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DECISIÓN AMPARO ROL C2739-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Monte</p>
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Requirente: Víctor Araya</p>
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Ingreso Consejo: 19.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2739-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2014, don Víctor Araya, solicitó a la Municipalidad de El Monte -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad- "toda la documentación que diga relación con el permiso de extracción de áridos Katherine Ecthepare Rolando E.I.R.L; en especial los antecedentes presentados por el interesado, actuación, decretos, memorándum, oficio de la Municipalidad, consultas a otras reparticiones públicas y respuestas recibidas. También todos los antecedentes que digan relación con permisos de extracción de áridos desde el Río Mapocho, sea que se encuentren en curso o terminados".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2014, la Municipalidad respondió a dicho requerimiento mediante el Oficio N°161, señalando que no le era posible acceder a la entrega de la información referida, por cuanto respecto de la empresa consultada "no existen permisos decretados por el Municipio".</p>
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3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2014, don Víctor Araya, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio, fundado en la denegación de la información solicitada. Al efecto, agregó que la Municipalidad "no niega de manera franca los antecedentes solicitados, sino que lo hace de forma indirecta limitándose (...) a responder que el permiso de extracción de áridos presentado por un particular para extraer áridos del Río Mapocho, y respecto del cual solicité se me otorgaran todos los antecedentes presentados por dicho interesado (...) aún no se había otorgado (...) pretendo obtener todos los antecedentes relativos a esa petición..."</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 70, de 2 de enero de 2015, este Consejo solicitó al reclamante que remitiera copia del comprobante de ingreso de su solicitud.</p>
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Don Víctor Araya, mediante correo electrónico de 8 de enero del año en curso, remitió copia de la documentación requerida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°197, de 8 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara si la información solicitada obra en poder del órgano que preside; y, (2°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva.</p>
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El Alcalde de la Municipalidad de El Monte, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 71, de 30 de enero de 2015, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Municipalidad informó al requirente que no existía la información solicitada. Lo anterior, por cuanto el permiso consultado no ha sido aún otorgado. Por lo tanto, y mientras no adopte una decisión los antecedentes solicitados no son públicos.</p>
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b) La información solicitada es reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de conformidad a los dichos del reclamante -anotados en el numeral 3° de lo expositivo-, el presente amparo se encuentra circunscrito, a la entrega por parte de la reclamada de todos los antecedentes que conforman el expediente administrativo originado con ocasión de la solicitud de permiso para la extracción de áridos de la empresa individual de responsabilidad limitada Katherine Ecthepare Rolando (E.I.R.L). En tal sentido, la reclamada sólo con ocasión de sus descargos en esta sede indicó que no le era posible entregar la información consultada por estimar aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agregó, que informó de la inexistencia de los antecedentes en su respuesta al solicitante, por cuanto al no haber adoptado una decisión sobre el permiso consultado, la información solicitada no tenía carácter público.</p>
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2) Que, al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 36 incisos primero y segundo "Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización". A su turno, la Ordenanza Municipal sobre Extracción de Áridos del Municipio de El Monte de 19 de mayo de 2006, preceptúa en su artículo 7° que "Las personas interesadas en obtener permisos para la extracción de áridos, deberán presentar una solicitud en el formulario que señala el Anexo N°1, con todos los datos y antecedentes adicionales allí requeridos. Los formularios de solicitud deberán ser retirados y luego presentados en la Dirección de Obras municipales". En tal sentido, el anexo N° 1 de la citada ordenanza, dispone que la solicitud de permiso de extracción de áridos deberá contener, el nombre del solicitante, Rut/Run, domicilio, representante legal, área a ocupar, volumen a extraer, sistema de extracción. Si dicha solicitud es aprobada por la Dirección de Obras Municipales, el permiso será concedido (artículo 12 de la ordenanza en comento).</p>
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3) Que respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, el expediente cuya copia fuera solicitada, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, a saber, el pronunciamiento de la reclamada respecto del permiso solicitado, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentación consultada forma parte de aquellos antecedentes previos al pronunciamiento del Municipio relativo al permiso de extracción de áridos aludido.</p>
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6) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aportó antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectación. En efecto, la entidad edilicia se limitó a reproducir el contenido de la hipótesis de reserva en que fundó la denegación de la información solicitada, sin indicar concretamente de qué modo el conocimiento de ésta pudo haber afectado la adopción de la decisión por parte de esa autoridad. Por otra parte, este Consejo no advierte en qué medida la entrega de los antecedentes al solicitante, haya podido significar una obstrucción a la decisión de la autoridad. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que deberá acogerse el presente amparo, en base a los razonamientos anteriores.</p>
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7) Que en concordancia con lo anterior, se requerirá a la Municipalidad de El Monte que haga entrega al solicitante la información consultada en su requerimiento de información. No obstante lo anterior, se hace presente al Municipio que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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8) Que por último, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada que en lo sucesivo, y ante requerimientos similares, deberá informar derechamente al solicitante el estado en que se encuentra el procedimiento para conceder permisos de extracción de áridos, en su respuesta a la respectiva solicitud, de modo de evitar interpretaciones que puedan conducir a error y dilaten el acceso a este tipo de antecedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Víctor Araya, en contra de la Municipalidad de El Monte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consultada de conformidad a lo expresado en el considerando 8° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte y a don Víctor Araya.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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