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DECISIÓN AMPARO ROL C2746-14</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Jorge Luis Sepúlveda Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2746-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de diciembre de 2014, don Jorge Luis Sepúlveda Jiménez solicitó a Carabineros de Chile, en adelante también Carabineros o la Institución, la siguiente información:</p>
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a) Copia del sumario administrativo incoado con motivo de la muerte de su hermano Héctor Sepúlveda Jiménez en la 17° Comisaría de La Condes.</p>
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b) Una reunión con el Gral. Director de Carabineros, donde pueda concurrir con su representante legal, y de no ser ello posible, con una autoridad superior al Gral. Víctor Herrera Pinto o con quien estime para subsanar todas las inquietudes presentadas.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2014 Carabineros de Chile respondió la solicitud de acceso, mediante resolución exenta n° 235, de 18.12.2014, denegando el acceso a la información por tratarse de información reservada conforme al artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, la Institución argumentó lo siguiente:</p>
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a) Que conforme a la normativa citada, no es posible que Carabineros remita en esa oportunidad la información solicitada, puesto que aquella se encuentra con trámites pendientes para su resolución. Lo anterior, se enmarcaría plenamente en la excepción recogida por el precepto legal, lo que le otorga el carácter de secreto.</p>
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b) Que, según se desprende de las disposiciones contenidas en Reglamento de Sumarios N° 15 aplicables a las investigaciones administrativas, la investigación sumaria será secreta, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de alguna diligencia a efectos que ejerza sus derechos, lo que deberá solicitarse directamente al Oficial Investigador. De esa forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, entendiéndose que mantiene su carácter de secreto respecto de terceros.</p>
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c) El artículo 2° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, dispone el carácter obediente y no deliberante de la Institución.</p>
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d) Que, sin perjuicio de lo señalado, los expedientes indagatorios estarán a disposición en la Fiscalía Administrativa de la Prefectura correspondiente, tanto para los inculpados e interesados, con el objeto que si no se encuentran conforme con este puedan impetrar las acciones correspondientes conforme a los plazos legales.</p>
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e) Que, a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República, interpretando el artículo 137 inciso 2°, del Estatuto Administrativo, ha concluido que sólo una vez afinado el sumario administrativo éste se somete a la regla general de publicidad (Dictamen N° 11.341, de 2010, y 59.798, de 2008).</p>
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f) Que, el criterio expuesto anteriormente, ha sido reconocido por el Consejo para la Transparencia en decisión de amparo rol C1538-11, de 16.12.2011.</p>
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g) Que, una vez afinado el referido sumario, pasará a ser documentado de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p>
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h) Que, en lo relativo al último párrafo del requerimiento -esto es, reunión con Gral. Director de Carabineros u otro- la Ley de Transparencia no es el medio idóneo para hacer una petición de audiencia. Para ello se puede dirigir a la Secretaría General de Carabineros de Chile o a la Zona que corresponda.</p>
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3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2014 el solicitante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa a la solicitud de acceso. Al efecto, el reclamante señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El sumario administrativo se encuentra con diligencias faltantes desde hace más de tres meses.</p>
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b) Que el artículo 27 del Reglamento N° 15 de Carabineros de Chile fue derogado, según dictamen N° 23.412, de 24 de mayo de 2007, de la Contraloría General de la República.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 7416, de 30 de diciembre de 2014.</p>
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Con fecha 12 de enero de 2015, el órgano reclamado, presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 04, de 12 de enero de 2015, en los que argumentó, en síntesis, que:</p>
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a) El impedimento aludido en la respuesta a la solicitud de acceso, no ha cesado. Actualmente el expediente, como trámite previo a la emisión del dictamen final, se encuentra para estudio de la Dirección Nacional de Personal -Departamento Personal de Nombramiento Institucional P.2-, en cumplimiento a la Circular N° 1.760 de 06.06.2013. En efecto, dicha disposición dispondría que antes de emitirse dictamen en los sumarios administrativos, por lesiones, muerte o invalidez de los funcionarios, los antecedentes del proceso indagatorio deberán remitirse a la Dirección Nacional de Personas, para su revisión e informe en derecho.</p>
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b) El amparo de marras incide en un proceso administrativo sumarial destinado a establecer las formas y circunstancias en que el 06.06.2014 se produjo la lesión a bala del Carabinero Julio Catalán Sepúlveda y el deceso por impacto balístico de Héctor Sepúlveda Jiménez (Q.E.P.D.), y la determinación de los beneficios médicos y asistenciales, que podrían corresponder.</p>
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c) La pieza sumarial está próxima a terminar -restaría sólo la aprobación del Departamento P.2-, para luego pasar a consideración de la autoridad que dispuso la instrucción del sumario para la emisión del Dictamen-, luego de lo cual se hará pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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2) Que, en la especie, en el literal b) de la solicitud de información, en concordancia con lo señalado por el órgano reclamado, no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata del ejercicio del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.</p>
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3) Que, en tal sentido, el objeto del presente amparo se circunscribe únicamente a lo solicitado por don Jorge Sepúlveda Jiménez en la literal a) del número 1) de lo expositivo, esto es el acceso al expediente de un sumario administrativo o investigación sumaria destinada a establecer las formas y circunstancias en que el 06.06.2014 se produjo la lesión a bala del Carabinero Julio Catalán Sepúlveda y el deceso por impacto balístico del de similar grado Héctor Sepúlveda Jiménez (Q.E.P.D.), y la determinación de los beneficios médicos y asistenciales, de corresponder.</p>
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4) Que, en el caso analizado el sumario administrativo se encuentra regulado por el decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile (en adelante el "Reglamento de Sumarios de Carabineros"). Luego, a partir de la lectura de los artículos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efecto que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado a partir de la vista del fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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5) Que, este Consejo señaló en su decisión al amparo rol C1538-11 que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo, ellas no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; luego, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, según ya ha concluido este Consejo, en su etapa indagatoria el secreto del sumario, tanto respecto del inculpado como de terceros, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano administrativo en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, en su etapa indagatoria el expediente sumarial contiene antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución por el fiscal del caso o la autoridad respectiva, en los términos de la letra b) del precitado numeral.</p>
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8) Que, en el presente caso, de conformidad con los dichos del órgano reclamado, al tiempo de la solicitud el sumario administrativo, aquel se encuentra para estudio de la Dirección Nacional de Personal -Departamento de Personal de Nombramiento Institucional P.2-, quien de conformidad a la Circular N° 1.760 de 06.06.2013 debe pronunciase, de forma previa a la dictación del Dictamen final, en aquellos sumarios administrativos, por lesiones, muerte o invalidez de funcionarios.</p>
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9) Que, por lo tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, el secreto del expediente sumarial se encuentra debidamente justificado respecto del solicitante, mientras aquel no se encuentre afinado y, en consecuencia, se procederá a rechazar el amparo interpuesto. Con todo, si a la fecha de esta decisión, el procedimiento sumarial objeto del presente amparo se encontrase afinado, este Consejo recomienda al Sr. General Director de Carabineros de Chile, ordenar la entrega de la información requerida, en el más breve plazo posible, al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Luís Sepúlveda Jiménez, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que si a la fecha de esta decisión, el procedimiento sumarial objeto del presente amparo se encontrase afinado, proceder a la entrega de la información requerida, en el más breve plazo posible, al solicitante.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Luís Sepúlveda Jiménez y al General Director de Carabineros de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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