Decisión ROL C396-10
Reclamante: PAULO MONTT RETTIG  
Reclamado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por denegación infundada de acceso a la información, respecto a la información sobre la existencia de un contrato de compraventa o de otro tipo, por medio del cual se habría materializado la adquisición de un puente mecano a ser instalado en el río Bío Bío, la que se habría efectuado a la empresa Acrow Corporation of America, más las propuestas recibidad para dicho puente. El Consejo estimó que para determinar si nos encontramos frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma no cabe su sola invocación,sino que debe determinarse, además, si la publicidad de dicha información afecta, en este caso, la seguridad de la Nación, por lo que el contrato por el cual se adquirió el puente mecano objeto de esta solicitud —que será de uso público—y sus antecedentes fundantes no caben dentro de ninguno de los numerales del art. 436 del Código de Justicia Militar, por lo que se acoge el reclamo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C396-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Defensa Nacional</p> <p> Requirente: Paulo Montt Rettig</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 195 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C396-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 13 de mayo de 2010, don Paulo Montt Rettig, solicit&oacute; al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente:</p> <p> a) Informar sobre la existencia de un contrato de compraventa o de otro tipo, por medio del cual se habr&iacute;a materializado la adquisici&oacute;n de un puente mecano a ser instalado en el r&iacute;o B&iacute;o B&iacute;o, la que se habr&iacute;a efectuado a la empresa Acrow Corporation of America, de acuerdo a la informaci&oacute;n de prensa que acompa&ntilde;a a su solicitud. Indica que en caso de tratarse de una compraventa directa y no producto de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, solicita acompa&ntilde;ar los estudios o antecedentes t&eacute;cnicos y legales que avalar&iacute;an la necesidad de efectuar dicha contrataci&oacute;n directa. Solicita, adem&aacute;s, una copia del decreto, resoluci&oacute;n o acto mediante el cual se habr&iacute;a aprobado la adquisici&oacute;n y mediante la cual se habr&iacute;a materializado la misma.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con lo anterior, solicita informar sobre la propuesta efectuada por la empresa Acrow Corporation of America, la que deber&aacute; contener todos los antecedentes referidos al precio de la compraventa, los aspectos que se encuentran comprendidos dentro del precio ofrecido (vgr. costos de transporte, seguro, instalaci&oacute;n del puente), las razones t&eacute;cnicas por las cuales se eligi&oacute; la propuesta de la empresa Acrow Corporation of America y la fecha en que la autoridad solicit&oacute; la propuesta a dicha compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> c) Informar sobre otras propuestas para la adquisici&oacute;n del referido puente en el r&iacute;o B&iacute;o B&iacute;o, incluyendo las comunicaciones escritas enviadas por la autoridad a Acrow Corporation of America y otros eventuales proveedores, mediante las cuales se les solicit&oacute; a dichas compa&ntilde;&iacute;as la presentaci&oacute;n de propuestas para el referido puente en el r&iacute;o B&iacute;o B&iacute;o. Asimismo, solicita acompa&ntilde;ar los estudios t&eacute;cnicos que avalar&iacute;an la decisi&oacute;n de optar por la propuesta de Acrow Corporation of America en lugar de las propuestas alternativas.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N Y RESPUESTA:</p> <p> a) La solicitud fue respondida deriv&aacute;ndose mediante Ordinario D.A.MDN (O) N&deg; 15000/73/2010 CONSUDENA, de 18 de mayo de 2010, del Director Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional al Secretario del Consejo Superior de Defensa Nacional, con copia al solicitante. All&iacute; se se&ntilde;ala que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, si un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado es requerido para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, debe derivar de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocerlo seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que se remite y adjunta la solicitud de informaci&oacute;n presentada a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional al Secretario del Consejo Superior de Defensa Nacional, informando al ciudadano que su solicitud ha sido derivada.</p> <p> b) A trav&eacute;s de Ordinario SEC. CSDN. (O) n&deg; 1000/665/J. EMGE, de 24 de mayo de 2010, del Secretario del Consejo Superior de Defensa Nacional y dirigido al Jefe del Estado Mayo General del Ej&eacute;rcito, se deriv&oacute; el requerimiento de don Paulo Montt Rettig, por estimar que el Ej&eacute;rcito es la instituci&oacute;n ejecutora del referido proyecto.</p> <p> c) Mediante Ordinario JEMGE SECRET OTIPE (P) N&deg; 6800/655, de 31 de mayo de 2010, del General de Divisi&oacute;n del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, se le inform&oacute; al reclamante que no existiendo el contrato de compraventa que solicita y por referirse a una materia de competencia del Ministerio de Defensa Nacional, se deriv&oacute; su requerimiento a dicha Secretar&iacute;a de Estado, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por Ordinario SS.FF.AA. N&deg; 1742/ Int., de 11 de junio de 2010, del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, por orden del Ministro, se le inform&oacute; al reclamante que:</p> <p> i) En raz&oacute;n del terremoto del 27 de febrero &uacute;ltimo, el cual afect&oacute; especialmente la zona de Concepci&oacute;n, se produjeron serios da&ntilde;os de infraestructura que han afectado incluso a recintos y zonas estrat&eacute;gicas para la defensa nacional y han alterado gravemente las comunicaciones en todos los &aacute;mbitos, comprometiendo con ello la seguridad nacional en esa zona del pa&iacute;s. Dentro de dicho contexto, se efectuaron algunas inversiones y compras necesarias para la defensa nacional bajo el r&eacute;gimen de la Ley N&deg; 13.196 y sus normas complementarias.