Decisión ROL C398-10
Reclamante: OSCAR ALEXIS ROJAS CONTRERAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

Se interpone amparo ante la respuesta del Hospital Barros Luco a su solicitud de acceder a diversa información relacionada con la muerte de su padre en el Instituto Nacional del Tórax, la que presentó al Ministerio de Salud y que fue derivada a ambos centros asistenciales en los que fue atendido. El Consejo acoge el amparo. Para comenzar, señala que los informes del médico que trató al padre del requirente deben incluirse en la ficha clínica del paciente. Además señala que una persona fallecida no es titular de datos personales al no ser ya una persona natural, pasando a ser simplemente "datos". Sin embargo, la honra de las personas fallecidas se proyecta como un derecho propio de sus familiaries, toda vez que su memoria es una prolongación de de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra familiar. Quienes cautelan dicha honra determinando qué información sustraer del conocimiento público, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el de conocer tal información. Además, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha clínica de un fallecido impediría acceder a datos que pudieran demostrar una eventual negligencia médica y la correspondiente responsabilidad civil o penal y el ejercicio de otros derechos. Por último no se aplican normas de confidencialidad del Código Sanitario y de normas infralegales, las cuales según el Consejo no son aplicables, las primeras porque se refieren a la privacidad del paciente en la relación con el médico, lo que implica que el primero se encuentre con vida; y las segundas porque la ficción de quórum calificado de las normas anteriores a la reforma constitucional del año 2005 que establece la Ley de Transparencia no puede aplicarse a normas de rango inferior a la ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL N&ordm; C398-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur (Complejo Asistencial Barros Luco) y Servicio de Salud Metropolitano Oriente (Instituto Nacional del T&oacute;rax)</p> <p> Requirente: Oscar Alexis Rojas Contreras.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 177 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C398-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2010 don &Oacute;scar Alexis Rojas Contreras solicit&oacute; al Ministerio de Salud, los siguientes documentos:</p> <p> a) Ficha cl&iacute;nica del paciente Enrique Segundo Rojas Figueroa &ndash;su padre- del Hospital Barros Luco en la ciudad de Santiago.</p> <p> b) Informes m&eacute;dicos de la doctora tratante, doctora B&aacute;rbara Lemp, del Hospital Barros Luco.</p> <p> c) Ficha cl&iacute;nica de Enrique Segundo Rojas Figueroa del Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> d) Informes m&eacute;dicos de los siguientes m&eacute;dicos, todos del Instituto Nacional del T&oacute;rax:</p> <p> i. Dr. Cristi&aacute;n Espinoza, Cardi&oacute;logo.</p> <p> ii. Dra. Mariana Varas, Jefa de Pabell&oacute;n.</p> <p> iii. Dr. Rivas, M&eacute;dico de la UCI.</p> <p> iv. Dr. Tanner, Jefe de la UCI.</p> <p> e) Informe de los tratamientos realizados en el Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> f) Informe de autopsia.</p> <p> g) Informe de las auditor&iacute;as realizadas en el Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> h) Toda informaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n con el tratamiento, medicamentos y muerte de su padre, que falleci&oacute; el d&iacute;a 3 de marzo de 2005 en el Instituto Nacional del T&oacute;rax por unas negligencias m&eacute;dicas.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: El Servicio de Salud Metropolitano Sur, a trav&eacute;s de carta de 29 de mayo de 2010, se&ntilde;ala que, deducido el an&aacute;lisis de la solicitud, se estim&oacute; que esta deb&iacute;a ser atendida en el marco de la Ley N&deg; 19.880, por lo cual se remiti&oacute; &eacute;sta &ndash;por una parte- a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Complejo Asistencial Barros Luco, a cargo de la Sra. Ester Espinoza (informando de su tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de contacto) y &ndash;en segundo lugar&ndash; el resto de la solicitud se deriv&oacute; al Instituto Nacional del T&oacute;rax, correspondiente al &aacute;rea del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con el objeto de que responda directamente al requirente. De la misma manera, el Complejo Asistencial Barros Luco, mediante carta de 4 de junio de 2010 dirigida al solicitante, le informa que se revis&oacute; en forma incesante en su Unidad de Archivo de Fichas Cl&iacute;nicas los antecedentes cl&iacute;nicos de su familiar que, en raz&oacute;n de la contingencia nacional del terremoto, sufri&oacute; da&ntilde;os que no han permitido la recuperaci&oacute;n de los documentos que all&iacute; se guardaban, por lo que no es posible acceder a su petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don &Oacute;scar Alexis Rojas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 29 de junio de 2010 en contra del Complejo Asistencial Barros Luco, fundado en que &eacute;ste habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su requerimiento por no encontrarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE INFORMACI&Oacute;N AL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 1294, de 15 de julio de 2010, de esta Corporaci&oacute;n, se procedi&oacute; a solicitar al reclamante su certificado de nacimiento a fin de acreditar el v&iacute;nculo de parentesco con la persona respecto de la cual solicita la informaci&oacute;n. El reclamante acompa&ntilde;&oacute; dicho certificado el 3 de agosto de 2010.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.221, de 6 de julio de 2010, al Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, quien, mediante Ordinario N&deg; 1.189, de 22 de julio de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El Servicio de Salud procedi&oacute; a dar curso a la solicitud de informaci&oacute;n de conformidad a la Ley N&deg; 19.880, considerando lo dispuesto en el Ordinario A14 480, del 12 de febrero de 2010, del Ministerio de Salud, que se&ntilde;ala: &ldquo;Dado lo anterior, y ante la errada interpretaci&oacute;n que se ha dado en algunas instituciones pertenecientes al Sistema P&uacute;blico de Salud a las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285, al momento de recepcionarse Solicitudes de Entrega de Fichas M&eacute;dicas y otros Ex&aacute;menes de Salud, vengo a instruir que se cumplan estrictamente las instrucciones impartidas con anterioridad, y se deniegue la entrega de tales antecedentes por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia y se aplique la normativa anteriormente se&ntilde;alada, empleando para ello lo establecido en la Ley N&deg; 19.880 sobre Procedimiento Administrativo&rdquo;.</p> <p> b) De conformidad a lo expuesto precedentemente, el Servicio de Salud procedi&oacute; a dar respuesta al solicitante se&ntilde;al&aacute;ndole que su solicitud se tramitar&iacute;a de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley N&deg; 19.880, dentro de los plazos legales, mediante carta certificada, y adem&aacute;s realizando la correspondiente derivaci&oacute;n de la solicitud a la OIRS del Complejo Asistencial Barros Luco, dependencia encargada de dar tr&aacute;mite a este tipo de solicitudes de la Ley N&deg; 19.880, como asimismo al Instituto Nacional del T&oacute;rax, el cual depende del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.</p> <p> c) Por esto, respecto a lo se&ntilde;alado por el reclamante en orden a que dicho Servicio de Salud, en el marco de la Ley de Transparencia habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, indica que esto no es efectivo, ya que se procedi&oacute; a derivar dicha solicitud de informaci&oacute;n a los organismos competentes, esto es, al Hospital Barros Luco Trudeau y al Instituto Nacional del T&oacute;rax, y a los procedimientos que correspond&iacute;an seg&uacute;n la Ley N&deg; 19.880 y el Ordinario A14 480, del 12 de febrero de 2010, del Ministerio de Salud, todo ello en armon&iacute;a con el principio de facilitaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala, en lo que dice relaci&oacute;n con la respuesta entregada por el Servicio de Salud al reclamante el d&iacute;a 25 de mayo de 2010, claramente dicha respuesta se entreg&oacute; dentro del plazo legalmente establecido, pues se entreg&oacute; en el d&iacute;a 18 del plazo legal. Por su parte, la entrega de la informaci&oacute;n realizada por el Hospital Barros Luco Trudeau, corresponde a los plazos estipulados en la Ley N&deg; 19.880, por lo que no se habr&iacute;a incurrido en una entrega fuera del plazo legal estipulado.</p> <p> e) Seg&uacute;n lo informado por el Hospital Barros Luco Trudeau, producto del terremoto del 27 de febrero de 2010, actualmente es imposible ingresar a las dependencias de la Unidad de Archivo, donde se resguardaba la ficha cl&iacute;nica de don Enrique Segundo Rojas Figueroa por parte del personal del Hospital, debido al da&ntilde;o sufrido por este desastre natural, afectando a todos los archivos contenidos en ese piso, por lo que en este caso ha operado la eximente de responsabilidad se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo Civil &ldquo;Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p&uacute;blico&rdquo;. Agrega que, pese a lo expuesto, se ha llevado a efecto una licitaci&oacute;n cerrada y en fase de evaluaci&oacute;n para dejar operativas estas dependencias en el mes de diciembre, por lo que tan pronto esto suceda, se informar&aacute; en detalle al solicitante respecto de la ficha cl&iacute;nica y dem&aacute;s antecedentes solicitados. Asimismo, se&ntilde;ala que el d&iacute;a 10 de abril del a&ntilde;o 2007 se envi&oacute; copia de la ficha cl&iacute;nica de don Enrique Segundo Rojas Figueroa, al 18&deg; Juzgado del Crimen de Santiago, a solicitud de la Juez titular, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Hern&aacute;ndez Medina.