Decisión ROL C399-10
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Reclamante: NOELLE JEANNERET SIMIAN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), frente a la negativa a su solicitud de acceso a un guión inscrito por Televisión Nacional de Chile (TVN) en el Departamento de Derechos Intelectuales de la DIBAM. El Consejo rechaza el recurso, estimando que, si bien la reclamante no solicita la reproducción de dicho guión, sino solamente su acceso, cabe entender que ambos se encuentran regidos por las normas contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que para poder acceder a dicha información es necesario acreditar contar con la autorización expresa que dicho cuerpo legal señala, motivo por el cual se deberá rechazar el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 17336 1970 - Ley de Propiedad Intelectual
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C399-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos &ndash; DIBAM</p> <p> Requirente: Noelle Jeanneret Simian</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C399-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg;, 19 N&deg; 12 y 19 N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 17.336, de 1970, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, de propiedad intelectual; el D.S. N&deg; 1.122/1971, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el Reglamento para la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 17.336 sobre propiedad intelectual; el D.S. N&deg; 313/2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Am&eacute;rica, sus anexos y las notas intercambiadas entre ambos gobiernos relativas a dicho tratado; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2010 do&ntilde;a Noelle Jeanneret Simian solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (en adelante tambi&eacute;n DIBAM), acceso al documento registrado ante el Departamento de Derechos Intelectuales, bajo el N&deg; 35189588, de 25 de marzo de 2010, que consiste en un formato titulado &ldquo;Circo de Estrellas&rdquo;, por Televisi&oacute;n Nacional de Chile (en adelante tambi&eacute;n TVN). Se&ntilde;ala que, con dicha fecha, se solicit&oacute; acceso al Conservador, quien lo neg&oacute; atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 17.336, entendiendo la requirente que dar acceso a una obra registrada no es sin&oacute;nimo de divulgar la misma, toda vez que divulgar es publicar o poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general. Asimismo, se&ntilde;ala que TVN ha reclamado ser el creador del formato, invocando el registro se&ntilde;alado y que no es posible examinar el alcance de su derecho sin acceder al documento registrado, por lo que obligar a recurrir a la justicia ordinaria no se ajusta la legislaci&oacute;n vigente y el acceso a dicho documento en las dependencias del Departamento de Derechos Intelectuales dif&iacute;cilmente afecta los derechos del titular de la obra y m&aacute;s bien entorpece el ejercicio de los derechos de quien reclama ser el creador del formato, como tambi&eacute;n fomenta la pirater&iacute;a y el resguardo de derechos de terceros, ya que la Ley N&deg; 17.336 no dispone el secreto de las obras inscritas.</p> <p> 2) RESPUESTA: La DIBAM, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 221, de 4 de junio de 2010, responde dicho requerimiento enviando a la solicitante Carta N&deg; 1, de 4 de junio de 2010, que da respuesta del Conservador del Departamento de Propiedad Intelectual (S). Dicha carta indica que:</p> <p> a) Revisada la documentaci&oacute;n correspondiente al registro mencionado y el texto de la obra inscrita, lo que realmente ha sido registrado es un gui&oacute;n, por lo que si quien reclama considera que existe un mejor derecho en base a que tendr&iacute;a un derecho de autor sobre un &ldquo;formato&rdquo;, parte de un supuesto equivocado.</p> <p> b) Adicionalmente, indica que las opiniones vertidas en el correo recibido no parecen del todo adecuadas ni correctas, por emitirse juicios de valor que intentan justificar la necesidad de acoger favorablemente una petici&oacute;n que no ha tenido en cuenta las obligaciones que deben cumplirse de acuerdo a la legislaci&oacute;n vigente en materia de procedimientos administrativos. En particular, la recepci&oacute;n de obras al momento de su inscripci&oacute;n no transforma su naturaleza jur&iacute;dica de documentos privados pasando a transformarse &eacute;stas en documentos p&uacute;blicos por el s&oacute;lo hecho de su registro. Los documentos que son p&uacute;blicos son aquellos asientos registrales que el legislador expresamente se&ntilde;ala en la legislaci&oacute;n vigente, esto es, los registros que dan cuenta del acto administrativo que se realiza a prop&oacute;sito del requerimiento de inscripci&oacute;n respectivo. Es decir, instrumento o documento p&uacute;blico es aqu&eacute;l autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.</p> <p> c) Sostener lo contrario permitir&iacute;a acceder a obras cuyo titular las desea mantener in&eacute;ditas o a datos personales asociados a seud&oacute;nimos, situaciones todas que debilitar&iacute;an el sistema de protecci&oacute;n de los derechos de autor chileno y har&iacute;an incurrir en infracci&oacute;n de otras disposiciones legales vigentes.</p> <p> d) Finamente recuerda que la aplicaci&oacute;n de una excepci&oacute;n como la se&ntilde;alada por la requirente para acceder a la informaci&oacute;n solicitada en ning&uacute;n caso puede poner en riesgo los derechos exclusivos del respectivo titular de los derechos, si con ello se exceden los par&aacute;metros internacionalmente aceptados para tales excepciones (Regla de los Tres Pasos del Convenio de Berna) y a los cuales el Estado de Chile se ha comprometido a respetar.