</p> <p> ii) Estas inversiones tienen el car&aacute;cter de secretas conforme a la propia norma citada y su divulgaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra restringida en raz&oacute;n de necesitad de la defensa nacional. Agrega que, adem&aacute;s, los documentos solicitados son, por su naturaleza, secretos seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por esto, y en conformidad a que los documentos caen en la esfera del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento puede afectar las necesidades de la defensa nacional.</p> <p> 3) AMPARO: Don Paulo Montt Rettig dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por denegaci&oacute;n infundada de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) A ra&iacute;z de las repercusiones del terremoto que afect&oacute; la zona centro sur de Chile, particularmente la destrucci&oacute;n del Puente Viejo que un&iacute;a la ciudad de Concepci&oacute;n con la comuna de San Pedro de la Paz, a principios de abril del presente a&ntilde;o el Ministerio de Obras P&uacute;blicas (en adelante tambi&eacute;n MOP), solicit&oacute; a la empresa brit&aacute;nica Mabey Bridge Limited la elaboraci&oacute;n de un puente mecano de 1,4 km de largo para ser ubicado en el r&iacute;o B&iacute;o B&iacute;o, en la provincia de Concepci&oacute;n.</p> <p> b) Frente a la referida solicitud, Mabey Bridge Limited, con fecha 16 de abril de 2010, remiti&oacute; al Secretario Regional Ministerial del MOP un presupuesto de alrededor de US$ 17 millones, que inclu&iacute;a la instalaci&oacute;n del puente, en la que se consideraba el costo del transporte, maquinaria, herramientas y mano de obra. El valor de dicha instalaci&oacute;n corresponde a US$ 3 millones, por lo que el valor del puente mismo, vale decir toda la infraestructura no instalada, alcanza la cifra de US$ 14 millones.</p> <p> c) Posteriormente, el 27 de abril de 2010, Mabey Bridge Limited hizo presente v&iacute;a telef&oacute;nica y por medio de correo electr&oacute;nico la presentaci&oacute;n de dicho presupuesto a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, solicitando la programaci&oacute;n de una reuni&oacute;n con el Subsecretario con el fin de realizar una presentaci&oacute;n de la oferta. Dichas comunicaciones nunca fueron contestadas por la autoridad. En estas circunstancias, con fecha 7 de mayo de 2010, la prensa nacional anunci&oacute; la compra por parte del Estado de Chile de un puente mecano para el r&iacute;o B&iacute;o B&iacute;o, con el objeto de reemplazar el Puente Viejo en la Provincia de Concepci&oacute;n. Dicha compra se realizar&iacute;a a la compa&ntilde;&iacute;a estadounidense Acrow Corporation of America y, seg&uacute;n afirm&oacute; el diario Las &Uacute;ltimas Noticias, &ldquo;se gest&oacute;, muy en reserva, en los Estados Unidos, casi un mes despu&eacute;s del desastre&rdquo; &ndash;noticia publicada el 07.05.2010, en la p&aacute;gina 2, bajo el titular &ldquo;Chile compr&oacute; el puente mecano m&aacute;s largo de la historia para el Biob&iacute;o&rdquo;-, por la suma de US$ 16 millones, sin embargo este ser&iacute;a armado por ingenieros del MOP y personal de la fuerza de trabajo del Ej&eacute;rcito.</p> <p> d) As&iacute;, seg&uacute;n dicha informaci&oacute;n, el puente ser&iacute;a comprado por US$ 2 millones m&aacute;s que la oferta que realizare Mabey Bridge Limited en su oportunidad y teniendo el Ministerio de Defensa Nacional absoluto conocimiento de la existencia de dicha informaci&oacute;n. En estas circunstancias, dicha compa&ntilde;&iacute;a solicit&oacute; al reclamante la recopilaci&oacute;n de los antecedentes del proceso de compra o de adjudicaci&oacute;n del puente mecano en cuesti&oacute;n, motivo por el cual realiz&oacute; la fallida solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> e) Dicha solicitud de informaci&oacute;n fue derivada, en primer lugar al Secretario del Consejo Superior de Defensa Nacional, quien, a su vez, la deriv&oacute; al Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, quien, por su parte, la remiti&oacute; al mismo organismo ante el cual se hab&iacute;a presentado en su origen, quien reci&eacute;n con fecha 11 de junio de 2010 hizo env&iacute;o de su negativa a la solicitud, considerando esta vez que s&iacute; era de su competencia.</p> <p> f) Se&ntilde;ala que la negativa a entregar informaci&oacute;n no se encuentra adecuadamente fundada, por lo que representa una infracci&oacute;n a los diversos cuerpos normativos que instruyen la transparencia de los servicios p&uacute;blicos, constituy&eacute;ndose as&iacute; en una barrera al ejercicio de los derechos ciudadanos, en particular a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg;, 12, 16 y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) La reserva del numeral 3 del art&iacute;culo 21 permite la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de los actos en caso de que su publicaci&oacute;n afecte la seguridad de la naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. En primer lugar, se&ntilde;ala que debe tenerse presente que la seguridad nacional debe ser entendida considerando &ldquo;dos frentes: el externo, que puede verse afectado por la guerra y por la agresi&oacute;n militar, o por una agresi&oacute;n econ&oacute;mica de tal entidad que ponga en riesgo el normal desarrollo de la vida colectiva; y el frente interno, en