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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C399-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos – DIBAM</p>
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Requirente: Noelle Jeanneret Simian</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C399-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8°, 19 N° 12 y 19 N° 25 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 17.336, de 1970, del Ministerio de Educación Pública, de propiedad intelectual; el D.S. N° 1.122/1971, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual; el D.S. N° 313/2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, sus anexos y las notas intercambiadas entre ambos gobiernos relativas a dicho tratado; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2010 doña Noelle Jeanneret Simian solicitó a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (en adelante también DIBAM), acceso al documento registrado ante el Departamento de Derechos Intelectuales, bajo el N° 35189588, de 25 de marzo de 2010, que consiste en un formato titulado “Circo de Estrellas”, por Televisión Nacional de Chile (en adelante también TVN). Señala que, con dicha fecha, se solicitó acceso al Conservador, quien lo negó atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.336, entendiendo la requirente que dar acceso a una obra registrada no es sinónimo de divulgar la misma, toda vez que divulgar es publicar o poner a disposición del público en general. Asimismo, señala que TVN ha reclamado ser el creador del formato, invocando el registro señalado y que no es posible examinar el alcance de su derecho sin acceder al documento registrado, por lo que obligar a recurrir a la justicia ordinaria no se ajusta la legislación vigente y el acceso a dicho documento en las dependencias del Departamento de Derechos Intelectuales difícilmente afecta los derechos del titular de la obra y más bien entorpece el ejercicio de los derechos de quien reclama ser el creador del formato, como también fomenta la piratería y el resguardo de derechos de terceros, ya que la Ley N° 17.336 no dispone el secreto de las obras inscritas.</p>
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2) RESPUESTA: La DIBAM, a través de Ordinario N° 221, de 4 de junio de 2010, responde dicho requerimiento enviando a la solicitante Carta N° 1, de 4 de junio de 2010, que da respuesta del Conservador del Departamento de Propiedad Intelectual (S). Dicha carta indica que:</p>
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a) Revisada la documentación correspondiente al registro mencionado y el texto de la obra inscrita, lo que realmente ha sido registrado es un guión, por lo que si quien reclama considera que existe un mejor derecho en base a que tendría un derecho de autor sobre un “formato”, parte de un supuesto equivocado.</p>
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b) Adicionalmente, indica que las opiniones vertidas en el correo recibido no parecen del todo adecuadas ni correctas, por emitirse juicios de valor que intentan justificar la necesidad de acoger favorablemente una petición que no ha tenido en cuenta las obligaciones que deben cumplirse de acuerdo a la legislación vigente en materia de procedimientos administrativos. En particular, la recepción de obras al momento de su inscripción no transforma su naturaleza jurídica de documentos privados pasando a transformarse éstas en documentos públicos por el sólo hecho de su registro. Los documentos que son públicos son aquellos asientos registrales que el legislador expresamente señala en la legislación vigente, esto es, los registros que dan cuenta del acto administrativo que se realiza a propósito del requerimiento de inscripción respectivo. Es decir, instrumento o documento público es aquél autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.</p>
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c) Sostener lo contrario permitiría acceder a obras cuyo titular las desea mantener inéditas o a datos personales asociados a seudónimos, situaciones todas que debilitarían el sistema de protección de los derechos de autor chileno y harían incurrir en infracción de otras disposiciones legales vigentes.</p>
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d) Finamente recuerda que la aplicación de una excepción como la señalada por la requirente para acceder a la información solicitada en ningún caso puede poner en riesgo los derechos exclusivos del respectivo titular de los derechos, si con ello se exceden los parámetros internacionalmente aceptados para tales excepciones (Regla de los Tres Pasos del Convenio de Berna) y a los cuales el Estado de Chile se ha comprometido a respetar.</p>
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3) AMPARO: Doña Noelle Jeanneret Simian dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 29 de junio de 2010 en contra de la DIBAM, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su requerimiento fundada en la privacidad de terceros, señalado que:</p>
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a) La publicidad reclamada por su parte no dice relación alguna con la naturaleza de tratarse el documento en cuestión en público o privado –según la distinción que efectúa el Código Civil– y que la Regla de los Tres Pasos del Convenio de Berna no tiene que ver con el acceso o consulta de una obra sino que establece parámetros para regular la “libre reproducción de ciertas obras”. Agrega que, si bien la Ley de Transparencia contempla entre sus excepciones denegar el acceso a la información cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, no se trataría éste el caso.</p>
