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DECISIÓN AMPARO ROL C2758-14</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de Antofagasta.</p>
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Requirente: María Pérez Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 19.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 638 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2758-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña María Pérez Rivera, el 24 de octubre de 2014 solicitó al Gobierno Regional de Antofagasta (en adelante, indistintamente el GORE), la siguiente información:</p>
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a) Listado de proyectos aprobados con cargo al FNDR 2% en lo que respecta a cultura así como proyectos aprobados con cargo al FONDART regional, en ambos casos en relación a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.</p>
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b) En cuántos de los proyectos aprobados con cargo a ambos fondos de inversión cultural, participó como ejecutora, representante legal, beneficiaria becada o monitora la señora Carla Redlich Herrera, actual directora del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de Antofagasta.</p>
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c) En el acápite del formulario correspondiente a "observaciones adicionales", la solicitante indicó: "se requiere: (i) fecha de aprobación de proyecto, (ii) nombre de proyecto, (iii) nombre de organización postulante, (iv) nombre de representante legal de la organización postulante, (v) nombre del profesional a cargo de la ejecución del proyecto con sus honorarios y estado de rendiciones, (vi) nombre de los monitores, profesionales de apoyo, encargados de difusión y cualquier otra persona contratada cargado al ítem "honorarios", (vii) con montos pagados y estado de rendiciones. (viii) En el caso de proyectos de becas en el extranjero, solicito monto de la beca y estado de rendiciones".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2014 el GORE respondió a la solicitud señalando que remitía la información solicitada en la letra a) de la solicitud en lo que respecta al FNDR e informando que en lo que respecta al FONDART, así como en lo que refiere a la letra b) de la solicitud, ésta fue derivada a la Secretaría Regional Ministerial del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes por ser la autoridad competente en la materia. Asimismo, y con ocasión de la respuesta el GORE hizo presente que en su sistema de gestión de solicitudes -solicitud folio interno AB077W-0000269- no aparecen los puntos a que aluden la letra c), acápites i) a vii) de la letra b), no obstante hizo presente que se gestionaría a la brevedad la respuesta a dichos puntos.</p>
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Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2014 el GORE señaló remitir a la reclamante la información que a su vez le remitió Secretaría Regional Ministerial del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2014, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del GORE, fundado en que la respuesta le fue remitida fuera del plazo legal y además no contenía la totalidad de la información requerida, en particular, el literal c) en sus acápites i) a vii) de la letra b) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento, este Consejo Directivo acordó requerir a la reclamante que subsanara el amparo, en el sentido de acompañar copia íntegra de la solicitud de información que motivó el amparo, por cuanto aquel antecedente no figura entre los que se adjuntaron a la reclamación. La solicitud de subsanación en referencia se hizo efectiva a través del Oficio N° 00071, de 2 de enero de 2015. La reclamante dio cumplimiento a lo solicitado con fecha 6 de enero de 2014 adjuntando el antecedente que le fueran solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 211, de 9 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Intendente Regional de Antofagasta, solicitandole especialmente: (1°) indicar las razones por las cuales la solicitud no fue respondida oportunamente; (2°) señalar, si a su juicio la información entregada satisface integramente lo solicitado; (3°) señalar si la información referida a proyectos financiados a través del FONDART obra en poder del GORE en alguno de los soportes que menciona el artículo 10 de la Ley de Transparencia; (4°) indicar si respecto de la antedicha información dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y para el caso afirmativo, remitir copia del oficio de derivación de la solicitud, junto con sus respectivos comprobantes de despacho o ingreso ante el órgano que sería competente para conocer de la misma y de la comunicación correspondiente a la parte requirente; (5°) hacer mención a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) referirse a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada; (7°) remitir copia íntegra del formulario de ingreso de la solicitud código AB077W-0000269; y (8°) acompañar copia de la comunicación del acuso de recibo de solicitud de información, que fue enviado automáticamente al correo electrónico de la solicitante.</p>
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La señalada autoridad, con fecha 3 de febrero de 2015 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en resumen, que:</p>
