó durante la tramitación del presente amparo, tal información no obra en poder del organismo reclamado.
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación lo siguiente:
a) Hacer entrega a la reclamante de la información solicitada al Sr. Peña, y, en lo referido a las solicitudes AJ001W- 1805762 y AJ001W-1805837, por las cuales se plantean preguntas acerca de responsables de determinados procesos en el marco de la incorporación de las fe de erratas del Atlas, concretar dicha entrega en la medida que tal información conste en un soporte documental y, de no ser así, indicarlo expresamente al reclamante.
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Isaías Peña Aravena y a la Sra. Subsecretaria de Educación.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.