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b) Señala que, en efecto, debe considerarse que registrar una obra no es la única manera de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, ya que tal como lo establece el artículo 8° inciso 1° de la Ley N° 17.336, el registro sólo constituye una presunción de autoría que puede controvertirse. Un medio de prueba equivalente se obtiene certificando el hecho de la creación por un ministro de fe, como un notario público, por ejemplo. Así, el registro de obras de propiedad intelectual no puede convertirse en un mecanismo para amparar la protección de derechos aparentes. El documento fundante de un registro de propiedad intelectual no queda, por ende, exceptuado de lo dispuesto por el artículo 5° inciso 1° de la Ley de Transparencia.</p>
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c) La Ley N° 17.336 no dispone el secreto ni la reserva de las obras registradas. A mayor abundamiento, señala que ni aún de su contexto puede derivarse lo anterior, toda vez que el artículo 12 de su Reglamento –Decreto N° 1.122, de 17 de mayo de 1971–, dispone que el Conservador de Derechos Intelectuales deberá llevar los siguientes registros y libros anexos:</p>
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i. Un registro público de propiedad, transferencias y sentencias judiciales;</p>
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ii. Un registro privado de pseudónimos;</p>
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iii. Dos índices alfabéticos, uno por autores y otro por títulos, para la rápida consulta del protocolo; y,</p>
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iv. Un memorándum de número de inscripción cuya reserva pidan los autores o editores, con anterioridad a la publicación, en cualquier forma, de una obra.</p>
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d) De la norma precedente se sigue, entonces, que aún más allá de lo dispuesto por la Ley de Transparencia, el contexto de la propia Ley N° 17.336 entendió, desde comienzos de su vigencia, que la regla general en esta materia sería la publicidad, salvo solicitud expresa del autor.</p>
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e) Considerando que en la actualidad se encuentra vigente la Ley de Transparencia, la respuesta, señala, es aún más evidente, teniendo en cuenta los principios de libertad de información, de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación. Así, atentaría contra este último principio exigir recurrir a los tribunales de justicia para obtener el acceso al documento registrado como propiedad intelectual, máxime si el propio autor no ha dispuesto su reserva.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.230, de 8 de julio de 2010, a la Directora General de Bibliotecas, Archivos y Museos, solicitándole, en particular, que se refiera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Ordinario N° 354, de 26 de julio de 2010, de la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, ésta señala que:</p>
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a) El 25 de marzo de 2010 se presentó en las dependencias del Departamento de Derechos Intelectuales don Miguel Ángel Lara Elías, abogado de Televisión Nacional de Chile, para solicitar la inscripción de un guión de TV y Cine, denominado “Circo de Estrellas”, pagando el derecho correspondiente y dejando en depósito un ejemplar de la obra que solicitaba inscribir. Como es habitual en estos casos, una vez verificados todos los antecedentes y que ellos cumplieran con los requisitos que contempla la Ley sobre Propiedad Intelectual, la obra recibió un número de inscripción, que en el caso específico fue el N° 189.588.</p>
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b) El día 7 de mayo, doña Noelle Jeanneret Simian se comunicó telefónicamente con el Departamento de Derechos Intelectuales con el objeto de tener acceso a la obra inscrita bajo el número de inscripción N° 189.588 y obtener una reproducción de la misma. Atendida la naturaleza de la petición, su llamada fue atendida directamente por el Conservador, quien le señaló a la solicitante que toda la información relativa a los registros que se llevan en dicho Departamento se puede consultar libremente a excepción de aquélla relativa a seudónimos, por existir expresa disposición legal que así lo establece. No obstante, como la intención de su solicitud no era revisar los registros de la información, sino que obtener una reproducción de la obra registrada, se le hizo ver que lo que se ha entregado en depósito ante dicho departamento por el respectivo solicitante tiene una doble finalidad, por una parte cumplir con los requisitos legales para obtener una inscripción y presunción legal de titularidad de derechos exclusivos de autor sobre la obra que se registra, pero, a su vez, que lo que se ha entregado en depósito se preserve y resguarde debidamente respecto a la integridad del corpus mechanicum, esto es, el soporte material en que está expresada la obra, y el corpus mysticum, que es el guión en sí.</p>
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c) De acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido que doña Noelle Jeanneret Simian no era el titular del registro ni lo representaba y que intentaba ejercer una excepción a tales derechos exclusivos, establecida en el artículo 71S introducido a la Ley N° 17.336 por la Ley N° 20.435, se le indicó que tal ejercicio no puede intentarse en situaciones que puedan exceder el fin para el cual el legislador ha establecido la norma excepcional, puesto que con ello se puede afectar derechos exclusivos protegidos y garantizados constitucionalmente y que, de acuerdo con los tratados internacionales que Chile ha suscrito y que forman parte de su legislación vigente, ello es posible cuando se da cumplimiento con lo que se conoce como la “Regla de los Tres Pasos”, esto es, la excepción resulta aplicable cuando se respeta lo siguiente:</p>
