Decisión ROL C2750-14
Reclamante: JOSÉ GINÉS GÓMEZ ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "listado de contribuyentes con patentes municipales que registren deuda impaga por ese concepto con la I. Municipalidad de Las Condes con anterioridad al día 31 de Julio de 2011". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que concurre la causal de secreto alegada por el órgano reclamado. En efecto, la información solicitada son datos personales de los contribuyentes consultados. En efecto, "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2750-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Jorge Gin&eacute;s G&oacute;mez Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 639 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2750-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de diciembre de 2014, don Jos&eacute; G&oacute;mez Rojas solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes, en adelante e indistintamente, la Municipalidad, el &quot;listado de contribuyentes con patentes municipales que registren deuda impaga por ese concepto con la I. Municipalidad de Las Condes con anterioridad al d&iacute;a 31 de Julio de 2011&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2014, mediante Oficio N&deg; 260, la Municipalidad de Las Condes dio respuesta al solicitante, adjuntando el Informe Jur&iacute;dico N&deg; 2971, emitido por el Director Jur&iacute;dico de la Municipalidad, por el cual le indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba amparada en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en tanto la comunicaci&oacute;n de tal informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, sin perturbaci&oacute;n alguna, &quot;ya que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre o prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor, encontr&aacute;ndose en consecuencia el Municipio, en cuanto organismo estatal, obligado a cautelar los derechos de dichas personas, quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, ya que como se ha dicho precedentemente, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente, de aquellos que inciden en el derecho al respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho al buen nombre o prestigio comercial y los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, funda la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, en que la publicidad de la misma afecta el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, protegida por la ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la Vida Privada. Lo anterior, por considerar que la calidad de deudor moroso constituir&iacute;a un dato personal cuyo tratamiento, en el caso de un organismo p&uacute;blico, se encuentra autorizado respecto de materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las normas contenidas en la ley indicada, la que, para este caso, requiere el consentimiento del titular, el que no concurre en la especie. En abono de su interpretaci&oacute;n, alude a la sentencia de la Corte Suprema, de fecha 26 de noviembre de 2013, reca&iacute;da en causa Rol N&deg; 4681-2013, caratulada &quot;Municipalidad de Las Condes con Consejo para la Transparencia&quot;, por la cual se resolvi&oacute; mantener en reserva toda aquella informaci&oacute;n relacionada con deudas morosas por concepto de patentes municipales, tanto de personas naturales como jur&iacute;dicas.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2014, don Jos&eacute; G&oacute;mez Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 93, de 2 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a derechos de terceros.</p> <p> Mediante Ord. Alc. N&deg; 3/21, de fecha 22 de enero de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Basado en lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo indicado por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 9 de agosto de 2007, en causa Rol N&deg; 634-2006, en orden a que dentro de la expresi&oacute;n &quot;derechos de las personas&quot; -utilizada en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica- debe entenderse comprendido, tanto la protecci&oacute;n de los derechos subjetivos como los intereses leg&iacute;timos de las personas; y en lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tiene un deber general de respeto y protecci&oacute;n a los derechos de las personas, deber que fue el que se busc&oacute; cumplir al denegar la informaci&oacute;n que en la especie se solicita, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n al respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y al derecho a desarrollar una actividad econ&oacute;mica sin perturbaci&oacute;n alguna, consagrado en el numeral 21 del mismo art&iacute;culo mencionado, lo que incluye los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores de impuestos.</p> <p> b) En lo que respecta al derecho a la privacidad, luego de revisar su concepto doctrinario, indica que, a nivel legal, se encuentra amparado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, de cuyas disposiciones se colige que el car&aacute;cter de deudor constituye un dato personal, al cual le resultan aplicables todos los principios que inspiran la protecci&oacute;n de datos personales. En ese sentido, la informaci&oacute;n que se requiere no fue obtenida de fuentes accesibles al p&uacute;blico, de modo que no resulta posible su entrega en la medida que es aplicable el principio de confidencialidad de los datos personales, en tanto no media el consentimiento del titular para su comunicaci&oacute;n, como tampoco existe una autorizaci&oacute;n legal para tales fines.</p> <p> c) En lo referido al derecho a la honra, luego de abordar su contenido doctrinario, indica que, entendida como &quot;reputaci&oacute;n&quot;, &quot;prestigio&quot; o &quot;buen nombre&quot;, es predicable tanto respecto de personas jur&iacute;dicas como naturales. En ese orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta las posibilidades de cr&eacute;dito y las relaciones comerciales de los deudores de impuestos, cuesti&oacute;n que ha sido abordada por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol N&deg; 4681-2013, la que indic&oacute; que &quot;...cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida tambi&eacute;n puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los derechos comprometidos&quot;. Agrega que esto perjudica claramente a las personas que no tiene grandes recursos y a las Pymes.</p> <p> d) En la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 10 de julio de 2013, por la cual se rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad y la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia del Amparo 1038-12, se indic&oacute; que la difusi&oacute;n de las deudas de impuestos municipales transgrede el deber de los organismos p&uacute;blicos de respetar y promover los derechos de las personas, en tanto coloca en entredicho la protecci&oacute;n a la vida privada de las personas, as&iacute; como su honra. Adem&aacute;s -seg&uacute;n la sentencia- puede verse afectada en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancia que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Por otra parte, indica que el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.628, no autoriza la difusi&oacute;n de este tipo de deudas.</p> <p> e) En otro orden de argumentos, la Ley de Transparencia tiene por objeto favorecer la probidad y la participaci&oacute;n ciudadana en los asuntos p&uacute;blicos. En este caso, no se pide informaci&oacute;n tendiente a conocer el desempe&ntilde;o de la Municipalidad de Las Condes en el cobro de impuestos, en ella no se refleja la buena o mala gesti&oacute;n de la Municipalidad. Por ello, no se opone a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, a fin de que se conozca la gesti&oacute;n municipal en el cobro de impuestos, respetando con ello los derechos e intereses leg&iacute;timos de los deudores municipales.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, hace presente que el no ejercicio de acciones tendientes a cobrar los impuestos no supone que la municipalidad acreedora sea negligente en la materia, por cuanto existen criterios que se deben respetar para el adecuado uso de los recursos municipales, citando al efecto el Dictamen N&deg; 51.254, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de fecha 12 de diciembre de 2012.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de una n&oacute;mina que precise la identidad de los contribuyentes que adeuden el pago de patentes municipales.</p> <p> 2) Que el Municipio se neg&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida e indic&oacute; que dichos antecedentes son datos personales de los contribuyentes consultados, motivo por el cual son reservados seg&uacute;n lo dispuesto en la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Agreg&oacute;, que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema se hab&iacute;a pronunciado en id&eacute;ntico sentido, reservando informaci&oacute;n c&oacute;mo la requerida.</p> <p> 3) Que, efectivamente, el m&aacute;ximo tribunal en sentencia reca&iacute;da en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013 -ante id&eacute;ntico requerimiento- se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13).</p> <p> 4) Que a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago - ante an&aacute;logo requerimiento-, en sentencia sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad Rol N&deg; 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indic&oacute; que &quot;la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepci&oacute;n de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materializaci&oacute;n u objetivaci&oacute;n de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal raz&oacute;n] si se entiende la privacidad como una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo - con todas sus connotaciones - a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De all&iacute; que pueda defin&iacute;rsela como &quot;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 6) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge G&oacute;mez Rojas en contra de la Municipalidad de Las Condes, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge G&oacute;mez Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>