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a) La respuesta se remitió con retraso debido a que el funcionario encargado se encontraba haciendo uso de su feriado legal, lo que sin embargo ya fue corregido al interior del GORE. La solicitud, en lo que refiere al FONDART, al tratarse esto de una materia ajena al Gobierno Regional y correspondiente a la SEREMI de Cultura, fue derivada a dicha entidad quien remitió la información directamente al GORE, quien a su vez la remitió a la reclamante el 15 de diciembre de 2014.</p>
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b) La información entregada a la reclamante efectivamente resultó incompleta, situación que se produjo porque la solicitud recibida a través del sistema de gestión de solicitudes no reflejaba la información adicional solicitada por la reclamante. Este inconveniente fue debidamente reportado a la unidad encargada del soporte del sistema quien indicó que se corrigiera el defecto.</p>
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c) Sin embargo, hace presente que de la información adicional solicitada, correspondiente a "observaciones adicionales" y que no figuraba en el sistema de gestión de solicitudes, no es posible entregar, al menos en lo que respecta al nombre de los profesionales a cargo de la ejecución de los proyectos solicitados, sus honorarios, nombre de los monitores profesionales de apoyo, encargados de difusión, y cualquier otro contrato cargado al ítem honorarios, lo anterior, por configurarse a su respecto la causal de reserva prevista en el articulo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues para obtener lo requerido se necesita la revisión de más de mil proyectos sólo en los temas de 2% de cultura, y la dotación de funcionarios encargados es muy reducida, se requeriría paralizar la gestión diaria del servicio para reunir toda la información.</p>
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d) Por su parte, señala, la Secretaría Regional Ministerial del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, ha remitido la información relativa al listado de proyectos FONDART años 2011-2014, pero en relación a la información adicional solicitada, indica lo mismo señalado en la letra precedente en cuanto a la falta de funcionarios para revisar carpeta a carpeta los datos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a abordar el fondo del asunto cabe consignar que la información referida al FONDART queda comprendida dentro de la esfera competencial del Consejo Regional de la Cultura y las Artes, así se desprende de lo que establece al artículo 17, numero 6), de la ley N° 19.891 que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural de las Artes, en cuanto establece como una de las funciones de los Consejos Regionales "Asignar los recursos regionales del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes".</p>
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2) Que el artículo 13 de la Ley de Transparencia así como el acápite 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, establecen que cuando la información solicitada quede comprendida dentro del ámbito competencial de un órgano distinto al solicitado, este último deberá enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario.</p>
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3) Que, si bien consta que en la especie el GORE remitió la solicitud en lo que refiere al FONDART al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región de Antofagasta, tal comunicación no tuvo lugar conforme al procedimiento de derivación ni tuvo por consiguiente los efectos asociados, es más, la información es recibida por el GORE, para que éste, a su vez, la entregue al solicitante, en condiciones que éste debió recibirla directamente del mismo FONDART. Tal proceder no se ajustó a la normativa pertinente, por lo cual, este Consejo representará la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, en lo resolutivo de la presente decisión y procederá, en virtud del principio de facilitación, a derivar el requerimiento de información como se indicará en lo resolutivo.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, el amparo se circunscribirá a la información que la reclamante mencionó en el formulario, correspondiente al literal c) del N° 1 de lo expositivo, mediante el cual hizo efectiva la solicitud bajo el acápite "observaciones adicionales":</p>
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i) Fecha de aprobación de proyecto.</p>
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ii) Nombre de proyecto.</p>
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iii) Nombre de organización postulante.</p>
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iv) Nombre de representante legal de la organización postulante;</p>
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v) Nombre del profesional a cargo de la ejecución del proyecto con sus honorarios y estado de rendiciones.</p>
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vi) Nombre de los monitores, profesionales de apoyo, encargados de difusión y cualquier otra persona contratada cargado al ítem "honorarios".</p>
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vii) Montos pagados y estado de rendiciones.</p>
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viii) En caso de proyectos de becas en el extranjero, monto de la beca y estado de rendiciones.</p>