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i. Sólo deberá establecerse en casos especiales o concretos;</p>
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ii. Que no entre en conflicto con la explotación normal de las obras o prestaciones afectadas; y,</p>
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iii. Que no perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.</p>
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d) Por todo esto se le sugirió a la solicitante que antes de poder acceder a su solicitud se debería consultar la opinión al titular de los derechos exclusivos sobre la obra, esto es, a TVN, señalando la misma solicitante que TVN no habría accedido a tal solicitud y, en razón de ello, se consideró que no era procedente su solicitud, sin perjuicio de señalarle expresamente que podría recurrir ante los tribunales de justicia para que se procediera en virtud de resolución judicial a dar copia de lo que se estaba solicitando.</p>
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e) En virtud de lo anterior, el mismo día 7 de mayo de 2010, doña Noelle Jeanneret Simian hizo ejercicio de su derecho de petición por medio del sistema de acceso a la información pública e ingresó un requerimiento de información, que fue contestado por medio de Oficio N° 221, de 4 de junio de 2010.</p>
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f) En cuanto al derecho, señala que el sistema de propiedad intelectual chileno considera en su conjunto dos grandes áreas de regulación, una de ellas es la referida a los derechos de autor y derechos conexos, y la otra es la relativa a los derechos de propiedad industrial. Cada una de las áreas mencionadas es reconocida constitucionalmente en la Carta Fundamental –artículo 19 N° 25–, son reguladas por leyes especiales –Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual y Ley N° 19.039 de propiedad industrial–, siendo complementadas sus normas con las que se establecen en los respectivos tratados internacionales que se han incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico interno.</p>
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g) Dentro del sistema de propiedad intelectual que opera en Chile, el Departamento de Derechos Intelectuales, establecido en el artículo 90 de la Ley N° 17.336, es el organismo público que tiene como parte de sus funciones la labor de formar y conservar el Registro de la Propiedad Intelectual, en el cual deben inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que establece la Ley N° 17.336, además de las restantes funciones que le encomiende el Reglamento, aprobado por D.S. N° 1.122/1971, del Ministerio de Educación. Este departamento tiene a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, la atención de las consultas e informes que formulen o soliciten los particulares y los servicios públicos y el asesoramiento del Gobierno en todo lo relativo a derechos de autor, derechos conexos y materias afines.</p>
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h) Para el registro de los derechos de autor, el Conservador de Derechos Intelectuales debe llevar los siguientes registros y libros anexos:</p>
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i. Un registro público de propiedad, transferencias y sentencias judiciales;</p>
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ii. Un registro privado de pseudónimos;</p>
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iii. Dos índices alfabéticos, uno por autores y otro por títulos, para la rápida consulta del protocolo; y,</p>
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iv. Un memorándum de números de inscripción cuya reserva pidan los autores o editores, con anterioridad a la publicación en cualquier forma, de una obra.</p>
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i) Estos mismos registros y libros anexos son llevados en forma separada para los derechos conexos, con excepción del Registro de Pseudónimos, que es uno solo. Los registros del Conservador de Derechos Intelectuales se llevan en protocolos anuales foliados y las inscripciones tienen numeración corrida.</p>
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j) Ante el Departamento de Derechos Intelectuales se pueden registrar todo tipo de obras y producciones intelectuales, puesto que las obras enumeradas como objeto de protección por el legislador recurre a una fórmula meramente enunciativa y no de numerus clausus. Las consecuencias jurídicas del registro se encuentran en lo que dispone expresamente el artículo 8° de la Ley N° 17.336, esto es, se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.</p>
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k) De acuerdo a lo que se establece en el artículo 75 de la Ley N° 17.336 y en el artículo 26 del Reglamento de dicha ley, al momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, el solicitante de una inscripción debe depositar un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido de dicha obra o producción intelectual, por tanto, claramente el solicitante de la inscripción, además de dar cumplimiento a un requisito legal, está contratando con el Estado, quien se compromete a guardar dicho ejemplar por su encargo.</p>