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Noelle Jeanneret Simian dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 29 de junio de 2010 en contra de la DIBAM, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su requerimiento fundada en la privacidad de terceros, se&ntilde;alado que:</p> <p> a) La publicidad reclamada por su parte no dice relaci&oacute;n alguna con la naturaleza de tratarse el documento en cuesti&oacute;n en p&uacute;blico o privado &ndash;seg&uacute;n la distinci&oacute;n que efect&uacute;a el C&oacute;digo Civil&ndash; y que la Regla de los Tres Pasos del Convenio de Berna no tiene que ver con el acceso o consulta de una obra sino que establece par&aacute;metros para regular la &ldquo;libre reproducci&oacute;n de ciertas obras&rdquo;. Agrega que, si bien la Ley de Transparencia contempla entre sus excepciones denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, no se tratar&iacute;a &eacute;ste el caso.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que, en efecto, debe considerarse que registrar una obra no es la &uacute;nica manera de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, ya que tal como lo establece el art&iacute;culo 8&deg; inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 17.336, el registro s&oacute;lo constituye una presunci&oacute;n de autor&iacute;a que puede controvertirse. Un medio de prueba equivalente se obtiene certificando el hecho de la creaci&oacute;n por un ministro de fe, como un notario p&uacute;blico, por ejemplo. As&iacute;, el registro de obras de propiedad intelectual no puede convertirse en un mecanismo para amparar la protecci&oacute;n de derechos aparentes. El documento fundante de un registro de propiedad intelectual no queda, por ende, exceptuado de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La Ley N&deg; 17.336 no dispone el secreto ni la reserva de las obras registradas. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que ni a&uacute;n de su contexto puede derivarse lo anterior, toda vez que el art&iacute;culo 12 de su Reglamento &ndash;Decreto N&deg; 1.122, de 17 de mayo de 1971&ndash;, dispone que el Conservador de Derechos Intelectuales deber&aacute; llevar los siguientes registros y libros anexos:</p> <p> i. Un registro p&uacute;blico de propiedad, transferencias y sentencias judiciales;</p> <p> ii. Un registro privado de pseud&oacute;nimos;</p> <p> iii. Dos &iacute;ndices alfab&eacute;ticos, uno por autores y otro por t&iacute;tulos, para la r&aacute;pida consulta del protocolo; y,</p> <p> iv. Un memor&aacute;ndum de n&uacute;mero de inscripci&oacute;n cuya reserva pidan los autores o editores, con anterioridad a la publicaci&oacute;n, en cualquier forma, de una obra.</p> <p> d) De la norma precedente se sigue, entonces, que a&uacute;n m&aacute;s all&aacute; de lo dispuesto por la Ley de Transparencia, el contexto de la propia Ley N&deg; 17.336 entendi&oacute;, desde comienzos de su vigencia, que la regla general en esta materia ser&iacute;a la publicidad, salvo solicitud expresa del autor.</p> <p> e) Considerando que en la actualidad se encuentra vigente la Ley de Transparencia, la respuesta, se&ntilde;ala, es a&uacute;n m&aacute;s evidente, teniendo en cuenta los principios de libertad de informaci&oacute;n, de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n. As&iacute;, atentar&iacute;a contra este &uacute;ltimo principio exigir recurrir a los tribunales de justicia para obtener el acceso al documento registrado como propiedad intelectual, m&aacute;xime si el propio autor no ha dispuesto su reserva.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.230, de 8 de julio de 2010, a la Directora General de Bibliotecas, Archivos y Museos, solicit&aacute;ndole, en particular, que se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&deg; 354, de 26 de julio de 2010, de la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, &eacute;sta se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El 25 de marzo de 2010 se present&oacute; en las dependencias del Departamento de Derechos Intelectuales don Miguel &Aacute;ngel Lara El&iacute;as, abogado de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, para solicitar la inscripci&oacute;n de un gui&oacute;n de TV y Cine, denominado &ldquo;Circo de Estrellas&rdquo;, pagando el derecho correspondiente y dejando en dep&oacute;sito un ejemplar de la obra que solicitaba inscribir. Como es habitual en estos casos, una vez verificados todos los antecedentes y que ellos cumplieran con los requisitos que contempla la Ley sobre Propiedad Intelectual, la obra recibi&oacute; un n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, que en el caso espec&iacute;fico fue el N&deg; 189.588.