que la seguridad nacional se encuentra comprometida en los casos de tensi&oacute;n extrema o de pugna entre gobernantes y gobernados, traducida en situaciones de insurrecci&oacute;n o rebeli&oacute;n o de alzamiento revolucionario&rdquo; . As&iacute;, no se entiende de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n respecto de las condiciones de compra y contrataci&oacute;n de un puente mecano para la ciudad de Concepci&oacute;n podr&iacute;an afectar de alg&uacute;n modo la seguridad nacional, considerando que en &eacute;l transitar&aacute;n veh&iacute;culos particulares, para fines privados y que bajo ninguna mirada la informaci&oacute;n solicitada es calificable como un tema relativo a la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> h) Agrega que a&uacute;n cuando se hubiese identificado algunas alteraciones del orden p&uacute;blico producidas en dicha zona luego del terremoto &ndash;las que hace varios meses han sido controladas, volviendo la seguridad ciudadana a su plena normalidad-, la seguridad nacional en nada podr&iacute;a verse afectada con la divulgaci&oacute;n de los detalles del proceso de adjudicaci&oacute;n y compra del puente mecano que se instalar&aacute;, no existiendo, de este modo, cumplimiento de los requisitos de la causal invocada al no existir afectaci&oacute;n a la seguridad nacional requerida para su configuraci&oacute;n.</p> <p> i) El numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por su parte, se&ntilde;ala que en el caso que una ley de qu&oacute;rum calificado declare reserva o secreto de determinados datos, &eacute;stos no podr&aacute;n ser entregados al p&uacute;blico. El Ministerio de Defensa Nacional realiza alusiones a dos leyes, que si bien no vincula directamente con el numeral citado, podr&iacute;a interpretarse que las utiliza para fundar su rechazo en relaci&oacute;n con su causal.</p> <p> j) A&uacute;n cuando la Ley N&deg; 13.196 &ndash;Ley Reservada del Cobre-, tiene el car&aacute;cter de reservada, el proyecto de ley que busca establecer un nuevo sistema de financiamiento de la Defensa Nacional (bolet&iacute;n N&deg; 6.701), enviado al Congreso por el Ejecutivo en septiembre de 2009 permite tener claridad respecto de los aspectos regulados en la referida ley. As&iacute;, entre otros, es posible se&ntilde;alar que la citada ley destina el 10% del total de las ventas de cobre al extranjero y sus subproductos por parte de Codelco, a la compra de armamento y equipamiento militar. Evidentemente un puente mecano a ser instalado en la ciudad de Concepci&oacute;n, para el tr&aacute;nsito de veh&iacute;culos particulares con fines privados, no constituye armamento o equipamiento militar. Por esto, estima que no es admisible que con el objetivo de eludir el control ciudadano de los actos, las normas de transparencia y el derecho a informarse de la ciudadan&iacute;a, se apele sin m&aacute;s a la Ley Reservada del Cobre, siendo que los actos relacionados con la informaci&oacute;n solicitada no tienen conexi&oacute;n alguna con materias de defensa, y tampoco se trata de bienes necesarios para la defensa nacional adquiridos por las fuerzas armadas, a quienes se destinan los fondos de dicha ley. Insiste, as&iacute;, que en la especie se trata simplemente de la adquisici&oacute;n de un puente &ndash;como muchos otros que se han instalado en Chile- y no se divisa c&oacute;mo la informaci&oacute;n de dicha adquisici&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad nacional.</p> <p> k) Es tan clara la infracci&oacute;n a las normas de transparencia en el presente caso, que la solicitud de informaci&oacute;n que realiz&oacute; circul&oacute; por distintos organismos a la espera de una respuesta razonable, sin que ello se produjera, apel&aacute;ndose luego, sin mayor fundamento, a la Ley Reservada del Cobre, normativa que no guarda relaci&oacute;n alguna con la solicitud de informaci&oacute;n realizada. La negativa del Ministerio de Defensa Nacional, simplemente, no es compatible con el deber de transparencia que se aplica a todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, siendo precisamente el control de la gesti&oacute;n p&uacute;blica por parte de la ciudadan&iacute;a uno de los principales objetivos de la Ley de Transparencia.</p> <p> l) Del tenor del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al que el Ministerio de Defensa Nacional hace alusi&oacute;n, se desprende claramente que la informaci&oacute;n solicitada no se ajusta a aquella declarada secreta en &eacute;ste, ya que la informaci&oacute;n relativa a la adjudicaci&oacute;n y compra de un puente mecano para la ciudad de Concepci&oacute;n no se relaciona con la seguridad del Estado, ni con la defensa nacional, ni el orden p&uacute;blico interior, ni con la seguridad de las personas, ni con ninguno de los contenidos enumerados en la norma. La divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n es inocua para todos los fines que intenta resguardar el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, m&aacute;s a&uacute;n, se trata de informaci&oacute;n cuyo conocimiento es de p&uacute;blico inter&eacute;s, ya que se trata de una importante compra p&uacute;blica en infraestructura para el uso de toda la comunidad. Finalmente, y a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar son aplicables a las Fuerzas Armadas, por lo que no es procedente que el Ministerio de Defensa Nacional apele a ellas para justificar su accionar.