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l) El mencionado encargo que hace el solicitante de la inscripción ante el Departamento de Derechos Intelectuales se justifica por la preservación de un objeto valioso que lleva asociados una serie de derechos patrimoniales y morales, que no se pierden para su titular por el simple hecho de depositar el ejemplar de la obra. Además, respecto del titular de los derechos, al recibir la obra en depósito, se asume una obligación de resguardo en la que él confía y a ella debe darse fiel cumplimiento, para no infringir tales derechos exclusivos. Actuar en sentido contrario significaría que el Estado podría afectar tales derechos morales –caso del deseo del autor de mantener la obra inédita que considera el artículo 14 N° 3 de la Ley N° 17.336– o afectar el tráfico jurídico que en el presente o a futuro pudieran tener las obras, puesto que éste muchas veces no es inmediato y requiere confidencialidad, previamente a la celebración de contratos de licencia o de transferencias de derechos de autor entre los particulares, todo lo cual facilita su comercialización y el crecimiento de industrias culturales en todo el mundo. Desde tal perspectiva, señala que no debe de dejar de mencionarse que estos derechos son asimilados a un derecho de propiedad pero que, atendido el interés social que se asocia a ellos, se le garantiza a su titular una protección temporal acotada, esto es, según lo que señala el artículo 10 de la Ley N° 17.336, toda la vida del autor y hasta por 70 años más, después de la fecha de su fallecimiento.</p>
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m) En síntesis, mientras el plazo de protección temporal se encuentre vigente, el legislador ha considerado que nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor y que, infringir tal disposición acarrea al o los responsables, las sanciones civiles y penales que sean procedentes, de acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 17.336.</p>
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n) Lo anterior no impide que un tercero pueda acceder a la información cuando ella esté disponible en el mercado formal o pueda obtenerla a raíz de lo que permiten otros mecanismos establecidos expresamente por el legislador, a vía de ejemplo, el depósito legal, que es una institución que se regula en la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, que se aplica a todo tipo de impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, permite que sean enviados a las colecciones de la Biblioteca Nacional y a la red de Bibliotecas Públicas a lo largo del territorio chileno con el fin de favorecer su difusión.</p>
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o) Señala que, recientemente, por la modificación que introduce la Ley N° 20.435 a la Ley N° 17.336, se introdujo una excepción en el artículo 71 S, que señala:</p>
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“Se podrá, sin requerir autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas”.</p>
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p) En dicho caso lo que se autoriza son los actos de “reproducir o comunicar al público”, lo que necesariamente requiere que la copia de la obra haya sido legítimamente adquirida, y en ningún caso implica una obligación del Estado de proveer de las obras a quienes desean hacer uso de dicha excepción, por lo que son dos etapas diversas, la adquisición de la obra, por un lado, y el uso autorizado de ésta, por otro.</p>
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q) A mayor abundamiento, sin perjuicio de considerar lo señalado precedentemente en relación a la “Regla de los Tres Pasos”, menciona que en el caso en particular, la información solicitada es de propiedad de una empresa del Estado que, según lo ha señalado anteriormente el Consejo en las diversas decisiones, particularmente la recaída en el amparo Rol A113-09, relativa precisamente a TVN, ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe de forma expresa –como exige su artículo 2° inciso 3°– la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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r) Finalmente señala que el Departamento de Derechos Intelectuales en materia de registros cumple con su rol de organismo técnico de carácter público que da publicidad a determinadas situaciones jurídicas relacionadas con la constitución, modificación o extinción de derechos de autor y derechos conexos, por medio de las correspondientes inscripciones, todo lo cual permite mantener debidamente informada a la comunidad y favorecer la certeza jurídica en torno a estos derechos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N° 1.236, de 8 de julio de 2010, de este Consejo, dirigido al Director Ejecutivo de TVN, se le informó acerca del requerimiento de información de la reclamante, por estimar que la comunicación de dicha información podía afectar sus derechos y solicitándole que comunicase a esta corporación si se oponía a que dicha información se entregara a la reclamante. A través de carta ingresada a este Consejo el 29 de julio de 2010, del Director Ejecutivo (S) de TVN, éste señala lo siguiente:</p>
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a) Señala que su representada no ha denegado la entrega de la información objeto del amparo, sino que la denegación la realizó el Departamento de Derechos Intelectuales de la DIBAM.</p>
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b) Hace presente que a TVN, como empresa autónoma del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, sólo le son aplicables las disposiciones relativas a la transparencia activa y en caso alguno las normas de acceso a la información que afecta a los órganos de la Administración del Estado que se contienen en dicho cuerpo legal.</p>
