Decisión ROL C2765-14
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Reclamante: CORPORACION DE DESARROLLO DEL NORTE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de cualquier denuncia o presentación que durante el año 2014 haya efectuado Sociedad Química y Minera de Chile, Soquimich o SQM en relación a las resoluciones de calificación ambiental o proyectos de que es titular la Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el Artículo 21 n°1 letra b). En efecto, la divulgación de los antecedentes denunciados y que están siendo analizados por la SMA, podría impedir que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2765-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)</p> <p> Requirente: Claudio Augusto Morales Borges</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.14</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2765-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2014 don Claudio Augusto Morales Borges, solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente SMA, requiriendo copia de cualquier denuncia o presentaci&oacute;n que durante el a&ntilde;o 2014 haya efectuado Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile, Soquimich o SQM en relaci&oacute;n a las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental o proyectos de que es titular la Sociedad Contractual Minera Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Norte.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, con fecha 4 de diciembre de 2014, da respuesta a la solicitud, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 711, de misma fecha, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada forma parte de un expediente de investigaci&oacute;n, que actualmente tramita la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de la SMA. Los antecedentes, sobre los que recae la solicitud, servir&aacute;n de base para que el fiscal instructor del procedimiento sancionatorio eval&uacute;e y decida si formular&aacute; cargos;</p> <p> b) Deniega el acceso a la informaci&oacute;n, fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia;</p> <p> c) Invoca decisi&oacute;n del Consejo, dictada respecto de amparo rol C273-13, en que rechaz&oacute; el amparo, denegando la entrega de denuncias respecto de las cuales no se ha adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un proceso sancionatorio, al concurrir los requisitos para que se configure la causal de reserva: i. Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y ii. Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano;</p> <p> d) Sin perjuicio de lo antes indicado, la ley ha establecido para la SMA un est&aacute;ndar de transparencia activa mucho m&aacute;s alto que el establecido en la Ley de Transparencia, en los art&iacute;culos 26 y 31, letra c), de la ley org&aacute;nica de la SMA, en adelante e indistintamente LOSMA; y,</p> <p> e) En virtud de ello, las fiscalizaciones de las normas de emisi&oacute;n, de calidad ambiental y dem&aacute;s normas ambientales, estar&aacute;n publicadas en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), sea que haya dado lugar a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n ambiental en que no se constaten no conformidades o que por constatar no conformidades, ha derivado en un procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2014, don Claudio Augusto Morales Borges, en representaci&oacute;n de la Sociedad Contractual Minera (SCM) Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Norte, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Con fecha 1 de octubre de 2014 la SMA requiere informaci&oacute;n a la SCM Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Norte, respecto de varios proyectos, declarados como ambientalmente favorables.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los proyectos antes se&ntilde;alados, con fecha 6 de noviembre de 2014, se solicit&oacute; a la SMA la informaci&oacute;n indicada en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Recibiendo respuesta negativa a su requerimiento el 4 de diciembre de 2014.</p> <p> c) La denegaci&oacute;n del &oacute;rgano transgrede el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ya que la requirente es parte interesada de toda denuncia que se realice contra los proyectos que ella representa y tambi&eacute;n porque dichas denuncias pueden afectar su desarrollo industrial, comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> d) Indican que no se solicitan antecedentes que sean preponderantes para la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento resuelva, ya que con el s&oacute;lo m&eacute;rito de la denuncia u otra presentaci&oacute;n an&aacute;loga, dicha divisi&oacute;n no puede tomar su decisi&oacute;n del caso.</p> <p> e) La Sociedad desconoce si existen fiscalizaciones o si se ha solicitado complementar los informes de fiscalizaci&oacute;n realizados, ya que dichos informes son relevantes para que el Fiscal Instructor decida si formular&aacute; o no cargos.</p> <p> f) En cuanto al requerimiento, esta fue una solicitud de informaci&oacute;n amplia, como se desprende de su tenor &quot;cualquier denuncia o presentaci&oacute;n&quot; lo que quiere decir que no s&oacute;lo les interesa la informaci&oacute;n que est&eacute; sujeta a tramitaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n toda aquella que se ha tramitado y se encuentre cerrada, o que reci&eacute;n empieza su tramitaci&oacute;n y sobre las cuales no existe a&uacute;n una orden de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante Oficio N&deg; 59 de 2 de enero de 2015. Solicit&aacute;ndole que (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale como lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted represente, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo; y (4&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n donde conste la identificaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> Con fecha 15 de enero de 2015, la SMA remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a este Consejo, adjuntando sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, agregando que, la informaci&oacute;n solicitada fue denegada, no en raz&oacute;n del eventual rol de &quot;interesado&quot; que alega la Sociedad Contractual Minera reclamante, sino que, en raz&oacute;n de su contenido, dado que lo pedido forma parte de un expediente que actualmente se tramita en la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de esta Superintendencia.