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a a sus descargos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Ordinario A14 N&deg; 480, de 12 de febrero de 2010, del Ministro de Salud (S), por el cual se reitera el instructivo de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Ordinario Reservado N&deg; 42, de 21 de julio de 2010, del Director del Complejo Asistencial Barros Luco a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en respuesta al Oficio N&deg; 1.221 del Consejo para la Transparencia, por el cual, informa lo siguiente:</p> <p> ? En el sistema inform&aacute;tico existente en el Complejo, se registra que don Enrique Segundo Rojas Figueroa recibi&oacute; atenci&oacute;n ambulatoria los d&iacute;as 05/08/2004, 24/08/2004 y 10/11/2004, adem&aacute;s registra hospitalizaci&oacute;n en el establecimiento desde el 10 de enero al 16 de mayo de 2005, fecha en que fue dado de alta, sin ninguna atenci&oacute;n posterior.</p> <p> ? Respecto a la ficha cl&iacute;nica N&deg; 454661, indica que no fue posible ubicarla, hecho el seguimiento en reiteradas oportunidades y siendo su &uacute;ltima b&uacute;squeda del d&iacute;a 19 de julio de 2010, realizada por la jefatura de la Unidad de Archivo, concluyendo de manera negativa, ya que no fue posible recuperar los antecedentes solicitados, dadas las condiciones f&iacute;sicas y estructurales de su ubicaci&oacute;n &ndash;subterr&aacute;neo de la ex maternidad-. De acuerdo a los antecedentes, dicha ficha cl&iacute;nica tuvo que haber reingresado a esa dependencia el 12 de abril del a&ntilde;o 2007, proveniente de Coordinaci&oacute;n Judicial. El rescate de la ficha cl&iacute;nica se vio dificultado por diversos factores que influyeron directamente en el estado de todas las fichas cl&iacute;nicas que se encuentran en esa dependencia, incluyendo inundaciones, indigentes, roedores de grueso calibre, amagos de incendio y finalmente el terremoto del 27 de febrero de este a&ntilde;o, por lo que la Unidad de Archivo se ve imposibilitada de responder positivamente a la solicitud de informaci&oacute;n. Ante esta situaci&oacute;n, se ha dispuesto el arreglo de estas dependencias para lo que se ha llevado a efecto una licitaci&oacute;n que est&aacute; cerrada y en fase de evaluaci&oacute;n que, de ser adjudicada, &eacute;stas estar&iacute;an operativas en el mes de diciembre de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a las solicitudes relativas al Instituto Nacional del T&oacute;rax, se estar&aacute; a lo ya resuelto por este Consejo en relaci&oacute;n con el amparo Rol C322-10, interpuesto por el Sr. Oscar Rojas Contreras en contra del Instituto Nacional de T&oacute;rax, de manera que esta decisi&oacute;n se restringir&aacute; s&oacute;lo a la informaci&oacute;n requerida en relaci&oacute;n al Hospital Barros Luco, vale decir:</p> <p> a) La ficha cl&iacute;nica del paciente Enrique Segundo Rojas Figueroa.</p> <p> b) Los informes m&eacute;dicos de la doctora tratante, doctora B&aacute;rbara Lemp, del Hospital Barros Luco.</p> <p> 2) Que, previo a entrar al fondo, cabe abordar la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en torno a la aplicabilidad de la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimientos administrativos al requerimiento de la especie, por aplicaci&oacute;n del Ordinario A 14 N&deg; 480, del 12 de febrero de 2010, del Ministro de Salud.</p> <p> 3) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca su reserva de acuerdo a alguna de las causales previstas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adicionalmente, el art. 10 de la Ley se&ntilde;ala que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se extiende &ldquo;a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&rdquo;, como ocurre con la informaci&oacute;n solicitada en este requerimiento.</p> <p> 4) Que, de este modo, es posible concluir que son aplicables a esta solicitud las disposiciones de la Ley de Transparencia, por lo que su tramitaci&oacute;n debi&oacute; substanciarse de acuerdo al procedimiento y los plazos dispuestos en el art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo legal. Por lo anterior, la respuesta otorgada por el organismo fue extempor&aacute;nea, vale decir, se entreg&oacute; una vez transcurridos los 20 d&iacute;as h&aacute;biles que otorga el art&iacute;culo 14 aludido para estos efectos, con la consecuente infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto se materializ&oacute; el 4 de junio de 2010 y no el 25 de mayo del mismo a&ntilde;o. A mayor abundamiento, en dicha respuesta el organismo reclamado s&oacute;lo se limit&oacute; a comunicar al reclamante la aplicaci&oacute;n del procedimiento previsto en la Ley N&deg; 19.880 y que la solicitud se derivar&iacute;a a los centros hospitalarios indicados.