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.231, de 8 de julio de 2010, al Subsecretario de Defensa Nacional, solicit&aacute;ndole, en particular, que al formular sus descargos se refiera espec&iacute;ficamente a las razones que, a su juicio, configurar&iacute;an la causal de reserva de los n&uacute;meros 3 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. De la misma manera se le solicit&oacute; que remita copia de la informaci&oacute;n que le fue solicitada por el reclamante, bajo la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Mediante Ordinario SS.DEF.GAB. N&deg; 232/SS.FF.AA, de 12 de julio de 2010, dicho Subsecretario remiti&oacute; los antecedentes del presente amparo al Subsecretario para las Fuerzas Armadas, por tratarse de una materia de su competencia. A trav&eacute;s de Ordinario MDN.GAB.JUR N&deg; 6800/2226/C.T., de 26 de julio de 2010, del Ministro de Defensa Nacional, &eacute;ste presenta los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Invoca lo dispuesto por el art. 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Asimismo se&ntilde;ala que, en relaci&oacute;n al tema que nos ocupa, cabe citar a la Ley Reservada del Cobre que autoriza la concurrencia de ciertos requisitos, giros en determinadas cuentas para la adquisici&oacute;n y mantenci&oacute;n de los materiales y elementos que conforman el potencial b&eacute;lico de las instituciones armadas. Enseguida, de acuerdo al reglamento complementario de la Ley N&deg; 7.144 que cre&oacute; el Consejo Superior de Defensa Nacional, en su art&iacute;culo 29 N&deg; 2, dispone que es factible, en este caso, efectuar una adquisici&oacute;n por trato directo, por cuanto se establece que &ldquo;Podr&aacute; eximirse una inversi&oacute;n o adquisici&oacute;n del tr&aacute;mite de propuesta p&uacute;blica o privada en los siguientes casos: 2) Cuando se trate de casos urgentes o imprevistos relacionados con los bienes por adquirir, calificados mediante resoluci&oacute;n fundada del respectivo Comandante en Jefe y del Consejo en su caso&rdquo;. En virtud de las normas legales precedentemente citadas, estas inversiones tienen el car&aacute;cter de secretas y su divulgaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra restringida en necesidad de la defensa nacional. Adem&aacute;s los documentos solicitados son por su naturaleza secretos seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> b) A su vez, respecto a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia el Ministerio se adhiere plenamente a los criterios expresados en el dictamen N&deg; 48.302, de 26 de octubre de 2007, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, cuya copia acompa&ntilde;a, en el sentido de sostener que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al establecer que determinados actos administrativos son secretos, no ha sido derogado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y le es aplicable la disposici&oacute;n cuarta transitoria, por todo lo cual se encuentra vigente, pudiendo los &oacute;rganos respectivos dictar actos con ese car&aacute;cter al amparo de esa norma legal.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, y en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 del mismo cuerpo legal, desafortunadamente no es posible remitir tanto la normativa rese&ntilde;ada como la informaci&oacute;n requerida, debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; 1.232, de 8 de julio de 2010, se le dio traslado del presente amparo al representante legal de Acrow Corporation of America, solicit&aacute;ndole su pronunciamiento acerca de si se opone a la entrega de la informaci&oacute;n y, en su caso, los fundamentos de hecho y derecho que sustenten sus afirmaciones. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 18 de agosto de 2010 , del Gerente General de CNSA Representaciones S.A., &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) En primer lugar, su sociedad no act&uacute;a como representante legal de Acrow Corporation of America, sino s&oacute;lo como representante para materias comerciales. Sin perjuicio de esto, en nombre de &eacute;sta, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se trata, por una parte, de una informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial y privado, concerniente a una relaci&oacute;n de esa naturaleza entre dicha sociedad norteamericana con el Ej&eacute;rcito de Chile, por lo que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos personales de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de Acrow Corporation of America y, por otra, de una materia que se consider&oacute; de &iacute;ndole secreta, relacionada con la defensa nacional.</p> <p> b) Respecto a este &uacute;ltimo aspecto, se&ntilde;ala que el objeto del contrato fue la venta e instalaci&oacute;n de un puente mecano que se instalar&iacute;a en el r&iacute;o B&iacute;o B&iacute;o, para reemplazar transitoriamente el Puente Viejo que se destruy&oacute; con motivo del terremoto. Dicho puente mecano, una vez construido el puente definitivo, entiende que quedar&aacute; a disposici&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile para fines de la defensa nacional, por lo que una publicidad o conocimiento m&aacute;s detallado del mismo puede afectar a &eacute;sta.</p> <p> c) Adicionalmente, hace presente, que en el contrato que se celebr&oacute; en su oportunidad entre Acrow Corporation of America y el Fisco-Ej&eacute;rcito de Chile, se acord&oacute; que las partes deber&iacute;an mantener secreto del referido contrato y de todo lo relacionado con los bienes adquiridos (planos y caracter&iacute;sticas), antes, durante y luego de su ejecuci&oacute;n, considerando lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 6) ADJUNTA ANTECEDENTES: A trav&eacute;s de Ordinario MDN.GAB.AS.JUR.(O) N&deg; 6800/2226/C.TRANSP., de 4 de octubre de 2010, el Ministro de Defensa Nacional remite dictamen N&deg; 56.749, del 15 de octubre de 2009, que, a su juicio, valida y confirma la actuaci&oacute;n observada por la Secretar&iacute;a de Estado como plenamente ajustada a la legalidad vigente.