Decisión ROL C2746-14
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Reclamante: JORGE LUIS SEPÚLVEDA JIMÉNEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa a la solicitud de información referente a: a) Copia del sumario administrativo incoado con motivo de la muerte del hermano del requirente en la 17° Comisaría de La Condes. b) Una reunión con el Gral. Director de Carabineros, donde pueda concurrir con su representante legal, y de no ser ello posible, con una autoridad superior a quien se indica o con quien estime para subsanar todas las inquietudes presentadas. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreta del artículo 21 n°1 letra b de la Ley de Transparencia. En efecto, en su etapa indagatoria el sumario es secreto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2746-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Luis Sep&uacute;lveda Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2746-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de diciembre de 2014, don Jorge Luis Sep&uacute;lveda Jim&eacute;nez solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n Carabineros o la Instituci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del sumario administrativo incoado con motivo de la muerte de su hermano H&eacute;ctor Sep&uacute;lveda Jim&eacute;nez en la 17&deg; Comisar&iacute;a de La Condes.</p> <p> b) Una reuni&oacute;n con el Gral. Director de Carabineros, donde pueda concurrir con su representante legal, y de no ser ello posible, con una autoridad superior al Gral. V&iacute;ctor Herrera Pinto o con quien estime para subsanar todas las inquietudes presentadas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2014 Carabineros de Chile respondi&oacute; la solicitud de acceso, mediante resoluci&oacute;n exenta n&deg; 235, de 18.12.2014, denegando el acceso a la informaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n reservada conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, la Instituci&oacute;n argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que conforme a la normativa citada, no es posible que Carabineros remita en esa oportunidad la informaci&oacute;n solicitada, puesto que aquella se encuentra con tr&aacute;mites pendientes para su resoluci&oacute;n. Lo anterior, se enmarcar&iacute;a plenamente en la excepci&oacute;n recogida por el precepto legal, lo que le otorga el car&aacute;cter de secreto.</p> <p> b) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones contenidas en Reglamento de Sumarios N&deg; 15 aplicables a las investigaciones administrativas, la investigaci&oacute;n sumaria ser&aacute; secreta, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de alguna diligencia a efectos que ejerza sus derechos, lo que deber&aacute; solicitarse directamente al Oficial Investigador. De esa forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, entendi&eacute;ndose que mantiene su car&aacute;cter de secreto respecto de terceros.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, dispone el car&aacute;cter obediente y no deliberante de la Instituci&oacute;n.</p> <p> d) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, los expedientes indagatorios estar&aacute;n a disposici&oacute;n en la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura correspondiente, tanto para los inculpados e interesados, con el objeto que si no se encuentran conforme con este puedan impetrar las acciones correspondientes conforme a los plazos legales.</p> <p> e) Que, a mayor abundamiento, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, interpretando el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, ha concluido que s&oacute;lo una vez afinado el sumario administrativo &eacute;ste se somete a la regla general de publicidad (Dictamen N&deg; 11.341, de 2010, y 59.798, de 2008).</p> <p> f) Que, el criterio expuesto anteriormente, ha sido reconocido por el Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n de amparo rol C1538-11, de 16.12.2011.</p> <p> g) Que, una vez afinado el referido sumario, pasar&aacute; a ser documentado de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p> <p> h) Que, en lo relativo al &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del requerimiento -esto es, reuni&oacute;n con Gral. Director de Carabineros u otro- la Ley de Transparencia no es el medio id&oacute;neo para hacer una petici&oacute;n de audiencia. Para ello se puede dirigir a la Secretar&iacute;a General de Carabineros de Chile o a la Zona que corresponda.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2014 el solicitante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa a la solicitud de acceso. Al efecto, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El sumario administrativo se encuentra con diligencias faltantes desde hace m&aacute;s de tres meses.</p> <p> b) Que el art&iacute;culo 27 del Reglamento N&deg; 15 de Carabineros de Chile fue derogado, seg&uacute;n dictamen N&deg; 23.412, de 24 de mayo de 2007, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 7416, de 30 de diciembre de 2014.