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n a la ficha cl&iacute;nica, para un acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, resulta pertinente, a juicio de este Consejo, considerar lo siguiente:</p> <p> a) La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> i) Car&aacute;tula.</p> <p> ii) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> iii) Examen f&iacute;sico.</p> <p> iv) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> v) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> vi) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> vii) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> viii) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> ix) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> x) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> xi) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> xii) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingres del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta.</p> <p> b) De acuerdo a lo anterior, los informes de la doctora tratante cuyo acceso se solicita deben estar contenidos en la ficha cl&iacute;nica del paciente fallecido.</p> <p> c) El marco normativo de la ficha cl&iacute;nica en Chile est&aacute; conformado por las siguientes normas de rango infralegal:</p> <p> i) Manual de procedimientos de la Secci&oacute;n de Orientaci&oacute;n M&eacute;dica y Estad&iacute;stica, SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, que regula la extensi&oacute;n, archivo, despacho, eliminaci&oacute;n y confidencialidad de la Ficha Cl&iacute;nica: En el N&deg; 10, regula la confidencialidad de la historia cl&iacute;nica, se&ntilde;alando que &ldquo;Las historias cl&iacute;nicas son documentos reservados, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, debiendo guardar el debido secreto profesional toda persona que intervienen en su elaboraci&oacute;n o que tenga acceso a su contenido&rdquo;. En su p&aacute;rrafo 3&deg;, se establece que las historias cl&iacute;nicas pueden ser solicitadas por escrito, por consulta m&eacute;dica, hospitalizaci&oacute;n, investigaci&oacute;n o estudio, tramitaci&oacute;n de beneficios econ&oacute;micos y otros casos que deben ser autorizados por escrito por el m&eacute;dico.</p> <p> ii) Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 4, del Ministerio de Salud que establece las normas para el manejo de las historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que establece en su N&deg; 1 que &ldquo;Las historias cl&iacute;nicas deber&aacute;n considerarse reservadas y secretas, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, por lo que se podr&aacute; autorizar su uso para otros fines, guardando en todos los casos el secreto profesional&rdquo;. A su vez, su N&deg; 6 se&ntilde;ala que el paciente, su representante legal o el m&eacute;dico cirujano tratante podr&aacute;n requerir una copia de los ex&aacute;menes de laboratorio que se le hayan practicado al enfermo, un informe con el diagn&oacute;stico de su enfermedad y tratamiento practicado.</p> <p> iii) Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, que en su art&iacute;culo 22 dispone que &ldquo;Toda la informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica o cl&iacute;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento tendr&aacute; car&aacute;cter reservado y estar&aacute; sujeta a las disposiciones relativas al secreto profesional. / S&oacute;lo el Director T&eacute;cnico del establecimiento podr&aacute; proporcionar o autorizar la entrega de dicha informaci&oacute;n a los Tribunales de Justicia y dem&aacute;s instituciones legalmente autorizadas para requerirla. / Respecto de otra clase de instituciones, s&oacute;lo podr&aacute; proporcionarse informaci&oacute;n con la conformidad del paciente o entregarse datos estad&iacute;sticos globales en los que no se identifique a personas determinadas&rdquo;.</p> <p> d) Por otra parte, existe un proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud , iniciado en 2006 por Mensaje de la ex Presidenta M. Bachelet (Bolet&iacute;n N&deg; 4398-11, actualmente en 2&ordm; tr&aacute;mite constitucional en el Senado), regula la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica en su p&aacute;rrafo 4&deg;, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> ? Art&iacute;culo 12: La ficha cl&iacute;nica es el instrumento en que se registra la historia m&eacute;dica de una persona. Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> ? Art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;: Ning&uacute;n tercero que no est&eacute; directamente relacionado con la atenci&oacute;n de salud de la persona tendr&aacute; acceso a la informaci&oacute;n que emane de la ficha cl&iacute;nica. Con todo, la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica podr&aacute; ser entregada a ciertas personas y organismos, a saber: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a menos que el m&eacute;dico o profesional tratante, atendido su estado emocional, psiqui&aacute;trico o psicol&oacute;gico, lo considere inconveniente y resuelva retener parte de la informaci&oacute;n; b) A los representantes legales del titular de la ficha cl&iacute;nica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podr&aacute;n requerir copia de los datos que sean de su inter&eacute;s; a menos que el m&eacute;dico o profesional tratante, en protecci&oacute;n y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguir&aacute; un perjuicio para &eacute;l (Lo destacado es nuestro).</p> <p> e) La Corte de Apelaciones de Santiago ha aceptado que la madre de una persona fallecida pueda acceder a la ficha cl&iacute;nica de esta &uacute;ltima en el recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 4988-2008 (&ldquo;Ciuffardi Mu&ntilde;oz, Georgina con Cl&iacute;nica Plus M&eacute;dica y otros&rdquo;) se&ntilde;alando que:</p> <p> &ldquo;7&ordm;) Que tal conducta es, a todas luces, arbitraria, o sea, contraria a la justicia y a la raz&oacute;n. Desde luego, exigir mandato de una persona que est&aacute; muerta parece descabellado, m&aacute;xime si se piensa que, adem&aacute;s, todo mandato que el se&ntilde;or Huerta Ciuffardi hubiera otorgado con anterioridad termin&oacute; con su muerte, de acuerdo a lo que dispone el N&ordm; 5&ordm; del art&iacute;culo 2163 del C&oacute;digo Civil. As&iacute;, no entiende esta Corte de qu&eacute; manera el se&ntilde;or Huerta Ciuffardi, fallecido desde el 6/9/2007, puede otorgar en la actualidad un mandato para que su madre o la aseguradora recabe de Plusm&eacute;dica S.A. su ficha cl&iacute;nica, necesaria para que ACE pueda determinar, por fin, si va a pagar o no la indemnizaci&oacute;n a la recurrente, pactada en la p&oacute;liza de seguro de vida contratada por el aludido se&ntilde;or Huerta el 4/4/2006. La arbitrariedad de la recurrida en comento es palmaria.</p> <p> 8&ordm;) Que, de otro lado, la misma Cl&iacute;nica Plus M&eacute;dica o Plusm&eacute;dica S.A., ha se&ntilde;alado que la recurrente le exhibi&oacute; los certificados que dan cuenta del parentesco que la ligaban con el difunto se&ntilde;or Huerta, neg&aacute;ndose a entregar la ficha cl&iacute;nica por ser un dato confidencial y &quot;un derecho del paciente&quot;, paciente que ya muri&oacute; y, por lo tanto, ha dejado de ser un sujeto de derecho. Olvida la recurrida, empero, que la recurrente, al ser madre del difunto, seg&uacute;n dan cuenta los documentos de fojas 1 y 2, es su heredera (art&iacute;culos 983 y 989 del C&oacute;digo Civil), desde que no hay constancia que existan descendientes ni c&oacute;nyuge sobreviviente, debiendo tenerse presente que la calidad de heredero lo da la ley y el testamento, cobrando aplicaci&oacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 1097 del C&oacute;digo Civil, en el sentido que los herederos representan a la persona del difunto en todos sus derechos y obligaciones.</p> <p> 9&ordm;) Que, en todo caso, parece del todo evidente que no se viola la confidencialidad de la ficha cl&iacute;nica y dem&aacute;s antecedentes m&eacute;dicos que se tengan del paciente fallecido tantas veces mencionado, si se entregan a su madre para que &eacute;sta pueda cobrar un seguro de vida. No se trata, entonces, de publicar los antecedentes m&eacute;dicos ni entregarlos a cualquier persona que los solicita: se trata de una solicitud racional, l&oacute;gica y atendible de parte de la madre del difunto y beneficiaria de un seguro de vida contratada por &eacute;ste para que la compa&ntilde;&iacute;a de seguros decida si le va a pagar o no la indemnizaci&oacute;n convenida. Negarse a ello exigiendo mandatos de difuntos o alegando proteger los derechos de quien ya no tiene ninguno por haber muerto constituye, como se ha se&ntilde;alado, una conducta arbitraria.</p> <p> 10&ordm;) Que dicha actitud de parte de Plusm&eacute;dica S.A. desde luego constituye una amenaza al derecho de propiedad de la recurrente sobre el monto de la indemnizaci&oacute;n que eventualmente debe pagarle la aseguradora, vulner&aacute;ndose as&iacute;, por parte de aquella recurrida, el derecho consagrado en el N&ordm; 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> f) Que la experiencia comparada revisada tambi&eacute;n admite en ciertos casos el acceso a las fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas, as&iacute;:</p> <p> i) La Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos ha acogido reclamaciones planteadas por familiares de personas fallecidas ante la denegaci&oacute;n de acceso a las fichas cl&iacute;nicas de aqu&eacute;llas (Resoluciones N&deg; R/00629/2009 y N&deg; R/01226/2009) aplicando el art&iacute;culo 18 N&deg; 4 de la Ley 41/2002, b&aacute;sica reguladora de la autonom&iacute;a del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n cl&iacute;nica , seg&uacute;n el cual &ldquo;Los centros Sanitarios y