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c) Entiende que la reclamante ha hecho tal solicitud a nombre del Estudio Jurídico Phillipi, Yrarrázaval, Pulido & Brunner Ltda., quienes fueron contraparte de TVN en una negociación relativa a la adquisición de la licencia de producción de un formato televisivo y en el marco de la cual TVN ya le ha dado acceso a conocer el documento que habrían solicitado al Departamento de Derechos Intelectuales.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 1.751, de 21 de septiembre de 2010, se solicitó al Director Ejecutivo de TVN, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo, evacuar un pronunciamiento formal en orden a manifestar si confiere o no la autorización a la reclamante para que acceda al documento requerido, de conformidad con lo prescrito por los artículos 19 y 20 de la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual. El Director Ejecutivo de TVN, a través de presentación ingresada el 4 de octubre de 2010, expresó lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que a TVN, como empresa autónoma del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, sólo le son aplicables las disposiciones relativas a transparencia activa y en caso alguno las normas de acceso a la información que afecta a los órganos de la Administración del Estado que se contienen en dicho cuerpo legal.</p>
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b) Asimismo, señala que la reclamante ha hecho el requerimiento a nombre del Estudio Jurídico Phillipi, Yrarrázaval, Pulido & Brunner Ltda., del cual es integrante, y que dicho estudio jurídico fue contraparte de TVN en una negociación relativa a la adquisición de la licencia de producción de un formato televisivo y en el marco de la cual se hizo entrega con fecha 4 de junio de 2010 del documento registrado por su representada en el Departamento de Derechos Intelectuales, bajo el N° 189.588, el 25 de marzo del presente año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en este caso lo solicitado por la reclamante es el acceso al documento correspondiente a un guión inscrito por TVN en el Departamento de Derechos Intelectuales de la DIBAM. Dicho órgano público denegó el acceso solicitado toda vez que estima que la obra registrada es de propiedad de un tercero y permitir su acceso, sin que conste la autorización de éste, vulneraría lo dispuesto por la Ley N° 17.336, de propiedad intelectual. Asimismo, tanto la DIBAM como TVN señalan que a esta última no se le aplican las disposiciones sobre derecho de acceso a la información contenidas en la Ley de Transparencia. Por último, TVN si bien no se opone derechamente al acceso a la información tampoco autoriza éste de manera expresa. Cabe precisar que lo solicitado por la reclamante es el acceso al documento inscrito depositado ante el Conservador de Derechos Intelectuales, mas no su reproducción.</p>
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2) Que, en primer lugar, ante la alegación realizada tanto por la DIBAM como por TVN en cuanto a que el procedimiento de solicitud de acceso a la información regulado en la Ley de Transparencia no es aplicable a TVN por tratarse ésta de una empresa pública, cabe desecharlo toda vez que la información, en este caso, fue solicitada a la DIBAM, órgano de la Administración del Estado que sí está sujeta a dichas disposiciones de la Ley de Transparencia, siendo TVN en este caso, un tercero interesado y no el requerido o reclamado, por lo que le correspondía a dicha empresa efectuar sus descargos en tal calidad, indicando si habrían derechos de que es titular y que pudieran verse afectados por la divulgación de la información pedida.</p>
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3) Que la información requerida, en principio, sería pública de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, toda vez que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, en virtud de sus potestades y facultades legales y reglamentarias, salvo que concurra alguna de las causales de reserva o secreto establecidas en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que por lo anterior, en la especie, cabe determinar, en primer lugar, si la Ley N° 17.336, de propiedad intelectual establece alguna causal de reserva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, o bien si el acceso a la información solicitada afecta los derechos del tercero, TVN en este caso, como lo establece el artículo 21 N° 2 de dicho cuerpo legal.</p>
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5) Que, en primer lugar, la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 25 asegura a todas las personas:</p>
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“La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.</p>
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El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.</p>
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Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley”.</p>
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6) Que la la Ley N° 17.336, de propiedad intelectual, establece en su artículo 1° que:</p>
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“La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.</p>
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El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra”.</p>
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7) Que el artículo 3°, por su parte, extiende expresamente en su numeral 5) la protección de este cuerpo legal a los guiones de obras producidas por la radio o televisión.</p>
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8) Que, el artículo 5° establece, entre otros, lo que se entiende por reproducción como “la fijación permanente o temporal de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento” (letra u) y por comunicación pública, “todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. Por otra parte, el mismo artículo, en su letra f) establece que se entiende por obra inédita aquélla que no haya sido dada a conocer al público.</p>
