Decisión ROL C2738-14
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Reclamante: JOSE CERECEDA TROLL  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la denegación a la información solicitada referente al puntaje obtenido por cada uno de sus dos hijos en la prueba SIMCE rendida en el Colegio Dunalastair. Lo anterior, respecto del período comprendido entre el 2010 y la fecha del requerimiento. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no aporto antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la entrega al solicitante del detalle del puntaje obtenido por sus hiijos en la prueba SIMCE. Respecto a la alegación referente a que las mediciones del SIMCE carecen de validez y confiabilidad estadística a nivel individual, procede que el órgano al momento de entregar la misma, efectúe una prevención en orden a que dicha información no tiene validez ni confiabilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2738-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Cereceda Troll</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 598 del Consejo Directivo, celebrada el 3 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2738-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Cereceda Troll, mediante presentaci&oacute;n de 3 de diciembre de 2014, solicit&oacute; a la Agencia de Calidad -en adelante e indistintamente Agencia-, el puntaje obtenido por cada uno de sus dos hijos en la prueba SIMCE rendida en el Colegio Dunalastair. Lo anterior, respecto del per&iacute;odo comprendido entre el 2010 y la fecha del requerimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Agencia, mediante carta de 19 de diciembre de 2014, respondi&oacute; al requerimiento denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los puntajes individuales de los alumnos s&oacute;lo ser&aacute;n entregados a los padres o apoderados de los alumnos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, de acuerdo a los se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 11, letra h), de la Ley N&deg; 20.529 y 7&deg; del D.F.L N&deg; 2 del a&ntilde;o 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L N&deg; 1, de 2005.</p> <p> b) Por lo anterior, y atendido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Agencia, no se acceder&aacute; a la entrega de los antecedentes requeridos. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2014, don Jos&eacute; Cereceda Troll, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido agreg&oacute;, que &quot;no veo en que puede influir en las acciones de la Agencia en que yo como padre conozca el rendimiento de mis hijos&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 69, de 2 de enero de 2015, este Consejo solicit&oacute; al reclamante que acreditase su calidad de padre de los menores por los cuales requiere informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando los respectivos certificados de nacimiento.</p> <p> Don Jos&eacute; Cereceda Troll, mediante correo electr&oacute;nico de 3 de enero del a&ntilde;o en curso, remiti&oacute; copia de los certificados requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 268, de 13 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n consultada obraba en poder del &oacute;rgano que preside; (2&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (3&deg;) informara en qu&eacute; medida la informaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; y, (4&deg;) acompa&ntilde;ara copia del requerimiento.</p> <p> El Jefe de Divisi&oacute;n de la Agencia, mediante presentaci&oacute;n de 28 de enero de 2015, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al solicitante, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que &quot;la precauci&oacute;n del legislador para limitar la entrega de los resultados de las evaluaciones cuando las mediciones no tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, como ocurre en el caso de los resultados de la prueba SIMCE, est&aacute; dirigida a evitar que el Estado ponga a disposici&oacute;n de la comunidad informaci&oacute;n que pueda carecer de una efectiva representatividad&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino resulta pertinente hacer presente, la existencia de solicitudes de informaci&oacute;n relativas a la misma materia que aquella en la cual se fund&oacute; el presente amparo, formuladas con anterioridad a la presente y ante el mismo &oacute;rgano reclamado. Este Consejo, mediante las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1368-14, resolvi&oacute; los amparos deducidos en su oportunidad en contra de la reclamada y razon&oacute; del modo que se desarrollar&aacute; en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que en cuanto al amparo de esta decisi&oacute;n, de su tenor se desprende que tiene por objeto, la entrega por parte de la reclamada de antecedentes educacionales de personas determinadas, en espec&iacute;fico, lo solicitado es el detalle del puntaje obtenido por los hijos del solicitante en la prueba SIMCE rendida en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 y 2014. Tal informaci&oacute;n, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada Ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a menores de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n solicitada por este Consejo, el solicitante ha acreditado ser padre de los menores consultados, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p> <p> 4) Que, la reclamada neg&oacute; lugar a solicitud de informaci&oacute;n, atendido que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, citando al efecto la normativa contenida en el art&iacute;culo 11 letra h), de la ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n. Dicho art&iacute;culo contempla las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones. En su literal h) se&ntilde;ala que la Agencia tendr&aacute; la atribuci&oacute;n de &quot;Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia, cancelaci&oacute;n o condicionalidad de matr&iacute;cula u otros similares&quot;. Norma del mismo tenor se encuentra en el art&iacute;culo 7&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que de lo expuesto por la Agencia para denegar la informaci&oacute;n, se desprende que dicho &oacute;rgano funda su negativa a acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en que los resultados de la prueba SIMCE s&oacute;lo tendr&iacute;an validez a nivel de establecimiento educacional, pero no, t&eacute;cnicamente respecto de cada alumno, por lo que el conocimiento de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, proceder&iacute;a la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que en la especie, la Agencia no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la entrega al solicitante del detalle del puntaje obtenido por sus hijos en la prueba SIMCE, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, este Consejo no advierte que en este caso espec&iacute;fico, la divulgaci&oacute;n o conocimiento de los puntajes solicitados, por el padre de los menores produzca la afectaci&oacute;n alegada. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal invocada.</p> <p> 8) Que al respecto, cabe tener presente que este Consejo acogi&oacute; el amparo Rol C967-12, originado en una solicitud formulada por un padre acerca de informaci&oacute;n educacional de su hija menor de edad, y requiri&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado en las decisiones de los amparos C1196-11 y C475-12, estim&oacute; que trat&aacute;ndose de datos personales de una menor relativos a su situaci&oacute;n educacional vinculada a puntajes de la prueba SIMCE, existe autorizaci&oacute;n legal, en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, para que la informaci&oacute;n requerida del menor de edad de que se trata pueda ser entregada al padre de la misma, quien por lo dem&aacute;s acredit&oacute; en esta sede dicha condici&oacute;n. Adem&aacute;s, en la decisi&oacute;n del Amparo C1196-11, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o, CIDN &quot;impone a ambos padres un deber de crianza que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo&quot;, razonamiento que se aplica en la especie, toda vez que no resulta posible que un padre ejerza su labor de cuidado personal y crianza sin conocer la informaci&oacute;n educacional de su hijo.</p> <p> 9) Que adem&aacute;s, y en cuanto a lo sostenido por la Agencia reclamada en orden a que las mediciones de la prueba SIMCE carecen de validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, este Consejo estima que tal razonamiento no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tales restricciones, por su sola concurrencia, no convierten en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En consecuencia, si la informaci&oacute;n solicitada presenta las limitaciones que la Agencia ha indicado, procede que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, efect&uacute;e una prevenci&oacute;n en orden a que dicha informaci&oacute;n no tiene validez ni confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, por alumno, atendido el dise&ntilde;o metodol&oacute;gico que actualmente se emplea en dicha prueba.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, debiendo la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en forma previa a la entrega de los puntajes requeridos, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su punto 4.3, el cual dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Cereceda Troll, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en su presentaci&oacute;n de 3 de diciembre de 2014, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de conformidad a lo expuesto en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Cereceda Troll y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>