</p> <p> b) El d&iacute;a 7 de mayo, do&ntilde;a Noelle Jeanneret Simian se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el Departamento de Derechos Intelectuales con el objeto de tener acceso a la obra inscrita bajo el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n N&deg; 189.588 y obtener una reproducci&oacute;n de la misma. Atendida la naturaleza de la petici&oacute;n, su llamada fue atendida directamente por el Conservador, quien le se&ntilde;al&oacute; a la solicitante que toda la informaci&oacute;n relativa a los registros que se llevan en dicho Departamento se puede consultar libremente a excepci&oacute;n de aqu&eacute;lla relativa a seud&oacute;nimos, por existir expresa disposici&oacute;n legal que as&iacute; lo establece. No obstante, como la intenci&oacute;n de su solicitud no era revisar los registros de la informaci&oacute;n, sino que obtener una reproducci&oacute;n de la obra registrada, se le hizo ver que lo que se ha entregado en dep&oacute;sito ante dicho departamento por el respectivo solicitante tiene una doble finalidad, por una parte cumplir con los requisitos legales para obtener una inscripci&oacute;n y presunci&oacute;n legal de titularidad de derechos exclusivos de autor sobre la obra que se registra, pero, a su vez, que lo que se ha entregado en dep&oacute;sito se preserve y resguarde debidamente respecto a la integridad del corpus mechanicum, esto es, el soporte material en que est&aacute; expresada la obra, y el corpus mysticum, que es el gui&oacute;n en s&iacute;.</p> <p> c) De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente y atendido que do&ntilde;a Noelle Jeanneret Simian no era el titular del registro ni lo representaba y que intentaba ejercer una excepci&oacute;n a tales derechos exclusivos, establecida en el art&iacute;culo 71S introducido a la Ley N&deg; 17.336 por la Ley N&deg; 20.435, se le indic&oacute; que tal ejercicio no puede intentarse en situaciones que puedan exceder el fin para el cual el legislador ha establecido la norma excepcional, puesto que con ello se puede afectar derechos exclusivos protegidos y garantizados constitucionalmente y que, de acuerdo con los tratados internacionales que Chile ha suscrito y que forman parte de su legislaci&oacute;n vigente, ello es posible cuando se da cumplimiento con lo que se conoce como la &ldquo;Regla de los Tres Pasos&rdquo;, esto es, la excepci&oacute;n resulta aplicable cuando se respeta lo siguiente:</p> <p> i. S&oacute;lo deber&aacute; establecerse en casos especiales o concretos;</p> <p> ii. Que no entre en conflicto con la explotaci&oacute;n normal de las obras o prestaciones afectadas; y,</p> <p> iii. Que no perjudique injustificadamente los intereses leg&iacute;timos del titular del derecho.</p> <p> d) Por todo esto se le sugiri&oacute; a la solicitante que antes de poder acceder a su solicitud se deber&iacute;a consultar la opini&oacute;n al titular de los derechos exclusivos sobre la obra, esto es, a TVN, se&ntilde;alando la misma solicitante que TVN no habr&iacute;a accedido a tal solicitud y, en raz&oacute;n de ello, se consider&oacute; que no era procedente su solicitud, sin perjuicio de se&ntilde;alarle expresamente que podr&iacute;a recurrir ante los tribunales de justicia para que se procediera en virtud de resoluci&oacute;n judicial a dar copia de lo que se estaba solicitando.</p> <p> e) En virtud de lo anterior, el mismo d&iacute;a 7 de mayo de 2010, do&ntilde;a Noelle Jeanneret Simian hizo ejercicio de su derecho de petici&oacute;n por medio del sistema de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica e ingres&oacute; un requerimiento de informaci&oacute;n, que fue contestado por medio de Oficio N&deg; 221, de 4 de junio de 2010.</p> <p> f) En cuanto al derecho, se&ntilde;ala que el sistema de propiedad intelectual chileno considera en su conjunto dos grandes &aacute;reas de regulaci&oacute;n, una de ellas es la referida a los derechos de autor y derechos conexos, y la otra es la relativa a los derechos de propiedad industrial. Cada una de las &aacute;reas mencionadas es reconocida constitucionalmente en la Carta Fundamental &ndash;art&iacute;culo 19 N&deg; 25&ndash;, son reguladas por leyes especiales &ndash;Ley N&deg; 17.336 sobre propiedad intelectual y Ley N&deg; 19.039 de propiedad industrial&ndash;, siendo complementadas sus normas con las que se establecen en los respectivos tratados internacionales que se han incorporado progresivamente al ordenamiento jur&iacute;dico interno.</p> <p> g) Dentro del sistema de propiedad intelectual que opera en Chile, el Departamento de Derechos Intelectuales, establecido en el art&iacute;culo 90 de la Ley N&deg; 17.336, es el organismo p&uacute;blico que tiene como parte de sus funciones la labor de formar y conservar el Registro de la Propiedad Intelectual, en el cual deben inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que establece la Ley N&deg; 17.336, adem&aacute;s de las restantes funciones que le encomiende el Reglamento, aprobado por D.S. N&deg; 1.122/1971, del Ministerio de Educaci&oacute;n. Este departamento tiene a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, la atenci&oacute;n de las consultas e informes que formulen o soliciten los particulares y los servicios p&uacute;blicos y el asesoramiento del Gobierno en todo lo relativo a derechos de autor, derechos conexos y materias afines.</p> <p> h) Para el registro de los derechos de autor, el Conservador de Derechos Intelectuales debe llevar los siguientes registros y libros anexos:</p> <p> i. Un registro p&uacute;blico de propiedad, transferencias y sentencias judiciales;</p> <p> ii. Un registro privado de pseud&oacute;nimos;</p> <p> iii. Dos &iacute;ndices alfab&eacute;ticos, uno por autores y otro por t&iacute;tulos, para la r&aacute;pida consulta del protocolo; y,</p> <p> iv. Un memor&aacute;ndum de n&uacute;meros de inscripci&oacute;n cuya reserva pidan los autores o editores, con anterioridad a la publicaci&oacute;n en cualquier forma, de una obra.