Decisión ROL C2751-14
Reclamante: ISAPRE OPTIMA S.A.  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que el órgano denegó la información solicitada referente a que informe "si ha percibido cotizaciones mal enteradas de las personas que se encuentran señaladas en el listado que adjunta a su presentación, el que contiene un detalle de cotizaciones mal enteradas en IPS-FONASA de afiliados vigentes en Isapre Óptima (Ex Ferrosalud), según información proporcionada por Previred y respecto de los cuales es necesario que IPS confirme su recaudación, según procedimiento establecido en la Ley de Transparencia". El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2751-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Isapre Optima S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 609 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2751-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2014, don Luis Atabales Matus, en representaci&oacute;n de Isapre &Oacute;ptima S.A. requiri&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) que informe&quot;si ha percibido cotizaciones mal enteradas de las personas que se encuentran se&ntilde;aladas en el listado que adjunta a su presentaci&oacute;n, el que contiene un detalle de cotizaciones mal enteradas en IPS-FONASA de afiliados vigentes en Isapre &Oacute;ptima (Ex Ferrosalud), seg&uacute;n informaci&oacute;n proporcionada por Previred y respecto de los cuales es necesario que IPS confirme su recaudaci&oacute;n, seg&uacute;n procedimiento establecido en la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2014, mediante Carta N&deg; 43222-1, elIPS respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la solicitud escapa al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n a que su presentaci&oacute;n no se refiere a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la citada Ley, en cuanto a informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos e instrumentos ya emitidos por la Instituci&oacute;n, sino que se refiere a cotizaciones mal enteradas de las personas que se encuentran se&ntilde;aladas en el listado que se acompa&ntilde;&oacute;, lo que exige someter a revisi&oacute;n, b&uacute;squeda de antecedentes, verificaci&oacute;n en sus bases de datos, efectuar comparaciones y an&aacute;lisis exhaustivos para preparar y emitir el informe que se solicita. Hecha tal precisi&oacute;n, el &oacute;rgano comunica al reclamante que con esa fecha su requerimiento ha ingresado a tramitaci&oacute;n, conforme lo establecido en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2014, don Luis Atabales Matus, en representaci&oacute;n de Isapre &Oacute;ptima S.A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del IPS, fundado en que el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El reclamante hace presente que el IPS, al percibir los fondos de los afiliados que se encuentran en el listado, necesariamente, debiera emitir alg&uacute;n tipo de acto que tenga por reconocido el ingreso, que lo refleje contablemente, permitiendo conocer el destino de dichos fondos. La informaci&oacute;n respecto a cotizaciones mal enteradas recibidas por el IPS existe, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, es elaborada utilizando presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N:Tras revisi&oacute;n de la presentaci&oacute;n, este Consejo advirti&oacute; que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud, con el respectivo timbre o comprobante de ingreso y adem&aacute;s, que no se acredit&oacute; la fecha en que fue notificado de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 7.401, de 30 de diciembre de 2014, se solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, requiriendo que: (1&deg;) adjuntase copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; y, (2&deg;) acreditase la fecha en que fue notificado de la respuesta del IPS, para ello remitiese copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;. Por escrito ingresado a este Consejo con fecha 7 de enero de 2015, adjunt&oacute; los documentos requeridos. Con dichos antecedentes se tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; 210, de 9 de enero de 2015.Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;alase las razones por las cuales la solicitud objeto del presente amparo no constituir&iacute;a, a su juicio, una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; (2&deg;) indicase si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) hiciere menci&oacute;n a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se refiriese, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) acompa&ntilde;ase copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta otorgada, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inc. 