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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2741-14</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Carmen Barriga Barriga.</p>
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Ingreso Consejo: 19.12.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2741-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 11 de noviembre de 2014, doña Carmen Barriga Barriga habría realizado una presentación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Santiago, a través de la cual habría requerido la devolución de las licencias médicas que indica, las cuales estarían en posesión de la COMPIN de Temuco.</p>
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2) Que, con fecha 19 de diciembre de 2014, doña Carmen Barriga Barriga dedujo, a través del Sistema de Reclamos en Línea de esta Corporación, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, específicamente en contra de la COMPIN de Santiago, fundado en que con fecha 18 de noviembre de 2014, dicho órgano le habría denegado el acceso a la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p>
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3) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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4) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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5) Que, si bien en la especie no consta que la reclamante haya realizado una solicitud de información y que haya recibido la respectiva respuesta, porque no se acompaña copia de dichos documentos, de ser efectivo lo anterior se desprende que el presente amparo fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, el 11 de noviembre de 2014, doña Carmen Barriga Barriga habría presentado una solicitud de información a la COMPIN de Santiago;</p>
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b) Que, el órgano reclamado le habría otorgado respuesta el 18 de noviembre de 2014, denegándole el acceso a la información solicitada;</p>
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c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 10 de diciembre de 2014; y,</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto la reclamante su amparo el 19 de diciembre de 2014, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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6) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Carmen Barriga Barriga en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por doña Carmen Barriga Barriga, de 19 de diciembre de 2014, en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Carmen Barriga Barriga y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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