</p> <p> i) Estos mismos registros y libros anexos son llevados en forma separada para los derechos conexos, con excepci&oacute;n del Registro de Pseud&oacute;nimos, que es uno solo. Los registros del Conservador de Derechos Intelectuales se llevan en protocolos anuales foliados y las inscripciones tienen numeraci&oacute;n corrida.</p> <p> j) Ante el Departamento de Derechos Intelectuales se pueden registrar todo tipo de obras y producciones intelectuales, puesto que las obras enumeradas como objeto de protecci&oacute;n por el legislador recurre a una f&oacute;rmula meramente enunciativa y no de numerus clausus. Las consecuencias jur&iacute;dicas del registro se encuentran en lo que dispone expresamente el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 17.336, esto es, se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aqu&eacute;lla, mediante indicaci&oacute;n de su nombre, seud&oacute;nimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aqu&eacute;l a quien, seg&uacute;n la respectiva inscripci&oacute;n, pertenezca el ejemplar que se registra.</p> <p> k) De acuerdo a lo que se establece en el art&iacute;culo 75 de la Ley N&deg; 17.336 y en el art&iacute;culo 26 del Reglamento de dicha ley, al momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, el solicitante de una inscripci&oacute;n debe depositar un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido de dicha obra o producci&oacute;n intelectual, por tanto, claramente el solicitante de la inscripci&oacute;n, adem&aacute;s de dar cumplimiento a un requisito legal, est&aacute; contratando con el Estado, quien se compromete a guardar dicho ejemplar por su encargo.</p> <p> l) El mencionado encargo que hace el solicitante de la inscripci&oacute;n ante el Departamento de Derechos Intelectuales se justifica por la preservaci&oacute;n de un objeto valioso que lleva asociados una serie de derechos patrimoniales y morales, que no se pierden para su titular por el simple hecho de depositar el ejemplar de la obra. Adem&aacute;s, respecto del titular de los derechos, al recibir la obra en dep&oacute;sito, se asume una obligaci&oacute;n de resguardo en la que &eacute;l conf&iacute;a y a ella debe darse fiel cumplimiento, para no infringir tales derechos exclusivos. Actuar en sentido contrario significar&iacute;a que el Estado podr&iacute;a afectar tales derechos morales &ndash;caso del deseo del autor de mantener la obra in&eacute;dita que considera el art&iacute;culo 14 N&deg; 3 de la Ley N&deg; 17.336&ndash; o afectar el tr&aacute;fico jur&iacute;dico que en el presente o a futuro pudieran tener las obras, puesto que &eacute;ste muchas veces no es inmediato y requiere confidencialidad, previamente a la celebraci&oacute;n de contratos de licencia o de transferencias de derechos de autor entre los particulares, todo lo cual facilita su comercializaci&oacute;n y el crecimiento de industrias culturales en todo el mundo. Desde tal perspectiva, se&ntilde;ala que no debe de dejar de mencionarse que estos derechos son asimilados a un derecho de propiedad pero que, atendido el inter&eacute;s social que se asocia a ellos, se le garantiza a su titular una protecci&oacute;n temporal acotada, esto es, seg&uacute;n lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 17.336, toda la vida del autor y hasta por 70 a&ntilde;os m&aacute;s, despu&eacute;s de la fecha de su fallecimiento.</p> <p> m) En s&iacute;ntesis, mientras el plazo de protecci&oacute;n temporal se encuentre vigente, el legislador ha considerado que nadie puede utilizar p&uacute;blicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorizaci&oacute;n expresa del titular del derecho de autor y que, infringir tal disposici&oacute;n acarrea al o los responsables, las sanciones civiles y penales que sean procedentes, de acuerdo al art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 17.336.</p> <p> n) Lo anterior no impide que un tercero pueda acceder a la informaci&oacute;n cuando ella est&eacute; disponible en el mercado formal o pueda obtenerla a ra&iacute;z de lo que permiten otros mecanismos establecidos expresamente por el legislador, a v&iacute;a de ejemplo, el dep&oacute;sito legal, que es una instituci&oacute;n que se regula en la Ley N&deg; 19.733, sobre libertades de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y ejercicio del periodismo, que se aplica a todo tipo de impreso, grabaci&oacute;n sonora o producci&oacute;n audiovisual o electr&oacute;nica realizados en el pa&iacute;s y destinados a la comercializaci&oacute;n, permite que sean enviados a las colecciones de la Biblioteca Nacional y a la red de Bibliotecas P&uacute;blicas a lo largo del territorio chileno con el fin de favorecer su difusi&oacute;n.</p> <p> o) Se&ntilde;ala que, recientemente, por la modificaci&oacute;n que introduce la Ley N&deg; 20.435 a la Ley N&deg; 17.336, se introdujo una excepci&oacute;n en el art&iacute;culo 71 S, que se&ntilde;ala:</p> <p> &ldquo;Se podr&aacute;, sin requerir autorizaci&oacute;n del autor o titular, ni pago de remuneraci&oacute;n alguna, reproducir o comunicar al p&uacute;blico una obra para la realizaci&oacute;n de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas&rdquo;.</p> <p> p) En dicho caso lo que se autoriza son los actos de &ldquo;reproducir o comunicar al p&uacute;blico&rdquo;, lo que necesariamente requiere que la copia de la obra haya sido leg&iacute;timamente adquirida, y en ning&uacute;n caso implica una obligaci&oacute;n del Estado de proveer de las obras a quienes desean hacer uso de dicha excepci&oacute;n, por lo que son dos etapas diversas, la adquisici&oacute;n de la obra, por un lado, y el uso autorizado de &eacute;sta, por otro.