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 45582-1, de 26 de enero de 2015, de la Sra. Jefa del Departamento de Transparencia y Documentaci&oacute;n del IPS, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que la petici&oacute;n del solicitante no se refer&iacute;a a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, en cuanto a informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, sino m&aacute;s bien a cotizaciones mal enteradas en el IPS, de las personas que se encontraban se&ntilde;aladas en el listado y CD que se acompa&ntilde;&oacute;, lo que exig&iacute;a someter a revisi&oacute;n, b&uacute;squeda de antecedentes, verificaci&oacute;n en sus bases de datos y efectuar comparaciones y an&aacute;lisis exhaustivos para preparar y emitir el informe requerido.</p> <p> b) Que por las razones indicadas en el numeral anterior, mediante carta N&deg; 43222-1, de 2014, se comunic&oacute; al requirente que su solicitud escapaba al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia dado que se trataba de una petici&oacute;n que deb&iacute;a ser atendida seg&uacute;n lo establecido en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> c) Que se solicit&oacute; a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica un informe legal sobre la materia el cual se emiti&oacute; en Oficio Ordinario N&deg; 40764/275/2015, de fecha 26 de enero de 2015. Se hace presente que en dicho pronunciamiento, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que este amparo fue presentado de modo extempor&aacute;neo. Lo anterior por cuanto el plazo para interponer el recurso habr&iacute;a comenzado a correr con la notificaci&oacute;n de la carta anteriormente individualizada, la que fuere recibida por Correos de Chile el 19 de noviembre de 2014, y entregada al destinatario con fecha 25 de noviembre de esa anualidad, conforme estado de seguimiento de Correos. Sin perjuicio de lo anterior, se indica que los antecedentes requeridos por el reclamante, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n no contenida en ninguno de los soportes indicados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que se pide al Servicio un an&aacute;lisis de datos con miras a regularizar cotizaciones previsionales. Hace presente que la respuesta a la petici&oacute;n del reclamante est&aacute; sometida a las reglas de la ley N&deg; 19.880, procedimiento que en la actualidad se encuentra con un recurso de reposici&oacute;n pendiente de ser resuelto en el Servicio.</p> <p> d) Que con fecha 7 de enero de 2015 se recepciona Recurso Jer&aacute;rquico en respuesta a carta N&deg; 28226/2014, de 15 de diciembre de 2014.</p> <p> e) Que no obstante lo anterior y con el objeto de subsanar la situaci&oacute;n indicada precedentemente, y con ello tambi&eacute;n el reclamo interpuesto, el IPS con fecha 23 de enero de 2015 cit&oacute; a reuni&oacute;n al reclamante para el d&iacute;a 27 de enero de 2015, a objeto de comunicar las gestiones realizadas para preparar la informaci&oacute;n, fijar fecha de entrega de la misma como tambi&eacute;n establecer el formato de entrega de &eacute;sta. Con fecha 26 de enero de 2015, el reclamante confirm&oacute; asistencia a dicha reuni&oacute;n. Finalmente se indica que lo expuesto respalda el hecho de no haber informado la solicitud del Sr. Atabales Matus como ley N&deg; 20.285 sino seg&uacute;n lo establecido en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por correo electr&oacute;nico de 27 de febrero de 2015, del Subdepartamento de Gesti&oacute;n de Transparencia, se complementaron los descargos presentados, remitiendo Acta de Reuni&oacute;n celebrada el 27 de enero de 2015, con el Gerente de Isapre &Oacute;ptima, en cuya sesi&oacute;n se fija el d&iacute;a para entregar la informaci&oacute;n; Libro de Control de documentos Ley de Transparencia que registra la entrega de la informaci&oacute;n a un representante de Isapre &Oacute;ptima el d&iacute;a 29 de enero de 2015, a trav&eacute;s de un CD acompa&ntilde;ado del Oficio Ordinario N&deg; 80 de 29 de enero de 2015.</p> <p> En este &uacute;ltimo Oficio se indica que el Subdepartamento de Recaudaci&oacute;n del IPS recepcion&oacute; desde &aacute;rea de inform&aacute;tica la informaci&oacute;n que el IPS registra en sus bases de datos para los Rut de los trabajadores enviados por la Isapre, donde se encontraron 7.696 Rut &uacute;nicos con 28.181 movimientos para los &quot;meses&quot;, &quot;a&ntilde;o&quot; y &quot;remuneraci&oacute;n&quot; solicitados. Se indica que el detalle se env&iacute;a en CD en formato Excel, destacando en celestes los datos encontrados en IPS que corresponden a: N&uacute;mero de serie planilla de cotizaciones previsionales, tipo de planillas, fecha de pago, Rut empleador, DV empleador, nombre empelados, nombre completo del trabajador, monto remuneraci&oacute;n, monto FONASA, a&ntilde;o remuneraci&oacute;n, mes remuneraci&oacute;n, per&iacute;odo de licencia. Finalmente se hace presente que el archivo contiene determinados tipos de planillas que se individualizan, respecto de las cuales, en algunos casos, no existe recaudaci&oacute;n de cotizaciones previsionales, adem&aacute;s de registrar planillas de declaraciones sin pago.