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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2735-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Viviana Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 596 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2735-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2014, doña Viviana Pérez solicitó a la Municipalidad de Arica se le informe "la estrategia que utiliza el municipio para la demarcación vial, cambio de señalética, mantención de semáforos y demarcación de calles, es decir, si licita esos servicios o es el municipio quién se encarga de la mantención de los mismos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 3.760, de 9 de diciembre de 2014, la Municipalidad de Arica dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
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a) No resulta factible elaborar información con el solo efecto de contestar su consulta.</p>
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b) La presente solicitud no constituye una solicitud de acceso a la información.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2014 doña Viviana Pérez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 101, de 2 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, quien, mediante Ordinario N° 281, de 26 de enero de 2015, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) Lo solicitado constituye una consulta que no es posible resolver mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, y no se enmarca en las hipótesis del artículo 10 del citado cuerpo legal.</p>
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b) Una estrategia como tal no se encuentra plasmada en un documento, oficio o decreto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en la especie, lo solicitado corresponde a "la estrategia que utiliza el municipio para la demarcación vial, cambio de señalética, mantención de semáforos y demarcación de calles, es decir, si licita esos servicios o es el municipio quién se encarga de la mantención de los mismos".</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que "la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad" (decisión de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, "la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". En esos mismos términos, a su vez, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado" (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10).</p>
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3) Que, en ese sentido, este Consejo estima que lo solicitado necesariamente obra en poder del municipio reclamado y la elaboración de dicha información no irroga al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Además, a juicio de este Consejo, lo requerido es más específico que una estrategia como refiere el municipio reclamado en sus descargos, pues en la solicitud de acceso el reclamante restringe su requerimiento a si los servicios por los que consulta son licitados o los efectúa la propia municipalidad.</p>
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4) Que, en consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia citada en el considerando segundo, este Consejo acogerá el amparo y requerirá a la Municipalidad de Arica que informe a la reclamante si los servicios señalados en la solicitud de información son licitados o son ejecutados por la propia municipalidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Viviana Pérez en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica lo siguiente:</p>
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a. Informe a la reclamante si los servicios señalados en la solicitud de información son licitados o son ejecutados por la propia municipalidad.</p>
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b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica y a doña Viviana Pérez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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