</p> <p> q) A mayor abundamiento, sin perjuicio de considerar lo se&ntilde;alado precedentemente en relaci&oacute;n a la &ldquo;Regla de los Tres Pasos&rdquo;, menciona que en el caso en particular, la informaci&oacute;n solicitada es de propiedad de una empresa del Estado que, seg&uacute;n lo ha se&ntilde;alado anteriormente el Consejo en las diversas decisiones, particularmente la reca&iacute;da en el amparo Rol A113-09, relativa precisamente a TVN, ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe de forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg; inciso 3&deg;&ndash; la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> r) Finalmente se&ntilde;ala que el Departamento de Derechos Intelectuales en materia de registros cumple con su rol de organismo t&eacute;cnico de car&aacute;cter p&uacute;blico que da publicidad a determinadas situaciones jur&iacute;dicas relacionadas con la constituci&oacute;n, modificaci&oacute;n o extinci&oacute;n de derechos de autor y derechos conexos, por medio de las correspondientes inscripciones, todo lo cual permite mantener debidamente informada a la comunidad y favorecer la certeza jur&iacute;dica en torno a estos derechos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; 1.236, de 8 de julio de 2010, de este Consejo, dirigido al Director Ejecutivo de TVN, se le inform&oacute; acerca del requerimiento de informaci&oacute;n de la reclamante, por estimar que la comunicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar sus derechos y solicit&aacute;ndole que comunicase a esta corporaci&oacute;n si se opon&iacute;a a que dicha informaci&oacute;n se entregara a la reclamante. A trav&eacute;s de carta ingresada a este Consejo el 29 de julio de 2010, del Director Ejecutivo (S) de TVN, &eacute;ste se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que su representada no ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n objeto del amparo, sino que la denegaci&oacute;n la realiz&oacute; el Departamento de Derechos Intelectuales de la DIBAM.</p> <p> b) Hace presente que a TVN, como empresa aut&oacute;noma del Estado, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, s&oacute;lo le son aplicables las disposiciones relativas a la transparencia activa y en caso alguno las normas de acceso a la informaci&oacute;n que afecta a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se contienen en dicho cuerpo legal.</p> <p> c) Entiende que la reclamante ha hecho tal solicitud a nombre del Estudio Jur&iacute;dico Phillipi, Yrarr&aacute;zaval, Pulido &amp; Brunner Ltda., quienes fueron contraparte de TVN en una negociaci&oacute;n relativa a la adquisici&oacute;n de la licencia de producci&oacute;n de un formato televisivo y en el marco de la cual TVN ya le ha dado acceso a conocer el documento que habr&iacute;an solicitado al Departamento de Derechos Intelectuales.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 1.751, de 21 de septiembre de 2010, se solicit&oacute; al Director Ejecutivo de TVN, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo, evacuar un pronunciamiento formal en orden a manifestar si confiere o no la autorizaci&oacute;n a la reclamante para que acceda al documento requerido, de conformidad con lo prescrito por los art&iacute;culos 19 y 20 de la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual. El Director Ejecutivo de TVN, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada el 4 de octubre de 2010, expres&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que a TVN, como empresa aut&oacute;noma del Estado, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, s&oacute;lo le son aplicables las disposiciones relativas a transparencia activa y en caso alguno las normas de acceso a la informaci&oacute;n que afecta a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se contienen en dicho cuerpo legal.</p> <p> b) Asimismo, se&ntilde;ala que la reclamante ha hecho el requerimiento a nombre del Estudio Jur&iacute;dico Phillipi, Yrarr&aacute;zaval, Pulido &amp; Brunner Ltda., del cual es integrante, y que dicho estudio jur&iacute;dico fue contraparte de TVN en una negociaci&oacute;n relativa a la adquisici&oacute;n de la licencia de producci&oacute;n de un formato televisivo y en el marco de la cual se hizo entrega con fecha 4 de junio de 2010 del documento registrado por su representada en el Departamento de Derechos Intelectuales, bajo el N&deg; 189.588, el 25 de marzo del presente a&ntilde;o.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en este caso lo solicitado por la reclamante es el acceso al documento correspondiente a un gui&oacute;n inscrito por TVN en el Departamento de Derechos Intelectuales de la DIBAM. Dicho &oacute;rgano p&uacute;blico deneg&oacute; el acceso solicitado toda vez que estima que la obra registrada es de propiedad de un tercero y permitir su acceso, sin que conste la autorizaci&oacute;n de &eacute;ste, vulnerar&iacute;a lo dispuesto por la Ley N&deg; 17.336, de propiedad intelectual. Asimismo, tanto la DIBAM como TVN se&ntilde;alan que a esta &uacute;ltima no se le aplican las disposiciones sobre derecho de acceso a la informaci&oacute;n contenidas en la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, TVN si bien no se opone derechamente al acceso a la informaci&oacute;n tampoco autoriza &eacute;ste de manera expresa. Cabe precisar que lo solicitado por la reclamante es el acceso al documento inscrito depositado ante el Conservador de Derechos Intelectuales, mas no su reproducci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, ante