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5) Que, el GORE ha reconocido en sus descargos que al evacuar la respuesta no se refirió a la información señalada, por cuanto esta parte de la solicitud no figuraba en el formulario que arrojó su sistema de gestión de solicitudes a causa de un problema informático interno que fue debidamente reportado y solucionado. Al respecto, este Consejo junto con manifestar su preocupación, representará dicha omisión al Intendente Regional de Antofagasta en tanto máxima autoridad del Gobierno Regional, pues se trata de una situación que produjo como consecuencias que la solicitud en esta parte no fuera tramitada, como si no hubiese sido formulada.</p>
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6) Que, con todo, con ocasión de los descargos el GORE ha remitido a este Consejo para su entrega al solicitante una parte de la información objeto de controversia, esto es, aquella a que aluden los literales i), ii), iii) y iv) de la letra c) del N° 1 de lo expositivo. Esta información, de manera excepcional y en virtud del principio de facilitación, será remitida al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión, con lo cual se tendrá por entregada aunque de manera extemporánea.</p>
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7) Que, por el contrario, el GORE ha precisado que respecto de la información a que aluden los literales v), vi), vii) y viii) de la letra c) del N° 1 de lo expositivo, concurre la causal de reserva prevista en al artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, la afectación del debido cumplimiento de sus funciones por distracción indebida. Para ello ha sostenido que obtener dicha información exige la revisión de más de mil proyectos adjudicados, mientras que la dotación de funcionarios encargados es muy reducida de manera que la entrega arriesga paralizar la gestión diaria del servicio.</p>
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8) Que, la causal en cuestión se configura tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el criterio uniforme adoptado por este Consejo para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva -en la especie, el debido cumplimiento de las funciones del GORE por distracción indebida-es que la publicidad de la información requerida debe dañarlos significativamente y con un grado de especificidad que habrá de ser determinado en concreto. Específicamente, esta causal sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que demande la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido, sean tan significativos que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Así, la configuración de esta causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en este contexto, la reclamada ha señalado que entregar la información supondría entorpecer el debido cumplimiento de sus funciones en términos de configurar la causal en cuestión. En efecto, ha indicado que la entrega supondría la revisión de más de 1000 expedientes, luego, la satisfacción completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados. La referida actividad, implica no sólo efectuar una importante labor administrativa, consistente en la búsqueda manual y revisión de la información efectivamente disponible, sino también el procesamiento de la misma como el tarjamiento de datos personales de terceros en forma previa, todo lo cual hace presumible la distracción del personal de la reclamada.</p>
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10) Que en mérito de lo antes señalado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acogerá la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazará el presente amparo, respecto de los literales e), f), g) y h) de la letra c) del N° 1 de lo expositivo.</p>
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11) Que, por último, si bien la reclamada ha señalado que respecto de la información referente al FONDART el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región de Antofagasta ha indicado también que concurriría la causal invocada por análogas razones, no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto, pues como se ha indicado en el considerando 3°, este Consejo derivará la solicitud a dicho organismo para los efectos de que se haga cargo de la misma en tanto órgano competente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Pérez Rivera, en contra del Gobierno Regional de Antofagasta, respecto de los literales i), ii), iii) y iv) de la letra c) del N° 1 de lo expositivo, información que, de manera excepcional y en virtud del principio de facilitación, será remitida al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión, con lo cual se tendrá por entregada aunque de manera extemporánea, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Intendente Regional la circunstancia que una parte de la solicitud de información no haya sido registrada por el sistema de gestión de solicitudes interno del Gobierno Regional, como asimismo, la circunstancia de no haber derivado conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; requiriéndole que en lo sucesivo arbitre las medidas pertinentes para evitar que dichas situaciones se repitan en lo sucesivo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso en relación a los puntos indicados en los literales v), vi), vii) y viii) de la letra c) del N° 1 de lo expositivo, al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región de Antofagasta, para que dicho órgano se pronuncie sobre lo solicitado.</p>
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b) Notificar la presente decisión al Sr. Intendente y Presidente del Gobierno Regional de Antofagasta, y a doña María Pérez Rivera, remitiendo a esta última los antecedentes adjuntos a los descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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