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 31 de marzo de 2015, este Consejo solicit&oacute; al IPS la remisi&oacute;n de los antecedentes que fueron entregados en CD acompa&ntilde;ado al citado Oficio N&deg; 80, de 2015.Mediante correo electr&oacute;nico de 1 de abril de 2015, el IPS remiti&oacute; a este Consejo copia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) SOLICITUD DE CONFORMIDAD:Con fecha 02 de abril de 2015, este Consejo requiri&oacute; al solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, para lo cual se remiti&oacute; la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la reclamada. Asimismo se apercibi&oacute; al reclamante indic&aacute;ndose al efecto que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de dicha comunicaci&oacute;n, no se recibiere comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&iacute;a que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano y se proceder&iacute;a a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino se debe indicar que de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, la presente reclamaci&oacute;n fue presentada dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto se debe hacer presente que el recurrente no remiti&oacute; antecedentes que permitieran acreditarsuficientemente la notificaci&oacute;n en la fecha que consigna, por lo que se dio aplicaci&oacute;n a la presunci&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 46 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece que&quot;Las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de correos que corresponda&quot;.</p> <p> 2) Que sobre la correcta aplicaci&oacute;n de la presunci&oacute;n indicada, se debe recordar lo resuelto por este Consejo en Invalidaci&oacute;n del Recurso de Reposici&oacute;n del Reclamo N&deg; C191-10 en que se estableci&oacute; que &quot;(...) dichanorma consagra una presunci&oacute;n simplemente legal para establecer la oportunidad precisa a partir de la cual ha de entenderse practicada la notificaci&oacute;n por carta certificada dentro de un procedimiento administrativo&quot;, agregando que &quot;(...) s&oacute;lo el interesado est&aacute; facultado para asumir una fecha de notificaci&oacute;n efectiva y, de esta forma, desvirtuar la presunci&oacute;n legal del t&eacute;rmino de tres d&iacute;as a partir del cual ha de entend&eacute;rsele practicada la notificaci&oacute;n por carta certificada. Ello envuelve dos extremos posibles: en el primero, el interesado puede renunciar al t&eacute;rmino presunto d&aacute;ndose por notificado con antelaci&oacute;n al mismo plazo y, en el segundo, el interesado se encuentra tambi&eacute;n facultado para entenderse notificado con posterioridad a aquel plazo que se deduce de la presunci&oacute;n, empero, en este &uacute;ltimo extremo con la carga de producir la prueba necesaria para acreditarla&quot;. De esta forma, seg&uacute;n registro de Correos de Chile, la &uacute;ltima fecha de seguimiento registrada fue el 25 de noviembre de 2014, y sin que se aprecie en el sobre una fecha de recepci&oacute;n de dicha carta estampada por la correspondiente Oficina de Correos, luego se debe concluir que s&oacute;lo a partir de esa data se cuentan los tres d&iacute;as, que con arregloal art&iacute;culo 46 deben transcurrir para que se entienda practicada la notificaci&oacute;n. As&iacute;, por aplicaci&oacute;n de la presunci&oacute;n se&ntilde;alada, este Consejo entiende que la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta denegatoria se produjo el 28 de noviembre de 2014, por lo que se concluye que esta reclamaci&oacute;n se interpuso dentro de plazo, desestim&aacute;ndose las alegaciones sobre la inadmisibilidad del amparo por extempor&aacute;neo.</p> <p> 3) Que como contexto previo, se debe indicar que FONASA tiene como funci&oacute;n recaudar cotizaciones de salud de sus afiliados, para lo cual est&aacute; facultado para suscribir convenios de recaudaci&oacute;n con entidades p&uacute;blicas o privadas (art&iacute;culo 50 letra a) en concordancia con el art&iacute;culo 53 letra h) del DFL N&deg; 1, de 2006, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469). En el caso en an&aacute;lisis, dicho acuerdo se materializ&oacute; por Convenio de Recaudaci&oacute;n de Cotizaciones de Salud celebrado entre IPS y FONASA, con fecha 20 de diciembre de 2002, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 85, de 11 de febrero de 2003. Basado en lo anterior, la informaci&oacute;n sobre cotizaciones de salud de determinados afiliados a FONASA, debiere obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en base al instrumento se&ntilde;alado, por lo que, ser&iacute;a informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que el objeto del presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada al IPS, por cuanto dicho &oacute;rgano estableci&oacute; que el presente requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n regulada por la Ley de Transparencia, sino que se tratar&iacute;a de una petici&oacute;n de aquellas regidas por la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 5) Que de la lectura del presente requerimiento de informaci&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; de los t&eacute;rminos que utiliz&oacute; el reclamante en su presentaci&oacute;n ante el IPS, se concluye que &eacute;ste realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10&deg; de la Ley de Transparencia, y no requiri&oacute; un pronunciamiento de parte