</p> <p> 7) REITERA SOLICITUD DE ANTECEDENTES: Por medio de Oficio N&deg; 2.067, de 4 de octubre de 2010, dirigido al Ministro de Defensa Nacional y de acuerdo a lo convenido en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 185 del Consejo Directivo, de 29 de septiembre de 2010, se le requiri&oacute; nuevamente que remita la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, en especial el contrato por el cual se habr&iacute;a materializado la adquisici&oacute;n del referido puente mecano, haciendo presente que la solicitud se efect&uacute;a con el prop&oacute;sito de analizar si en la especie concurre o no la causal de reserva alegada. Asimismo, se le reitera que, mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo mantendr&aacute; la debida reserva de los antecedentes que le sean remitidos y que, conforme al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n tambi&eacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. Mediante Ordinario MDN.GAB.AS.JUR.(O) N&deg; 6800/3379/C.TRANSP., de 13 de octubre de 2010, el Ministro de Defensa Nacional responde a dicho requerimiento indicando que:</p> <p> a) Reafirma enf&aacute;ticamente el car&aacute;cter de secreto de las adquisiciones de defensa, lo que cubre natural y obviamente los procedimientos de adquisiciones o compras y que se rigen por un r&eacute;gimen normativo especial. A la invocaci&oacute;n de la reserva de la informaci&oacute;n en virtud de la Ley Reservada del Cobre indica que hay que agregar la Ley N&deg; 7.144, de 1942, que crea el Consejo Superior de la Defensa Nacional (CONSUDENA), que sirve de soporte y complemento necesario a la primera, y el D.S. N&deg; 124/2004, que establece con mayor detalle las atribuciones del CONSUDENA y los procedimientos de adquisici&oacute;n en materia de defensa, estableciendo claramente que las sesiones del CONSUDENA son secretas, por la naturaleza de las materias de que trata, ya que todos ellos se refieren a la seguridad de la naci&oacute;n a la y a la defensa nacional.</p> <p> b) Agrega que lo que efect&uacute;a la Ley Reservada del Cobre, en s&iacute;ntesis, es establecer un sistema de financiamiento con el objeto de que el CONSUDENA cumpla sus finalidades sobre la base de porcentajes de operaciones vinculadas a las ventas y aportes provenientes del cobre. Dicho cuerpo legal contempla un r&eacute;gimen de control y fiscalizaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado, el que dispone que las entregas de fondos se har&aacute;n en forma reservada, que &eacute;stas se mantendr&aacute;n en cuentas secretas, que se contabilizar&aacute;n en forma secreta y que su inversi&oacute;n s&oacute;lo se dispondr&aacute; mediante Decretos Supremos Reservados Exentos de toma de raz&oacute;n y de refrendaci&oacute;n. A lo anterior hay que agregar que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica posee un r&eacute;gimen especial de fiscalizaci&oacute;n de la inversi&oacute;n de los fondos provenientes de dicha Ley Reservada del Cobre, lo que ha sido ratificado por el dictamen N&deg; 56.749, del 15 de octubre de 2009, emitido por el Organismo Supremo de Control, el cual ya ha sido enviado al Consejo, jurisprudencia administrativa que confirma el apego a la legalidad con que se ha actuado en este caso. Abona lo anterior el dictamen N&deg; 48.302, de 26 de octubre de 2007, del &oacute;rgano contralor, el que tiene car&aacute;cter obligatorio y vinculante para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> c) El sistema normativo especial someramente descrito es plenamente coherente con las normas generales sobre Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, por cuanto la Ley N&deg; 19.886 establece normas excepcionales respecto de ciertas compras relativas al sector defensa.</p> <p> d) De lo anterior concluye que:</p> <p> i) Las compras relativas a la defensa nacional financiadas con cargo a la Ley Reservada del Cobre son secretas, incluidos los contratos que le sirven de soporte, al ser estos documentos relacionados directamente a la defensa nacional al tenor del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> ii) Los procesos de adquisici&oacute;n de los insumos, pertrechos y equipamiento indicados involucran en el proceso decisional, tanto al Ej&eacute;rcito, Ministerio de Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo y al CONSUDENA, a quienes se les impone el secreto o reserva en las fases que intervienen.</p> <p> iii) Por las razones anotadas el Ministerio se ve impedido de remitir la documentaci&oacute;n solicitada, ya que de obrar en sentido contrario estar&iacute;a vulnerando el secreto que est&aacute; obligado legalmente a cautelar.</p> <p> e) En todo caso y de acuerdo al art&iacute;culo 6&deg; de la Ley Reservada del Cobre, se&ntilde;ala que est&aacute;n en condiciones de exhibir personalmente y reservadamente al Consejo los antecedentes del caso, previniendo, en todo caso, que la unidad ejecutora del proyecto de inversi&oacute;n es el Ej&eacute;rcito de Chile, repartici&oacute;n que posee la documentaci&oacute;n sustentatoria de la se&ntilde;alada operaci&oacute;n, lo que permitir&aacute; demostrar la absoluta legalidad de la operaci&oacute;n realizada y la necesidad institucional que la justific&oacute;.</p> <p> 8) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de escrito ingresado el 6 de octubre de 2010, don Paulo Montt Rettig solicita, de acuerdo al art&iacute;culo 25 inciso final de la Ley de Transparencia, que el Consejo cite a audiencia para recibir antecedentes o medios de prueba respecto del presente amparo. Dicha solicitud se funda en que:</p> <p> a) En primer lugar, en el hecho de que el &oacute;rgano recurrido no solo se ha negado a entregar a esa parte la informaci&oacute;n solicitada, sino que incluso ha desconocido el Oficio N&deg; 1.231 del Consejo, mediante el cual se solicit&oacute; remitir copia de dicha informaci&oacute;n. A&uacute;n m&aacute;s, el recurrido se ha amparado fundamentalmente en la Ley Reservada del Cobre, la cual, hasta donde llega su conocimiento, destina el 10% de las ventas de cobre al extranjero y sus subproductos por parte de Codelco a la compra de armamento y equipamiento militar, sin que haya justificado por qu&eacute; la compra de un puente para uso p&uacute;blico, ser&iacute;a una compra de armamento o equipo militar.