la alegaci&oacute;n realizada tanto por la DIBAM como por TVN en cuanto a que el procedimiento de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n regulado en la Ley de Transparencia no es aplicable a TVN por tratarse &eacute;sta de una empresa p&uacute;blica, cabe desecharlo toda vez que la informaci&oacute;n, en este caso, fue solicitada a la DIBAM, &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que s&iacute; est&aacute; sujeta a dichas disposiciones de la Ley de Transparencia, siendo TVN en este caso, un tercero interesado y no el requerido o reclamado, por lo que le correspond&iacute;a a dicha empresa efectuar sus descargos en tal calidad, indicando si habr&iacute;an derechos de que es titular y que pudieran verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n requerida, en principio, ser&iacute;a p&uacute;blica de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud de sus potestades y facultades legales y reglamentarias, salvo que concurra alguna de las causales de reserva o secreto establecidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que por lo anterior, en la especie, cabe determinar, en primer lugar, si la Ley N&deg; 17.336, de propiedad intelectual establece alguna causal de reserva, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, o bien si el acceso a la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos del tercero, TVN en este caso, como lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 25 asegura a todas las personas:</p> <p> &ldquo;La libertad de crear y difundir las artes, as&iacute; como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y art&iacute;sticas de cualquier especie, por el tiempo que se&ntilde;ale la ley y que no ser&aacute; inferior al de la vida del titular.</p> <p> El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edici&oacute;n y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.</p> <p> Se garantiza, tambi&eacute;n, la propiedad industrial sobre las patentes de invenci&oacute;n, marcas comerciales, modelos, procesos tecnol&oacute;gicos u otras creaciones an&aacute;logas, por el tiempo que establezca la ley&rdquo;.</p> <p> 6) Que la la Ley N&deg; 17.336, de propiedad intelectual, establece en su art&iacute;culo 1&deg; que:</p> <p> &ldquo;La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creaci&oacute;n de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, art&iacute;sticos y cient&iacute;ficos, cualquiera que sea su forma de expresi&oacute;n, y los derechos conexos que ella determina.</p> <p> El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra&rdquo;.</p> <p> 7) Que el art&iacute;culo 3&deg;, por su parte, extiende expresamente en su numeral 5) la protecci&oacute;n de este cuerpo legal a los guiones de obras producidas por la radio o televisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo 5&deg; establece, entre otros, lo que se entiende por reproducci&oacute;n como &ldquo;la fijaci&oacute;n permanente o temporal de la obra en un medio que permita su comunicaci&oacute;n o la obtenci&oacute;n de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento&rdquo; (letra u) y por comunicaci&oacute;n p&uacute;blica, &ldquo;todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las im&aacute;genes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribuci&oacute;n previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposici&oacute;n de la obra al p&uacute;blico, de tal forma que los miembros del p&uacute;blico puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija&rdquo;. Por otra parte, el mismo art&iacute;culo, en su letra f) establece que se entiende por obra in&eacute;dita aqu&eacute;lla que no haya sido dada a conocer al p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que el art&iacute;culo 6&deg; establece que s&oacute;lo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra, prescribiendo el art&iacute;culo 8&deg;, por su parte, que se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgase aqu&eacute;lla, mediante indicaci&oacute;n de su nombre, seud&oacute;nimo, firma o signo que lo identifique de forma usual o aqu&eacute;l a quien, seg&uacute;n la respectiva inscripci&oacute;n, pertenezca el ejemplar que se registra.</p> <p> 10) Que el Cap&iacute;tulo IV de la la Ley N&deg; 17.336, de propiedad intelectual, regula los derechos morales de los autores de las obras protegidas, estableciendo en el numeral 3) del art&iacute;culo 14, el derecho de por vida de &eacute;ste de mantener la obra in&eacute;dita. El art&iacute;culo 16, por su parte, establece que los derechos morales numerados en los art&iacute;culos precedentes son inalienables y que es nulo cualquier pacto en contrario. El Cap&iacute;tulo V regula los derechos patrimoniales, prescribiendo el art&iacute;culo 18 que s&oacute;lo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por &eacute;l tendr&aacute;n el derecho de utilizar la obra en alguna de las formas all&iacute; establecidas, como es el caso de su reproducci&oacute;n por cualquier procedimiento.</p> <p> 11) Que, asimismo, la Ley N&deg; 17.336 establece que nadie podr&aacute; utilizar p&uacute;blicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorizaci&oacute;n expresa del titular del derecho de autor (art. 19), entendi&eacute;ndose por autorizaci&oacute;n el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y alguno de los medios que dicho cuerpo legal establece, precisando dicha autorizaci&oacute;n los derechos concedidos a la persona autorizada, los plazos de duraci&oacute;n, la remuneraci&oacute;n y forma de pago, etc. (art. 20).