Decisión ROL C2735-14
Reclamante: VIVIANA PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "la estrategia que utiliza el municipio para la demarcación vial, cambio de señalética, mantención de semáforos y demarcación de calles, es decir, si licita esos servicios o es el municipio quién se encarga de la mantención de los mismos". El Consejo acoge el amparo, toda vez que lo solicitado necesariamente obra en poder del municipio reclamado y la elaboración de dicha información no irroga al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto municipal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2735-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica</p> <p> Requirente: Viviana P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 596 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2735-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Viviana P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Arica se le informe &quot;la estrategia que utiliza el municipio para la demarcaci&oacute;n vial, cambio de se&ntilde;al&eacute;tica, mantenci&oacute;n de sem&aacute;foros y demarcaci&oacute;n de calles, es decir, si licita esos servicios o es el municipio qui&eacute;n se encarga de la mantenci&oacute;n de los mismos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 3.760, de 9 de diciembre de 2014, la Municipalidad de Arica dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) No resulta factible elaborar informaci&oacute;n con el solo efecto de contestar su consulta.</p> <p> b) La presente solicitud no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2014 do&ntilde;a Viviana P&eacute;rez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 101, de 2 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, quien, mediante Ordinario N&deg; 281, de 26 de enero de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Lo solicitado constituye una consulta que no es posible resolver mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, y no se enmarca en las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legal.</p> <p> b) Una estrategia como tal no se encuentra plasmada en un documento, oficio o decreto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en la especie, lo solicitado corresponde a &quot;la estrategia que utiliza el municipio para la demarcaci&oacute;n vial, cambio de se&ntilde;al&eacute;tica, mantenci&oacute;n de sem&aacute;foros y demarcaci&oacute;n de calles, es decir, si licita esos servicios o es el municipio qui&eacute;n se encarga de la mantenci&oacute;n de los mismos&quot;.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;. En esos mismos t&eacute;rminos, a su vez, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10).</p> <p> 3) Que, en ese sentido, este Consejo estima que lo solicitado necesariamente obra en poder del municipio reclamado y la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n no irroga al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, lo requerido es m&aacute;s espec&iacute;fico que una estrategia como refiere el municipio reclamado en sus descargos, pues en la solicitud de acceso el reclamante restringe su requerimiento a si los servicios por los que consulta son licitados o los efect&uacute;a la propia municipalidad.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y en aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia citada en el considerando segundo, este Consejo acoger&aacute; el amparo y requerir&aacute; a la Municipalidad de Arica que informe a la reclamante si los servicios se&ntilde;alados en la solicitud de informaci&oacute;n son licitados o son ejecutados por la propia municipalidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Viviana P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica lo siguiente:</p> <p> a. Informe a la reclamante si los servicios se&ntilde;alados en la solicitud de informaci&oacute;n son licitados o son ejecutados por la propia municipalidad.</p> <p> b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica y a do&ntilde;a Viviana P&eacute;rez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>