</p> <p> b) Asimismo, el Ministro de Defensa Nacional tampoco ha remitido al Consejo los antecedentes que permitan determinar si efectivamente se est&aacute; frente a una compra que quede bajo el &aacute;mbito de la Ley Reservada del Cobre, lo cual hace imposible determinar la efectividad de la causal de reserva invocada, es decir, la total falta de motivaci&oacute;n del acto del Ministro impide determinar la supuesta causal de reserva que establecer&iacute;a la Ley Reservada del Cobre, ya que ni siquiera es posible saber si dicha ley se aplica en la especie.</p> <p> c) Por otra parte, el recurrido ha omitido se&ntilde;alar que, posteriormente a la compra del puente mecano objeto del reclamo, se ha llamado a una licitaci&oacute;n para construir las fundaciones de dicho puente y que dicha licitaci&oacute;n es de conocimiento p&uacute;blico, como tambi&eacute;n, que respecto de esta licitaci&oacute;n no se ha invocado ni la Ley Reservada del Cobre ni ninguna otra clase de secreto. Es decir, una parte del puente quedar&iacute;a sujeta a un supuesto deber de reserva al amparo de la Ley Reservada del Cobre, mientras que otra parte del mismo puente no quedar&iacute;a sujeta a reserva o secreto alguno.</p> <p> d) En definitiva, en la especie, se desconoce por completo las motivaciones que ha tenido la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por lo que se hace indispensable citar a la audiencia contemplada en el inciso final del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, a fin de que ambas partes puedan aportar los antecedentes necesarios para una adecuada resoluci&oacute;n del amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo requerido, en el caso que nos ocupa, es el contrato de compraventa o de otro tipo, por medio del cual se habr&iacute;a materializado la adquisici&oacute;n de un puente mecano a ser instalado en el r&iacute;o B&iacute;o B&iacute;o, a la empresa Acrow Corporation of America, junto con sus antecedentes fundantes &mdash;propuesta de la empresa, resoluci&oacute;n adjudicatoria, propuestas de otras empresas, etc.&mdash;.</p> <p> 2) Que, en principio, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blica &mdash;m&aacute;s refiri&eacute;ndose a contrataciones que, como regla general, deben publicarse como parte de los deberes de transparencia activa (art. 7&deg; de la Ley)&mdash;, salvo que se acreditase que concurre alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que el Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Defensa deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por estimar que concurrir&iacute;a la causal de reserva establecida en el numeral 3 del art&iacute;culo 21, esto es, que de entregarse dicha informaci&oacute;n se ver&iacute;a afectada la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular, la defensa nacional. No obstante, no se&ntilde;al&oacute; de qu&eacute; manera se producir&iacute;a tal afectaci&oacute;n, por lo que esta alegaci&oacute;n se analizar&aacute; m&aacute;s adelante a prop&oacute;sito del art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y la Ley N&ordm; 13.196. Por la misma raz&oacute;n el Ministro se neg&oacute; a remitir a este Consejo el contrato y sus antecedentes para que fueran evaluados bajo la reserva del art. 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que la negativa tambi&eacute;n se fund&oacute; en lo dispuesto en:</p> <p> a) La Ley N&deg; 7.144, de 1942, que crea el Consejo Superior de Defensa Nacional (CONSUDENA) cuyo objeto, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg;, es asesorar al Gobierno en el estudio y la resoluci&oacute;n de los problemas que se refieren a la defensa nacional y se relacionen con la seguridad exterior del pa&iacute;s. El art. 2&deg; establece como sus funciones y atribuciones: a) Estudiar y establecer las necesidades de la Defensa Nacional comprendiendo las medidas necesarias para la protecci&oacute;n de las poblaciones civiles contra bombardeos a&eacute;reos como, asimismo, las normas de protecci&oacute;n y de seguridad m&iacute;nimas que en sus instalaciones deben satisfacer los servicios estimados vitales y de utilidad p&uacute;blica; b) Proponer las adquisiciones e inversiones necesarias para satisfacerlas; c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes de adquisiciones e inversiones que se aprueben conformes a las letras que anteceden; d) Proponer las inversiones de los fondos extraordinarios destinados por esta ley u otras posteriores a la Defensa Nacional, a&ntilde;adiendo que ning&uacute;n gasto con cargo a estos fondos podr&aacute; ser hecho sin la autorizaci&oacute;n del Consejo; y e) Proponer la confecci&oacute;n de estad&iacute;sticas y censos de cualquiera clase, la ejecuci&oacute;n de ensayos de fabricaciones y las expropiaciones necesarias para la mejor atenci&oacute;n de la Defensa Nacional. De lo se&ntilde;alado, como salta a la vista, no se desprende una causal de secreto o reserva que deba analizarse.