los Facultativos de ejercicio individual s&oacute;lo facilitar&aacute;n el acceso a la historia cl&iacute;nica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a &eacute;l, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y as&iacute; se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia cl&iacute;nica motivado por un riesgo para su salud se limitar&aacute; a los datos pertinentes./ No se facilitar&aacute; informaci&oacute;n que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros&rdquo;. Para ello ha considerado que, de acuerdo al art&iacute;culo 14 del cuerpo legal mencionado, &ldquo;&hellip;la historia cl&iacute;nica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificaci&oacute;n de los m&eacute;dicos y de los dem&aacute;s profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la m&aacute;xima integraci&oacute;n posible de la documentaci&oacute;n cl&iacute;nica de cada paciente, al menos, en el &aacute;mbito de cada centro&rdquo;, a&ntilde;adi&eacute;ndose que &ldquo;Cada centro archivar&aacute; las historias cl&iacute;nicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, inform&aacute;tico o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservaci&oacute;n y la recuperaci&oacute;n de la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> ii) El Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de Datos Personales, IFAI, ante una solicitud del resumen del expediente cl&iacute;nico de una persona fallecida planteada por alguno de sus parientes le dio el tratamiento de solicitud de acceso a datos personales, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, que establece lo que se entiende por datos personales, entre los que se encuentran los estados de salud f&iacute;sicos o mentales; del art&iacute;culo 18, fracci&oacute;n II del mismo cuerpo legal, que define informaci&oacute;n confidencial; y del 32&ordm; de los Lineamientos Generales para la clasificaci&oacute;n y desclasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal, que establece en detalle qu&eacute; informaci&oacute;n tendr&aacute; esta calificaci&oacute;n. Adem&aacute;s valida como peticionarios a los parientes del fallecido por aplicaci&oacute;n del 34&ordm; de los lineamientos aludidos, que considera &ldquo;&hellip;como confidenciales los datos personales referidos a una persona que ha fallecido, a los cuales &uacute;nicamente podr&aacute;n tener acceso y derecho a pedir su correcci&oacute;n, el c&oacute;nyuge sobreviviente y/o los parientes en l&iacute;nea recta ascendente y descendente sin limitaci&oacute;n de grado, y l&iacute;nea transversal hasta el segundo grado&rdquo;, por lo que ante solicitudes de esta naturaleza ha instruido la entrega de dicha informaci&oacute;n (Expediente 1929/09).</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, en este caso el requirente de la ficha cl&iacute;nica de don Enrique Rojas Figueroa, que ha fallecido, es su hijo.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n ya estableci&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol N&deg; 64-10 (particularmente en su considerando 4&ordm;), una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm; &ntilde;) de la Ley N&ordm; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil personas naturales son &ldquo;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&rdquo;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo c&oacute;digo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos.</p> <p> 8) Que la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos &ldquo;&hellip;ha venido tradicionalmente poniendo de manifiesto que el derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos es un derecho personal&iacute;simo que, en consecuencia, se extingue por la muerte de las personas&hellip; En este sentido, si el derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la informaci&oacute;n que le es propia, lo que se traduce en la prestaci&oacute;n de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podr&iacute;an considerarse comprendidos dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica 15/1999&rdquo; (Informe N&ordm; 365/2006). Consecuencia l&oacute;gica de lo anterior ser&iacute;a que dicho derecho no se transmite a los herederos del fallecido, por lo que no es posible aceptar que el requirente de informaci&oacute;n est&eacute; actuando en este caso ejerciendo un derecho que le haya sido transmitido.