</p> <p> Con fecha 12 de enero de 2015, el &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 04, de 12 de enero de 2015, en los que argument&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El impedimento aludido en la respuesta a la solicitud de acceso, no ha cesado. Actualmente el expediente, como tr&aacute;mite previo a la emisi&oacute;n del dictamen final, se encuentra para estudio de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal -Departamento Personal de Nombramiento Institucional P.2-, en cumplimiento a la Circular N&deg; 1.760 de 06.06.2013. En efecto, dicha disposici&oacute;n dispondr&iacute;a que antes de emitirse dictamen en los sumarios administrativos, por lesiones, muerte o invalidez de los funcionarios, los antecedentes del proceso indagatorio deber&aacute;n remitirse a la Direcci&oacute;n Nacional de Personas, para su revisi&oacute;n e informe en derecho.</p> <p> b) El amparo de marras incide en un proceso administrativo sumarial destinado a establecer las formas y circunstancias en que el 06.06.2014 se produjo la lesi&oacute;n a bala del Carabinero Julio Catal&aacute;n Sep&uacute;lveda y el deceso por impacto bal&iacute;stico de H&eacute;ctor Sep&uacute;lveda Jim&eacute;nez (Q.E.P.D.), y la determinaci&oacute;n de los beneficios m&eacute;dicos y asistenciales, que podr&iacute;an corresponder.</p> <p> c) La pieza sumarial est&aacute; pr&oacute;xima a terminar -restar&iacute;a s&oacute;lo la aprobaci&oacute;n del Departamento P.2-, para luego pasar a consideraci&oacute;n de la autoridad que dispuso la instrucci&oacute;n del sumario para la emisi&oacute;n del Dictamen-, luego de lo cual se har&aacute; p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 2) Que, en la especie, en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, en concordancia con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata del ejercicio del derecho constitucional de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el objeto del presente amparo se circunscribe &uacute;nicamente a lo solicitado por don Jorge Sep&uacute;lveda Jim&eacute;nez en la literal a) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo, esto es el acceso al expediente de un sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria destinada a establecer las formas y circunstancias en que el 06.06.2014 se produjo la lesi&oacute;n a bala del Carabinero Julio Catal&aacute;n Sep&uacute;lveda y el deceso por impacto bal&iacute;stico del de similar grado H&eacute;ctor Sep&uacute;lveda Jim&eacute;nez (Q.E.P.D.), y la determinaci&oacute;n de los beneficios m&eacute;dicos y asistenciales, de corresponder.</p> <p> 4) Que, en el caso analizado el sumario administrativo se encuentra regulado por el decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile (en adelante el &quot;Reglamento de Sumarios de Carabineros&quot;). Luego, a partir de la lectura de los art&iacute;culos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efecto que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado a partir de la vista del fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 5) Que, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en su decisi&oacute;n al amparo rol C1538-11 que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo, ellas no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; luego, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n ya ha concluido este Consejo, en su etapa indagatoria el secreto del sumario, tanto respecto del inculpado como de terceros, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano administrativo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, en su etapa indagatoria el expediente sumarial contiene antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por el fiscal del caso o la autoridad respectiva, en los t&eacute;rminos de la letra b) del precitado numeral.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, de conformidad con los dichos del &oacute;rgano reclamado, al tiempo de la solicitud el sumario administrativo, aquel se encuentra para estudio de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal -Departamento de Personal de Nombramiento Institucional P.2-, quien de conformidad a la Circular N&deg; 1.760 de 06.06.2013 debe pronunciase, de forma previa a la dictaci&oacute;n del Dictamen final, en aquellos sumarios administrativos, por lesiones, muerte o invalidez de funcionarios.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, el secreto del expediente sumarial se encuentra debidamente justificado respecto del solicitante, mientras aquel no se encuentre afinado y, en consecuencia, se proceder&aacute; a rechazar el amparo interpuesto. Con todo, si a la fecha de esta decisi&oacute;n, el procedimiento sumarial objeto del presente amparo se encontrase afinado, este Consejo recomienda al Sr. General Director de Carabineros de Chile, ordenar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en el m&aacute;s breve plazo posible, al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Lu&iacute;s Sep&uacute;lveda Jim&eacute;nez, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que si a la fecha de esta decisi&oacute;n, el procedimiento sumarial objeto del presente amparo se encontrase afinado, proceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en el m&aacute;s breve plazo posible, al solicitante.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Lu&iacute;s Sep&uacute;lveda Jim&eacute;nez y al General Director de Carabineros de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>