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9) Que el artículo 6° establece que sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra, prescribiendo el artículo 8°, por su parte, que se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgase aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.</p>
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10) Que el Capítulo IV de la la Ley N° 17.336, de propiedad intelectual, regula los derechos morales de los autores de las obras protegidas, estableciendo en el numeral 3) del artículo 14, el derecho de por vida de éste de mantener la obra inédita. El artículo 16, por su parte, establece que los derechos morales numerados en los artículos precedentes son inalienables y que es nulo cualquier pacto en contrario. El Capítulo V regula los derechos patrimoniales, prescribiendo el artículo 18 que sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las formas allí establecidas, como es el caso de su reproducción por cualquier procedimiento.</p>
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11) Que, asimismo, la Ley N° 17.336 establece que nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor (art. 19), entendiéndose por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y alguno de los medios que dicho cuerpo legal establece, precisando dicha autorización los derechos concedidos a la persona autorizada, los plazos de duración, la remuneración y forma de pago, etc. (art. 20).</p>
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12) Que el Capítulo I del Título IV establece que los derechos de autor y los derechos conexos establecidos por la ley N° 17.336, así como las transferencias totales o parciales, a cualquier título, de estos derechos, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual. El artículo 75 señala que al momento de inscribir una obra en este registro, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido de ésta.</p>
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13) Que, finalmente, el Título IV, regula el Departamento de Derechos Intelectuales, estableciendo el artículo que se crea dicho departamento, que tendrá a cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomienda el Reglamento, señalando que éste dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p>
<p>
14) Que el D.S. N° 1.122/1971, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual, por su parte, establece en su artículo 10 que el Departamento de Derechos Intelectuales tiene a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, la atención de las consultas e informes que formulen o soliciten los particulares y los servicios públicos y el asesoramiento del Gobierno en todo lo relativo a derechos de autor, derechos conexos y materias afines.</p>
<p>
15) Que el artículo 12 del Reglamento dispone que para el registro de los derechos de autor, el Conservador-Abogado de Derechos Intelectuales debe llevar los siguientes registros y libros anexos:</p>
<p>
a) Un registro público de propiedad, transferencias y sentencias judiciales;</p>
<p>
b) Un registro privado de pseudónimos;</p>
<p>
c) Dos índices alfabéticos, uno por autores y otro por títulos, para la rápida consulta del protocolo, y</p>
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d) Un memorándum de números de inscripción cuya reserva pidan los autores o editores, con anterioridad a la publicación, en cualquier forma, de una obra.</p>
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16) Que, por su parte, el artículo 23 establece que cualquier persona podrá solicitar, mediante comparecencia personal, el registro de obras.</p>
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17) Que, asimismo Chile ha suscrito diversos tratados internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual, tales como, la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias, artísticas y científicas de 1946, suscrita y ratificada por Chile, en 1955 ; la Convención Universal sobre Derecho de Autor aprobado en Ginebra, en 1952 ; Convención de Roma o Convención Internacional para la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión de 1961 ; el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 ; el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas ; el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la copia no autorizada de sus fonogramas, suscrito en Ginebra, en 1971 ; el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales y su Reglamento ; el Acuerdo de Marrakech ; el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) y el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF) , aprobados ambos en Ginebra, Suiza, en diciembre de 1996; y, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos .</p>
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18) Que el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos regula en su Capítulo 17 los derechos de propiedad intelectual. Así, el artículo 17.5 regula las materias relativas al derecho de autor, estableciendo lo siguiente:</p>
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a) 1. “Cada parte dispondrá que los autores de obras literarias y artísticas tengan el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica)”.</p>
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b) 2. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos…del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) (Convenio de Berna), cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.</p>
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c) 3. “Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad”.</p>
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19) Que respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha dispuesto (decisiones amparos Rol A45-09 y A266-09, por ejemplo) que se entiende que ésta concurre cuando:</p>