</p> <p> b) El art. 29 N&deg; 2 del reglamento complementario de la Ley N&deg; 7.144, que autorizar&iacute;a al CONSUDENA a realizar adquisiciones sin licitaci&oacute;n p&uacute;blica o privada pero, de acuerdo a lo que informa el Ministerio, no se referir&iacute;a al secreto o reserva de dichas contrataciones, sin que este Consejo haya podido acceder a su texto para corroborarlo . Con todo, ello carece de relevancia pues al ser una norma infralegal no se ajusta a lo exigido por el art. 8&ordm; de la Carta Fundamental que, para declarar la reserva o secreto de una informaci&oacute;n, exige una ley de qu&oacute;rum calificado. Lo mismo ocurre con el tambi&eacute;n alegado D.S. N&deg; 124/2004, del M. de Defensa , otra norma infralegal que no es apta para establecer casos de reserva. Por ello se descartar&aacute; la invocaci&oacute;n de estos reglamentos.</p> <p> 5) Que tambi&eacute;n se invoc&oacute;, para fundamentar el rechazo de la petici&oacute;n, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que &ldquo;&hellip;entiende por documentos secretos aqu&eacute;llos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas&rdquo;, incluyendo &ldquo;entre otros&rdquo;, los documentos:</p> <p> a) &ldquo;&hellip;relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&rdquo; (N&ordm; 1);</p> <p> b) &ldquo;&hellip;atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&rdquo; (N&ordm; 2);</p> <p> c) &ldquo;&hellip;concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile&hellip;&rdquo; (N&ordm; 3) y</p> <p> d) &ldquo;Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&rdquo; (N&ordm; 4).</p> <p> 6) Que este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C512-09, ha se&ntilde;alado que el citado art. 436 puede ampararse por el art. 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, y de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, &ldquo;se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 7) Que, sin embargo, la misma decisi&oacute;n estableci&oacute; que para determinar si nos encontramos frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma no cabe su sola invocaci&oacute;n, toda vez que tanto por lo dispuesto en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n como por lo se&ntilde;alado en el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia debe determinarse, adem&aacute;s, si la publicidad de dicha informaci&oacute;n afecta, en este caso, la seguridad de la Naci&oacute;n. S&oacute;lo en tal caso puede acogerse, l&iacute;citamente, a la reserva del art&iacute;culo 436 ya mencionado. Por otro lado, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se&ntilde;al&oacute; en su dictamen N&deg; 48.302, de 26 de octubre de 2007, que: &laquo;&hellip;frente a la afirmaci&oacute;n del Ministerio en cuanto a que la enumeraci&oacute;n de asuntos que contiene el art&iacute;culo 436 es &ldquo;meramente ejemplar y en modo alguno taxativo&rdquo;, debe aclararse que ello es as&iacute; s&oacute;lo en la medida que los dem&aacute;s casos de secreto o reserva se encuentren previstos en una expresa disposici&oacute;n legal, como ocurre, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito de las instituciones armadas, con los registros a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.886&raquo;. As&iacute;, es preciso determinar si nos encontramos frente a alguno de los actos o documentos enumerados en dicha norma o bien si la reserva de la informaci&oacute;n solicitada viene dada por otra norma legal, como podr&iacute;a ser la Ley Reservada del Cobre.</p> <p> 8) Que el contrato por el cual se adquiri&oacute; el puente mecano objeto de esta solicitud &mdash;que ser&aacute; de uso p&uacute;blico&mdash;y sus antecedentes fundantes no caben dentro de ninguno de los numerales del art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar descritos en el considerando 5&ordm;. En efecto, no abarcan la dotaci&oacute;n de las FF.AA o Carabineros, planos o instalaciones militares o planes operativos, ni armas de fuego, equipos o pertrechos militares o policiales. De all&iacute; que deba descartarse la aplicaci&oacute;n de esta norma para justificar la reserva de lo solicitado.</p> <p> 9) Que el &uacute;ltimo argumento alegado para fundar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada es lo establecido en la Ley Reservada N&deg; 13.196, del Cobre, de 1958. Dicha Ley ha sido modificada en 7 ocasiones durante el r&eacute;gimen militar, mediante decretos leyes y leyes tambi&eacute;n reservados, fij&aacute;ndose su texto definitivo mediante el Decreto Ley Reservado N&deg; 1.530, de 21 de julio de 1976. Seg&uacute;n se&ntilde;ala el Libro de la Defensa Nacional, versi&oacute;n 2010, disponible en el sitio web del Ministerio de Defensa (http://www.defensa.cl/contenidos/libro-de-la-defensa-nacional-version-2010), el objeto de esta Ley es financiar &ldquo;&hellip;la adquisici&oacute;n de sistemas de armas y pertrechos, es decir, la adquisici&oacute;n y mantenimiento de los materiales y elementos que conforman el potencial b&eacute;lico nacional&hellip;&rdquo;, a trav&eacute;s de &ldquo;un gravamen de un 10% sobre el valor de las exportaciones de cobre y sus derivados que hace la Corporaci&oacute;n del Cobre (CODELCO). Asimismo, fija un monto m&iacute;nimo equivalente a US$ 180.000.000 (ciento ochenta millones de d&oacute;lares), ajustados por la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios Mayoristas (IPM) de los Estados Unidos entre 1987 y el a&ntilde;o en cuesti&oacute;n&rdquo; (p. 303). Cabe se&ntilde;alar que, como es sabido, esta Ley establece que la entrega de dichos fondos debe realizarse de modo reservada, teniendo el mismo car&aacute;cter su contabilidad, la cuenta en que se mantienen y su inversi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, aunque se trata de una Ley Reservada, este Consejo ha tomado conocimiento de su contenido a trav&eacute;s de dos de sus consejeros en las dependencias del Ministerio de Defensa &mdash;conforme el art. 26 de la Ley de Transparencia&mdash;, como medida para mejor resolver decretada a prop&oacute;sito del amparo C57-10, en que tambi&eacute;n se invoc&oacute; este precepto