</p> <p> 9) Que, sin embargo, tambi&eacute;n debe analizarse esta petici&oacute;n desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aqu&eacute;lla. A este respecto se ha se&ntilde;alado que &ldquo;Como regla general en los pa&iacute;ses cuyo derecho civil es heredero del C&oacute;digo de Napole&oacute;n&hellip;el derecho a la protecci&oacute;n de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir trat&aacute;ndose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Adem&aacute;s, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, dif&iacute;ciles de evaluar&rdquo; (El Derecho a la Protecci&oacute;n de Datos Personales, 1&ordf; ed., material curso Fundaci&oacute;n CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, en el informe 365/2006 reci&eacute;n citado, sostuvo: &ldquo;No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protecci&oacute;n de datos desaparecer&iacute;a como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede as&iacute; con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. As&iacute;, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Org&aacute;nica 1/1885, de 5 de mayo, de protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus art&iacute;culos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo &eacute;stas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su c&oacute;nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal&rdquo;.</p> <p> 10) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que tambi&eacute;n se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&iacute;dem., p.132).</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto l&oacute;gico de conocer tal informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha cl&iacute;nica de un fallecido impedir&iacute;a el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias m&eacute;dicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como tambi&eacute;n el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusi&oacute;n que por ello debe descartarse.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, procede analizar algunas normas del D.F.L. N&deg; 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que establece el C&oacute;digo Sanitario, que fueron invocadas por el organismo reclamado:</p> <p> a) Art&iacute;culo 127, invocado por el organismo reclamado, contenido en el Libro VI, de laboratorios, farmacias y otros establecimientos, que dispone que &ldquo;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser&aacute; castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro D&eacute;cimo&rdquo;. Dicha norma no resulta aplicable al amparo de la especie, en primer t&eacute;rmino, por cuanto est&aacute; referida a los laboratorios, farmacias y otros establecimientos que manejan documentaci&oacute;n sobre la salud de las personas.</p> <p> b) Art&iacute;culo 134, contenido en el Libro VII, de la observaci&oacute;n y reclusi&oacute;n de los enfermos metales, de los alcoh&oacute;licos y de los que presenten estado de dependencia de otras drogas y substancias, que establece una reserva en el siguiente tenor: &ldquo;Los registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de los establecimientos mencionados en el art&iacute;culo 130&deg; tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio P&uacute;blico y para el Servicio Nacional de Salud&rdquo;. El art&iacute;culo 130 mencionado se refiere a los establecimientos destinados a la observaci&oacute;n de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcoh&oacute;licos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones. Se descarta la aplicaci&oacute;n de la norma en comento por cuanto est&aacute; referida a informaci&oacute;n obrante en poder de establecimientos relativa de determinadas enfermedades, cuesti&oacute;n que en la especie no fue alegada ni acreditada por el organismo reclamado a efectos de fundamentas la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> Cabe a&ntilde;adir que ambas normas trasuntan un enfoque desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de la privacidad del paciente y de la relaci&oacute;n m&eacute;dico-paciente. Vale decir, a la posible afectaci&oacute;n del derecho del paciente, cuesti&oacute;n que nos reconduce a la reflexi&oacute;n acerca de la inexistencia jur&iacute;dica del fallecido.</p> <p> 14) Que, por otra parte, el organismo reclamado invoca la reserva establecida en las siguientes normas de car&aacute;cter infra legales:</p> <p> a) Decreto Supremo N&deg; 161 del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, del 19 de noviembre de 1982, que en su art&iacute;culo 22 establece que &quot;Toda informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica o cl&iacute;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento, tendr&aacute; el car&aacute;cter de reservado y estar&aacute; sujeto a las disposiciones relativas al secreto profesional. Solo se podr&aacute; entregar a los Tribunales de Justicia u otras entidades legalmente autorizadas para requerirlas&quot;.</p> <p> b) Manual de Procedimientos SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministro de Salud.</p> <p> c) Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 5, que establece los normas para el manejo de historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud.</p> <p> 15) Que, sobre el particular, en la decisi&oacute;n del amparo A59-09 este Consejo se&ntilde;al&oacute;, a prop&oacute;sito de los casos de confidencialidad establecidos mediante un Reglamento, que &ldquo;A mayor abundamiento, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia s&oacute;lo los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen casos de secreto o reserva por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, puede entenderse que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado requerida por dicha disposici&oacute;n. De ninguna manera pueden beneficiarse de ella normas de rango infralegal&rdquo;, tal como ha se&ntilde;alado Contralor&iacute;a en el Dictamen N&deg; 48.302/2007.</p> <p> 16) Que, por lo precedentemente expuesto, cabe a este Consejo descartar la invocaci&oacute;n de tales normas por el organismo reclamado a efectos de fundamentar la denegaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica requerida en la especie.</p> <p> 17) Que, por &uacute;ltimo, el organismo reclamado invoca fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo Civil, por cuanto, en t&eacute;rminos generales, como consecuencia de los da&ntilde;os sufridos por el terremoto de 27 de febrero de 2010, no le resultar&iacute;a posible ingresar a la dependencia en que se encontrar&iacute;a la ficha cl&iacute;nica requerida, en raz&oacute;n de que &mdash;entre otros factores que se mencionan&mdash; se habr&iacute;an producido inundaciones, presencia de indigentes y roedores de grueso calibre.</p> <p> 18) Que para ponderar las alegaciones resulta pertinente tener presente las normas b&aacute;sicas del archivo de historias cl&iacute;nicas contenidas en el Manual de Procedimiento de la Secci&oacute;n de Orientaci&oacute;n M&eacute;dica y Estad&iacute;stica, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud:</p> <p> a) En el N&deg; 3 se&ntilde;ala que &ldquo;Siendo la historia cl&iacute;nica uno de los documentos m&aacute;s importantes en salud, por ser un documento de gran valor y utilidad para el paciente, cuerpo m&eacute;dico, establecimiento, docencia y justicia, debe ser resguardada en un lugar seguro, a fin de evitar su p&eacute;rdida, violaci&oacute;n o uso por personas no autorizadas y debe ser elaborada con letra clara y legible, conservando su estructura en forma ordenada, garantizando el resguardo y permanencia de la documentaci&oacute;n que la compone&rdquo;</p> <p> b) En cuanto a las caracter&iacute;sticas del archivo, el numeral 3.2 se&ntilde;ala que &ldquo;en lo posible debe ser &uacute;nico y centralizado; estar a cargo de un funcionario responsable, quien debe mantener las Historias Cl&iacute;nicas ordenadas y enumeradas; disponer de buena iluminaci&oacute;n; contar con suficientes anaqueles para el archivo de las Historias Cl&iacute;nicas y expedito acceso a su ubicaci&oacute;n y utilizaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) El N&deg; 8 se&ntilde;ala que las Historias Cl&iacute;nicas se eliminan despu&eacute;s de 15 a&ntilde;os que el paciente no consulte en el hospital. Agrega que, la jefatura de la SOME debe proponer a su jefatura inmediata la eliminaci&oacute;n de Historias Cl&iacute;nicas, lo que se dispondr&aacute; mediante Resoluci&oacute;n Exenta del Director del establecimiento, dej&aacute;ndose constancia en acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento por aplicaci&oacute;n de la circular N&deg; 028704 de agosto de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 19) Que dado lo anterior, resulta evidente que, m&aacute;s all&aacute; de los da&ntilde;os que hayan podido producirse como consecuencia del terremoto del 27 de febrero pasado, el estado actual del archivo de las Fichas Cl&iacute;nicas del Hospital Barros Luco obedece al incumplimiento de las normas indicadas y que han sido impartidas por el Ministerio de Salud, descart&aacute;ndose que la supuesta imposibilidad de encontrar la ficha cl&iacute;nica requerida se debe directa y exclusivamente al referido evento s&iacute;smico. Adem&aacute;s, dada la importancia de las fichas cl&iacute;nicas que, seg&uacute;n se indic&oacute;, pone de manifiesto el Manual de Procedimiento SOME, no es aceptable sostener que las dependencias del archivo en que se encuentran estar&iacute;an operativas en diciembre de 2010, vale decir 10 meses despu&eacute;s de ocurrido el terremoto, posterg&aacute;ndose su entrega hasta dicha fecha. Por tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de fuerza mayor basada en el terremoto acaecido el 27 de febrero del a&ntilde;o en curso, por las razones antes esgrimidas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Oscar Rojas Contreras en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur y requerir al Director de dicho servicio que:</p> <p> i) Entregue la ficha cl&iacute;nica de don Enrique Segundo Rojas Figueroa existente en el Hospital Barros Luco Trudeau dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, y</p> <p> ii) Env&iacute;e copia de los documentos en que conste la entrega a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Oscar Rojas Contreras y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>