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a) Se trate de documentos, datos o informaciones, que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos</p>
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b) Dicha causal de reserva se encuentra vinculada con una de las causales del art. 8° de la Constitución que exceptúan la publicidad de la información.</p>
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20) Que, por esto, en la especie se puede establecer que la Ley N° 17.336 –de quórum calificado para los efectos del numeral 5° del artículo 21- no dispone de manera expresa que los ejemplares de las obras depositados al momento de su inscripción sean reservados, si bien el registro de propiedad, transferencias y sentencias judiciales es público, de acuerdo a la ley, no obstante, nada señala respecto a los ejemplares en depósito, por lo que no se puede entender que dicha publicidad se extienda a éstos. Sin embargo, dicha Ley sí establece que para la reproducción o divulgación de las obras –tanto la registradas como las que no lo están- se debe contar con autorización expresa de su autor, regulando, asimismo, el modo en que dicho consentimiento debe ser prestado. Por esto, en la especie no procede la aplicación de la causal de reserva del art. 21 N° 5 porque no existe norma que establezca la reserva de la información, sino sólo la exigencia de autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual para su divulgación o reproducción.</p>
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21) Que, entonces, cabe determinar si la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afecta alguno de los derechos de TVN señalados en el numeral 2 del artículo 21, en particular, sus derechos de carácter comercial o económico, derivados del derecho de autor que éste tendría sobre el guión registrado.</p>
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22) Que el derecho de autor es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que los autores y creadores tienen por el sólo hecho de la creación de una obra, ya sea literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita. La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual otorga una presunción simplemente legal de autoría, por lo que ésta es facultativa. El derecho de autor, tiene dos aspectos o componentes igualmente importantes: los derechos patrimoniales de contenido económico, que permiten al titular o a sus derechohabientes, beneficiarse con la explotación, reproducción, comunicación y difusión de la obra literaria o artística, por cualquier medio o procedimiento y, los derechos morales, que son personalísimos, intransferibles e imprescriptibles, tales como el de la paternidad e integridad de la obra, de arrepentimiento o retracto, etc.</p>
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23) Que la Ley de Propiedad Intelectual establece que solamente el autor o la persona que éste autorice puede utilizar una obra, como también que sólo corresponde al titular de éste decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra. A este respecto, el Diccionario de la Lengua Española de la RAE establece que divulgar es “Publicar, extender, poner al alcance del público algo”, por lo que se podría entender que acoger el amparo y otorgar a la reclamante –y, por tanto, a cualquier persona– acceso al ejemplar depositado en la DIBAM del guión registrado a nombre de TVN implicaría ponerlo a disposición del público y, por lo tanto divulgar su contenido, conculcando así, el derecho de autor, y por tanto, los derechos de carácter comercial y económico de TVN, salvo que constara su autorización expresa para dicha divulgación, lo que no ocurre en la especie. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio del eventual ejercicio de las acciones que resulten procedentes destinadas a impugnar la titularidad del derecho de propiedad intelectual sobre la obra registrada.</p>
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24) Que lo señalado por TVN en cuanto a que ya le habría dado acceso previo a la reclamante al documento solicitado no puede estimarse como una autorización para que ésta pueda acceder a dicho guión consignado ante la DIBAM, en los términos señalados en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 17.336. Por otra parte, cabe tener presente que el programa denominado “Circo de Estrellas” de TVN ya fue emitido por dicha estación televisiva desde el 26 de marzo de 2010 al 5 de junio de 2010, tal como se señala en http://www.tvn.cl/programas/circodeestrellas/2010/, no obstante no consta que éste sea fiel al guión inscrito en el Registro de Propiedad Intelectual. Sin embargo, habiéndose dado traslado a TVN acerca del reclamo, éste señala que la reclamante ya habría tenido acceso a dicho documento, lo que no habría sido ratificado por la reclamante a consulta de este Consejo.</p>
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25) Que si bien la reclamante no solicita la reproducción de dicho guión, sino solamente su acceso, cabe entender que ambos se encuentran regidos por las normas contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que para poder acceder a dicha información es necesario acreditar contar con la autorización expresa que dicho cuerpo legal señala, motivo por el cual se deberá rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo de doña Noelle Jeanneret Simian en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Noelle Jeanneret Simian, a la Directora General de Bibliotecas, Archivos y Museos y al Director Ejecutivo de Televisión Nacional.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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