</p> <p> 12) Que el Cap&iacute;tulo I del T&iacute;tulo IV establece que los derechos de autor y los derechos conexos establecidos por la ley N&deg; 17.336, as&iacute; como las transferencias totales o parciales, a cualquier t&iacute;tulo, de estos derechos, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual. El art&iacute;culo 75 se&ntilde;ala que al momento de inscribir una obra en este registro, se depositar&aacute; un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido de &eacute;sta.</p> <p> 13) Que, finalmente, el T&iacute;tulo IV, regula el Departamento de Derechos Intelectuales, estableciendo el art&iacute;culo que se crea dicho departamento, que tendr&aacute; a cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las dem&aacute;s funciones que le encomienda el Reglamento, se&ntilde;alando que &eacute;ste depender&aacute; de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p> <p> 14) Que el D.S. N&deg; 1.122/1971, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el Reglamento para la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 17.336 sobre propiedad intelectual, por su parte, establece en su art&iacute;culo 10 que el Departamento de Derechos Intelectuales tiene a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, la atenci&oacute;n de las consultas e informes que formulen o soliciten los particulares y los servicios p&uacute;blicos y el asesoramiento del Gobierno en todo lo relativo a derechos de autor, derechos conexos y materias afines.</p> <p> 15) Que el art&iacute;culo 12 del Reglamento dispone que para el registro de los derechos de autor, el Conservador-Abogado de Derechos Intelectuales debe llevar los siguientes registros y libros anexos:</p> <p> a) Un registro p&uacute;blico de propiedad, transferencias y sentencias judiciales;</p> <p> b) Un registro privado de pseud&oacute;nimos;</p> <p> c) Dos &iacute;ndices alfab&eacute;ticos, uno por autores y otro por t&iacute;tulos, para la r&aacute;pida consulta del protocolo, y</p> <p> d) Un memor&aacute;ndum de n&uacute;meros de inscripci&oacute;n cuya reserva pidan los autores o editores, con anterioridad a la publicaci&oacute;n, en cualquier forma, de una obra.</p> <p> 16) Que, por su parte, el art&iacute;culo 23 establece que cualquier persona podr&aacute; solicitar, mediante comparecencia personal, el registro de obras.</p> <p> 17) Que, asimismo Chile ha suscrito diversos tratados internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual, tales como, la Convenci&oacute;n Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias, art&iacute;sticas y cient&iacute;ficas de 1946, suscrita y ratificada por Chile, en 1955 ; la Convenci&oacute;n Universal sobre Derecho de Autor aprobado en Ginebra, en 1952 ; Convenci&oacute;n de Roma o Convenci&oacute;n Internacional para la protecci&oacute;n de los artistas int&eacute;rpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi&oacute;n de 1961 ; el Convenio que establece la Organizaci&oacute;n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 ; el Convenio de Berna para la Protecci&oacute;n de Obras Literarias y Art&iacute;sticas ; el Convenio para la protecci&oacute;n de los productores de fonogramas contra la copia no autorizada de sus fonogramas, suscrito en Ginebra, en 1971 ; el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales y su Reglamento ; el Acuerdo de Marrakech ; el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) y el Tratado sobre Interpretaci&oacute;n o Ejecuci&oacute;n y Fonogramas (TOIEF) , aprobados ambos en Ginebra, Suiza, en diciembre de 1996; y, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos .</p> <p> 18) Que el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos regula en su Cap&iacute;tulo 17 los derechos de propiedad intelectual. As&iacute;, el art&iacute;culo 17.5 regula las materias relativas al derecho de autor, estableciendo lo siguiente:</p> <p> a) 1. &ldquo;Cada parte dispondr&aacute; que los autores de obras literarias y art&iacute;sticas tengan el derecho de autorizar o prohibir toda reproducci&oacute;n de sus obras, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma electr&oacute;nica)&rdquo;.</p> <p> b) 2. &ldquo;Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&iacute;culos&hellip;del Convenio de Berna para la Protecci&oacute;n de las Obras Literarias y Art&iacute;sticas (1971) (Convenio de Berna), cada Parte otorgar&aacute; a los autores de obras literarias y art&iacute;sticas, el derecho de autorizar o prohibir la comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico de sus obras por medios al&aacute;mbricos o inal&aacute;mbricos, comprendida la puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de sus obras de tal forma que los miembros del p&uacute;blico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija&rdquo;.</p> <p> c) 3. &ldquo;Cada Parte otorgar&aacute; a los autores de obras literarias y art&iacute;sticas, el derecho de autorizar la puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico del original y de las copias de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad&rdquo;.