</p> <p> b) Cita reiterada jurisprudencia de este Consejo, que ha establecido como requisitos para que se configure dicha causal de reserva que: a) La informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> c) En cuanto al segundo requisito necesario para determinar la concurrencia de la causal de secreto o reserva de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 35 de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas contenidas en las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> d) Por su parte, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 48 de la LOSMA, el procedimiento administrativo sancionatorio puede iniciarse de oficio, a petici&oacute;n del &oacute;rgano sectorial o por denuncia. Cuando se trata de una denuncia, como es el caso de la informacion pedida por la Sociedad ya individualizada, esta, debe contener los hechos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, precisando lugar y fecha de su comisi&oacute;n y, de ser posible, debe identificar al presunto infractor. As&iacute;, cuando una denuncia cumple con las exigencias del inciso tercero art&iacute;culo 47, se originar&aacute; un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia esta revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente. En caso contrario, se podr&aacute; disponer la realizaci&oacute;n de acciones de fiscalizaci&oacute;n sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere m&eacute;rito para ello, se dispondr&aacute; el archivo de la misma por resoluci&oacute;n fundada, notificando de ello al interesado. Cabe agregar que en los casos en que el procedimiento sancionatorio comience por denuncia, el denunciante tendr&aacute;, para todos los efectos legales, la calidad de interesado en el procedimiento, seg&uacute;n informa el art&iacute;culo 21 de la LOSMA.</p> <p> e) As&iacute; la investigaci&oacute;n que actualmente lleva a cabo la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de este Servicio, busca determinar si la SCM Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Norte cumple con el marco normativo aplicable. En caso que ello no sea as&iacute;, se proceder&aacute; a la formulaci&oacute;n de cargos en su caso, inici&aacute;ndose, de este modo, el procedimiento sancionatorio.</p> <p> f) En este sentido, la informacion solicitada por el recurrente constituye uno de los principales antecedentes que considerara la Divisi&oacute;n a cargo para decidir si precede incoar o no el procedimiento sancionatorio, por cuanto los resultados a los que se lIegue luego de aquel an&aacute;lisis, son los antecedentes de hecho bajo los cuales se deber&iacute;a sustentar una posible formulaci&oacute;n de cargos que realice esta Superintendencia, momento en el cual la informaci&oacute;n pasar&aacute; a ser p&uacute;blica y formar&aacute; parte del expediente sancionatorio respectivo.</p> <p> g) Sin perjuicio que la propia LOSMA ha regulado espec&iacute;ficamente la publicidad de la formulaci&oacute;n de cargos como parte de los deberes de transparencia activa de dicha instituci&oacute;n, seg&uacute;n dispone su art&iacute;culo 31 letra c), cabe se&ntilde;alar que la publicidad de los antecedentes y acciones del procedimiento en curso, con antelaci&oacute;n a una eventual formulaci&oacute;n de cargos, afecta la eficacia del ejercicio de las atribuciones legales de esta Superintendencia, toda vez que existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes y la decisi&oacute;n. Cita la nuevamente la decisi&oacute;n de este Consejo C273-13.</p> <p> h) As&iacute;, concluye que la entrega de copia de las denuncias o presentaciones pedidas, que forman parte de una investigaci&oacute;n que se encuentra en curso, har&iacute;a ineficaz el uso de las potestades de la Superintendencia, toda vez que se alertar&iacute;a al posible infractor, de la estrategia que lleva adelante este servicio, haciendo ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de este organismo, pudiendo el regulado, llegar a crear un escenario aparente de cumplimiento, incentivando asimismo una pr&aacute;ctica oportunista de posibles fiscalizados de solicitar informacion v&iacute;a transparencia, a fin de entorpecer futuras actividades de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> i) En cuanto al estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en la respuesta otorgada a la solicitud de informacion que motiva el presente amparo. La investigaci&oacute;n a que se alude en la impugnada resoluci&oacute;n exenta N&deg; 711/2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, se encuentra en la etapa procesal administrativa de an&aacute;lisis, estudio, y diagn&oacute;stico por parte de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, cuyos resultados, ser&aacute;n publicados en el Sistema Nacional de Informacion de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, ya sea en caso que no se verifiquen infracciones y se sobresea o en el caso que se verifiquen incumplimientos por parte el titular de la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental, y se proceda a la formulaci&oacute;n de cargo de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 49 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> j) Finalmente, en cuanto a la complementaci&oacute;n que hace la empresa recurrente, en orden a que su petici&oacute;n se extender&iacute;a a las denuncias que se encuentran &quot;cerradas o que reci&eacute;n empieza su tramitaci&oacute;n y sobre las cuales no existe a&uacute;n una orden de fiscalizaci&oacute;n&quot;. Corresponde reiterar lo indicado en el punto tercero considerativo de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 711/2014, en el sentido toda la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un expediente de investigaci&oacute;n, que actualmente tramita la Divisi&oacute;n citada en el p&aacute;rrafo precedente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n es presentada por el Sr. Claudio Augusto Morales Borges, y la respuesta es dirigida a su persona. El amparo lo presenta el Sr. Morales, indicando actuar en representaci&oacute;n de la Sociedad Contractual Minera Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Norte, sin embargo acompa&ntilde;a un mandato en el que se le otorga poder para representar a la Sociedad ante los Tribunales de Justicia. En este sentido, se entender&aacute; que el amparo lo presenta el Sr. Morales a su nombre, sin constar a este Consejo la representaci&oacute;n para actuar ante este Consejo a nombre de la Sociedad antes dicha.