de la reclamada. Por la presentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, se requiri&oacute; la entrega de informaci&oacute;n que obrare en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y como tal, dicho requerimiento queda amparado por la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe hacer presente que lo solicitado no corresponde a la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n propiamente tal, sino que m&aacute;s bien supone contrastar determinada informaci&oacute;n con aquella que existe y obra en poder del Servicio, en sus respectivas bases de datos, de acuerdo a sus facultades legales. Adem&aacute;s, tras revisi&oacute;n de la solicitud en an&aacute;lisis, consta que &eacute;sta cumple con los requisitos de una solicitud de informaci&oacute;n a la luz del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285, adem&aacute;s de haber ingresado por uno de los canales habilitados por el &oacute;rgano para recibir solicitudes de este tipo.</p> <p> 6) Que atendido que lo requerido corresponde a una solicitud de acceso, el &oacute;rgano debi&oacute; proceder a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y, en el evento que hubiere determinado que &eacute;ste no era competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o que no pose&iacute;a los documentos solicitados, debi&oacute; dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, este Consejo advierte que los propios actos de la reclamada resultan contradictorios con sus alegaciones sobre la naturaleza de esta solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, en sus descargos, se acompa&ntilde;a copia de Ord. N&deg; 28226/2014, de 15 de diciembre de 2014, por el cual el IPS informa al reclamante que &quot;no es posible acceder a la petici&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n requerida no es de fuente de libre acceso p&uacute;blico. Adem&aacute;s, los datos solicitados corresponden a cotizaciones de salud y ese instituto, respecto de &eacute;stas, s&oacute;lo recauda en su calidad de mandatario de FONASA. En raz&oacute;n de lo anterior y en consideraci&oacute;n a que lo solicitado excede a las facultades de ese Servicio, corresponder&iacute;a requerir la informaci&oacute;n al mandante individualizado&quot;. As&iacute;, se verifica que si bien, en una primera instancia el &oacute;rgano estim&oacute; que esta solicitud de informaci&oacute;n deb&iacute;a admitirse a tramitaci&oacute;n bajo el procedimiento establecido en la Ley N&deg; 19.880, lo cierto es que el requerimiento s&iacute; constitu&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia. Cuesti&oacute;n distinta es que la informaci&oacute;n no obrare en poder del organismo de acuerdo a sus facultades legales, por tratarse de una entidad recaudadora de cotizaciones de salud y que no percibe dichos montos, de acuerdo alConvenio de Recaudaci&oacute;n de Cotizaciones de Salud celebrado entre IPS y FONASA, con fecha 20 de diciembre de 2002, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 85, de 11 de febrero de 2003. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del Servicio respecto de la naturaleza jur&iacute;dica de la presente solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el IPS mediante Ordinario N&deg; 80, de 29 de enero de 2015, entreg&oacute; al reclamante un CD en formato Excel que contiene informaci&oacute;n de los datos encontrados en el Servicio, dentro de los cuales se incluye la columna &quot;Monto FONASA&quot; para cada uno de los registros que fueron entregados por la reclamada. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n consult&oacute; a la parte reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 02 de abril de 2015, su conformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, bajo apercibimiento de que si no se pronunciare al respecto en el plazo se&ntilde;alado, se entender&iacute;a que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se proceder&iacute;a a resolver derechamente el amparo. A la fecha y habi&eacute;ndose vencido el plazo otorgado, el reclamante no se ha pronunciado expresamente sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento se&ntilde;alado y concluir que &eacute;ste recibi&oacute; la informaci&oacute;n otorgada por el IPS y que se encuentra conforme con la misma.</p> <p> 8) Que a mayor abundamiento, revisada la informaci&oacute;n proporcionada por el IPS al reclamante, se observa que el Servicio realiz&oacute; un cruce de datos entre aquellos registros proporcionados por la parte reclamante y aquella informaci&oacute;n que obra en la base de datos institucional, entregando la informaci&oacute;n relativa a cotizaciones de salud que obran dentro de sus registros, con lo que se satisface el presente requerimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Atabales Matus, en representaci&oacute;n de Isapre Optima S.A., de 22 de diciembre de 2014, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de la informaci&oacute;n solicitada fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Atabales Matus, en representaci&oacute;n de Isapre Optima S.A., al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>