</p> <p> 19) Que respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha dispuesto (decisiones amparos Rol A45-09 y A266-09, por ejemplo) que se entiende que &eacute;sta concurre cuando:</p> <p> a) Se trate de documentos, datos o informaciones, que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos</p> <p> b) Dicha causal de reserva se encuentra vinculada con una de las causales del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n que except&uacute;an la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 20) Que, por esto, en la especie se puede establecer que la Ley N&deg; 17.336 &ndash;de qu&oacute;rum calificado para los efectos del numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21- no dispone de manera expresa que los ejemplares de las obras depositados al momento de su inscripci&oacute;n sean reservados, si bien el registro de propiedad, transferencias y sentencias judiciales es p&uacute;blico, de acuerdo a la ley, no obstante, nada se&ntilde;ala respecto a los ejemplares en dep&oacute;sito, por lo que no se puede entender que dicha publicidad se extienda a &eacute;stos. Sin embargo, dicha Ley s&iacute; establece que para la reproducci&oacute;n o divulgaci&oacute;n de las obras &ndash;tanto la registradas como las que no lo est&aacute;n- se debe contar con autorizaci&oacute;n expresa de su autor, regulando, asimismo, el modo en que dicho consentimiento debe ser prestado. Por esto, en la especie no procede la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 5 porque no existe norma que establezca la reserva de la informaci&oacute;n, sino s&oacute;lo la exigencia de autorizaci&oacute;n del titular de los derechos de propiedad intelectual para su divulgaci&oacute;n o reproducci&oacute;n.</p> <p> 21) Que, entonces, cabe determinar si la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afecta alguno de los derechos de TVN se&ntilde;alados en el numeral 2 del art&iacute;culo 21, en particular, sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, derivados del derecho de autor que &eacute;ste tendr&iacute;a sobre el gui&oacute;n registrado.</p> <p> 22) Que el derecho de autor es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que los autores y creadores tienen por el s&oacute;lo hecho de la creaci&oacute;n de una obra, ya sea literaria, art&iacute;stica, cient&iacute;fica o did&aacute;ctica, est&eacute; publicada o in&eacute;dita. La inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad Intelectual otorga una presunci&oacute;n simplemente legal de autor&iacute;a, por lo que &eacute;sta es facultativa. El derecho de autor, tiene dos aspectos o componentes igualmente importantes: los derechos patrimoniales de contenido econ&oacute;mico, que permiten al titular o a sus derechohabientes, beneficiarse con la explotaci&oacute;n, reproducci&oacute;n, comunicaci&oacute;n y difusi&oacute;n de la obra literaria o art&iacute;stica, por cualquier medio o procedimiento y, los derechos morales, que son personal&iacute;simos, intransferibles e imprescriptibles, tales como el de la paternidad e integridad de la obra, de arrepentimiento o retracto, etc.</p> <p> 23) Que la Ley de Propiedad Intelectual establece que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra. A este respecto, el Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola de la RAE establece que divulgar es &ldquo;Publicar, extender, poner al alcance del p&uacute;blico algo&rdquo;, por lo que se podr&iacute;a entender que acoger el amparo y otorgar a la reclamante &ndash;y, por tanto, a cualquier persona&ndash; acceso al ejemplar depositado en la DIBAM del gui&oacute;n registrado a nombre de TVN implicar&iacute;a ponerlo a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y, por lo tanto divulgar su contenido, conculcando as&iacute;, el derecho de autor, y por tanto, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de TVN, salvo que constara su autorizaci&oacute;n expresa para dicha divulgaci&oacute;n, lo que no ocurre en la especie. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio del eventual ejercicio de las acciones que resulten procedentes destinadas a impugnar la titularidad del derecho de propiedad intelectual sobre la obra registrada.</p> <p> 24) Que lo se&ntilde;alado por TVN en cuanto a que ya le habr&iacute;a dado acceso previo a la reclamante al documento solicitado no puede estimarse como una autorizaci&oacute;n para que &eacute;sta pueda acceder a dicho gui&oacute;n consignado ante la DIBAM, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 19 y 20 de la Ley N&deg; 17.336. Por otra parte, cabe tener presente que el programa denominado &ldquo;Circo de Estrellas&rdquo; de TVN ya fue emitido por dicha estaci&oacute;n televisiva desde el 26 de marzo de 2010 al 5 de junio de 2010, tal como se se&ntilde;ala en http://www.tvn.cl/programas/circodeestrellas/2010/, no obstante no consta que &eacute;ste sea fiel al gui&oacute;n inscrito en el Registro de Propiedad Intelectual. Sin embargo, habi&eacute;ndose dado traslado a TVN acerca del reclamo, &eacute;ste se&ntilde;ala que la reclamante ya habr&iacute;a tenido acceso a dicho documento, lo que no habr&iacute;a sido ratificado por la reclamante a consulta de este Consejo.</p> <p> 25) Que si bien la reclamante no solicita la reproducci&oacute;n de dicho gui&oacute;n, sino solamente su acceso, cabe entender que ambos se encuentran regidos por las normas contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que para poder acceder a dicha informaci&oacute;n es necesario acreditar contar con la autorizaci&oacute;n expresa que dicho cuerpo legal se&ntilde;ala, motivo por el cual se deber&aacute; rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo de do&ntilde;a Noelle Jeanneret Simian en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Noelle Jeanneret Simian, a la Directora General de Bibliotecas, Archivos y Museos y al Director Ejecutivo de Televisi&oacute;n Nacional.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>