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la copia de cualquier denuncia o presentaci&oacute;n que durante el a&ntilde;o 2014 haya efectuado la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile, en relaci&oacute;n a las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental o proyectos de que es titular SCM Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Norte. El &oacute;rgano deniega la entrega de la informaci&oacute;n aplicando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que lo solicitado forma parte del expediente investigaci&oacute;n que actualmente tramita la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de la SMA. A su vez, los antecedentes solicitados servir&aacute;n de base para que el fiscal instructor del procedimiento sancionatorio eval&uacute;e y decida si formular&aacute; cargos. El reclamante, en su amparo, indica que se vulnera la Ley de Transparencia, ya que la Sociedad es parte interesada en toda denuncia que se presente en contra de los proyectos que ella realice, y que lo solicitado no es preponderante para que la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento resuelva, ya que con el s&oacute;lo m&eacute;rito de la denuncia no puede tomar su decisi&oacute;n respecto del caso. La solicitud es amplia y no le interesa solo lo que se est&eacute; tramitando sino que tambi&eacute;n aquello que se ha tramitado y se encuentre cerrada.</p> <p> 3) Que de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 47 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente &quot;el procedimiento administrativo sancionatorio podr&aacute; iniciarse de oficio, a petici&oacute;n del &oacute;rgano sectorial o por denuncia () Las denuncias de infracciones administrativas deber&aacute;n ser formuladas por escrito a la Superintendencia&quot; y deber&aacute;n contener, adem&aacute;s de la individualizaci&oacute;n del denunciante, &quot;una descripci&oacute;n de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, precisando lugar y fecha de su comisi&oacute;n y, de ser posible, identificando al presunto infractor&quot;. Dicha norma agrega que la denuncia &quot;originar&aacute; un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 49 de la citada ley, dispone que &quot;la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio se realizar&aacute; por un funcionario de la Superintendencia que recibir&aacute; el nombre de instructor y se iniciar&aacute; con una formulaci&oacute;n precisa de los cargos&quot;.</p> <p> 4) Que de lo expuesto se puede concluir que la recepci&oacute;n de una denuncia por parte de la Superintendencia reclamada no origina, por ese s&oacute;lo hecho, la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, lo que s&oacute;lo ocurrir&aacute; si luego del an&aacute;lisis de la misma se observa que &eacute;sta &quot;est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&quot;. De esta forma, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n las denuncias o presentaciones requeridas, previo a la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, configurar&iacute;a la concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado para las denuncias que se encuentren en dicho estado.</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si formular&aacute; o no cargos, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el m&eacute;rito de cada denuncia, como de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento.</p> <p> 7) Que, en cuanto al segundo requisito, este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de una denuncia en tr&aacute;mite y antecedentes relacionados, respecto de los cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en el amparo C273-13.</p> <p> 8) Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, relativo a que ser&iacute;a interesado en el procedimiento, sin perjuicio de lo indicado en el considerando primero respecto de la representaci&oacute;n, es preciso descartar dicha alegaci&oacute;n, ya que, el reclamante o la Sociedad respecto de la cual se present&oacute; la denuncia, desconocen el contenido de la informaci&oacute;n, y procesalmente no es el momento en que debe tomar conocimiento de dicha informaci&oacute;n. La misma ley regula el procedimiento de formulaci&oacute;n de cargos, en virtud del cual se comunica al posible infractor la descripci&oacute;n clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracci&oacute;n y la fecha de su verificaci&oacute;n, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposici&oacute;n que establece la infracci&oacute;n, y la sanci&oacute;n asignada. Por lo que, hacer p&uacute;blico los antecedentes requeridos, con anterioridad a dicha formulaci&oacute;n, afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la SMA, conforme se indic&oacute; en el considerando 7 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n que hace el reclamante relativa que su solicitud fue amplia comprendiendo todas las denuncias o presentaciones que realiz&oacute; Soquimich durante el a&ntilde;o 2014 respecto de la SCM Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Norte, el &oacute;rgano indic&oacute; en sus descargos, que, conforme lo se&ntilde;al&oacute; al responder la solicitud de informaci&oacute;n toda la informaci&oacute;n requerida forma parte del expediente de investigaci&oacute;n. En este sentido, se reiteran los argumentos ya se&ntilde;alados respecto de c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; el presente amparo, deneg&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Claudio Augusto Morales Burgos en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en conformidad a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio Augusto Morales Burgos y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>