legal. Tal como en ese caso lo que corresponde es que este Consejo aplique los art&iacute;culos 21 N&ordm; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y resuelva si se aplica en este caso la ficci&oacute;n que otorga qu&oacute;rum calificado a leyes previas a la reforma constitucional de 2005. Esto supone verificar:</p> <p> a) Que la Ley est&eacute; vigente;</p> <p> b) Que, en el caso concreto, la hip&oacute;tesis o caso de reserva se subsuma dentro de alguna de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR, conforme requiere tanto el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia como su art. 1&deg; transitorio. Ello supone revisar si la seguridad nacional se ver&iacute;a afectada por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que la Ley N&ordm; 13.196 se encuentra vigente pues fue publicada conforme a su propia redacci&oacute;n, en una forma diferente a la establecida en el C&oacute;digo Civil , sin que haya sido derogada a la fecha.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la afectaci&oacute;n de la seguridad nacional, el Consejo estima que la Ley N&ordm; 13.196, Reservada del Cobre, y nuestro ordenamiento jur&iacute;dico admite el secreto de los documentos relacionados con la adquisici&oacute;n de equipos y pertrechos militares o policiales (art. 436 C&oacute;digo de Justicia Militar), pero no advierte que esta hip&oacute;tesis concurra en este caso. Por un lado, el Ej&eacute;rcito no ha proporcionado a este Consejo elementos de juicio que le hayan permitido formarse esa convicci&oacute;n. Por otro, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la adquisici&oacute;n e instalaci&oacute;n de un puente mecano sobre el r&iacute;o B&iacute;o-B&iacute;o a ra&iacute;z del terremoto de inicios de a&ntilde;o, puente que se emplazar&aacute; en paralelo a los otros ya existentes y, adem&aacute;s, estar&aacute; expuesto al p&uacute;blico &mdash;para el uso de civiles&mdash; con lo que sus caracter&iacute;sticas ser&aacute;n conocidas por todos. En este contexto el Consejo no aprecia c&oacute;mo afectar&iacute;a a la seguridad nacional la revelaci&oacute;n de lo solicitado, de manera que no se justifica alterar la regla general de la publicidad administrativa ni afectar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n administrativa, m&aacute;xime si ello supone el control social de una contrataci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que aunque la Ley Reservada del Cobre declarase secreta la informaci&oacute;n solicitada no parece admisible que pueda invocarse ante un particular una restricci&oacute;n al ejercicio de un derecho fundamental contenida en una Ley que &eacute;ste no puede conocer. En tal caso le resultar&iacute;a imposible cuestionar el fundamento de esta medida, lo que atentar&iacute;a seriamente contra el derecho a un debido proceso. A este respecto conviene recordar que recientemente el Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea (caso C345/06, de 10.03.2009) resolvi&oacute; que no pod&iacute;an imponerse obligaciones a los particulares en un Reglamento no publicado en el Bolet&iacute;n Oficial de la Uni&oacute;n Europea.</p> <p> 14) Que este Consejo deja constancia de su preocupaci&oacute;n porque en nuestro ordenamiento existan leyes que tienen car&aacute;cter secreto. Admitirlas supone aceptar un peligroso bols&oacute;n de opacidad que pugna con el principio constitucional de publicidad y transparencia y el contenido esencial del derecho a acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, la facultad de todo individuo de buscar, solicitar y acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos estatales, particularmente a partir de la reforma constitucional del 2005 (art&iacute;culos 8&ordm; y 19 numerales 12 y 26 de la Constituci&oacute;n), representando tambi&eacute;n un serio debilitamiento del principio democr&aacute;tico en que se basa nuestra institucionalidad republicana (art. 4&ordm; de la Constituci&oacute;n). Por ello oficiar&aacute; a los &oacute;rganos colegisladores manifest&aacute;ndoles su preocupaci&oacute;n por este estado de cosas.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, debe representarse al Ministerio de Defensa la falta de colaboraci&oacute;n con las tareas que debe desempe&ntilde;ar este Consejo al no remitirle los antecedentes solicitados para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, pese a que el art. 26 de la Ley de Transparencia asegura la reserva de la informaci&oacute;n remitida a ra&iacute;z de este tipo de requerimientos. De igual modo, debe represent&aacute;rsele que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, debe derivar las solicitudes de informaci&oacute;n en caso de no ser competente para ocuparse de dicho requerimiento o no poseer los documentos solicitados, lo que claramente no ocurri&oacute; en este caso toda vez que finalmente fue el mismo Ministerio el que, en definitiva, respondi&oacute; el requerimiento, vulner&aacute;ndose as&iacute; los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n que rigen el derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 16) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo al Ministerio de Defensa Nacional que haga entrega al reclamante de lo solicitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Paulo Montt Rettig en contra del Ministerio de Defensa, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Ministro de Defensa Nacional:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Ministerio de Defensa Nacional que debe dar estricto cumplimiento a las normas que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como asimismo, su falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a Paulo Montt Rettig y al Ministro de Defensa.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>