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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2766-14</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA).</p>
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Requirente: Patricio Herman González.</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 588 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2766-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 20 de noviembre de 2014, don Patricio Herman González efectuó una presentación ante SBIF, mediante la cual solicitó copia de las respuestas obtenidas por dicho organismo a las presentaciones que indica, incluyendo los análisis legales y contables. Las presentaciones, cuya respuesta se requiere, corresponden a las siguientes:</p>
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a) N° 16905, de 30 de junio de 2008;</p>
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b) N° 22767, de 28 de agosto de 2008;</p>
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c) N° 26769, de 15 de octubre de 2008;</p>
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d) N° 29884, de 19 de noviembre de 2008; y,</p>
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e) N° 31492, de 4 de diciembre de 2012.</p>
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Además, el recurrente solicita se informe si la SBIF aplicó algún tipo de sanción o multa al Banco fiscalizado.</p>
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2) Que, el 9 de diciembre de 2014, la SBIF otorgó respuesta a la solicitud del recurrente, mediante Carta N° 14637, de igual fecha, remitiendo copia de la comunicación N° 01154, de 3 de febrero de 2009, que dio respuesta a las presentaciones enumeradas por el solicitante. Agrega, que por una omisión al detallar las presentaciones de las cuales se otorgaba respuesta, no se incluyó la recibida con el N° 29.884, de 19 de noviembre de 2008. Precisa que la presentación N° 31492, no fue respondida por tratarse de una carta de reconocimiento por la atención brindada por una funcionaria de la Institución.</p>
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Finalmente, dicho órgano informa que no impuso sanciones al Banco fiscalizado por el reclamo presentado, atendido a que el caso estaba siendo sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.</p>
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3) Que, el 18 de diciembre de 2014, don Patricio Herman González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SBIF, fundado en que la información otorgada contiene documentos falsos. En su presentación, también deduce reclamo en contra del Banco BBVA, en su calidad de órgano fiscalizado, sin señalar fundamento. Adjunta al amparo copia de la Carta N° 14116, de fecha 2 de diciembre de 2014, emitida por la SBIF en respuesta al reclamo N° 23.124, efectuada el 20 de noviembre de 2014, por el reclamante en contra del Banco BBVA.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se pudo advertir que el reclamante no acompañó copia de la totalidad de los antecedentes que le fueran remitidos por el órgano reclamado, en respuesta a su solicitud de información, mediante Carta N° 14637, de 9 de diciembre de 2014. Tampoco quedaba suficientemente claro en contra de cuál de las respuestas emitidas por la SBIF se recurre de amparo, ni tampoco cual sería la infracción cometida por dicho organismo.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) indique en contra de cuál de las respuestas enviadas por parte de la SBIF se recurre de amparo, es decir, en contra de la Carta N° 14.637, del 9 de diciembre de 2014, o de la carta de respuesta N° 14116, de 2 de diciembre de 2014; (2°) en caso de recurrir en contra de la respuesta contenida en la Carta N° 14.637, del 9 de diciembre de 2014, indique en qué consistiría la infracción cometida por el órgano recurrido; (3°) acompañe copia de la totalidad de los antecedentes entregados por el órgano reclamado, en la referida Carta de respuesta N° 14.637; y; (4°) en caso de recurrir en contra de la respuesta contenida en la Carta N° 14.116, del 2 de diciembre 2014, adjunte copia de la presentación N° 23.124, ingresada en la página web www.clientebancario.cl con fecha 20 de noviembre de 2014, o en subsidio, el acuse de recibo de dicha presentación por parte del órgano reclamado, siempre y cuando conste en dicho documento, el contenido íntegro de la solicitud de información y precise además en qué consistiría la infracción cometida por el órgano recurrido.</p>
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6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 74, de 2 de enero de 2015, el que fue notificado a la parte recurrente el 13 de enero siguiente, a la dirección postal que señaló en su amparo. En el aludido oficio se advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, con fecha 20 de enero de 2015, don Patricio Herman González, remitió por vía postal a este Consejo, respuesta al requerimiento de subsanación previamente transcrito, señalando sucintamente que la SBIF habría respondido conjuntamente en una única carta de respuesta, correspondiente a la N° 14.637, de 9 de diciembre de 2014, tanto su reclamo por infracción a la Ley de Transparencia, como también su reclamo en contra del BBVA. Indica el reclamante que la SBIF cometió infracción al principio de oportunidad al entregar extemporáneamente los documentos solicitados, al de transparencia, probidad, legalidad y supervisión efectiva, y que el BBVA cometió la infracción de entregar información y antecedentes presuntamente falsos, por lo que solicita que ambas instituciones sean sancionadas.</p>
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En esta presentación, acompaña además, la totalidad de la información entregada por la SBIF, en su carta de respuesta N° 14.637, de 9 de diciembre de 2014 y copia del reclamo N° 23.124, de fecha 20 de noviembre de 2014, interpuesto en contra del BBVA.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, en primer lugar, en aquella parte de del reclamo dirigido en contra de la SBIF, el recurrente señala que el órgano reclamado dio respuesta al solicitante extemporáneamente, lo que no es efectivo, ya que según los antecedentes que se acompañaron al amparo se advierte que la solicitud de información se efectuó el 20 de noviembre de 2014, y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia el plazo con que contaba el órgano reclamado para pronunciarse sobre la misma vencía el 19 de diciembre de 2014; sin embargo, la respuesta fue otorgada por carta N° 14.637, de 9 de diciembre de 2014. De esta forma, la SBIF dio aplicación al principio de oportunidad establecido en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, conforme lo anterior, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que el órgano de la Administración del Estado proporcionó, dentro del plazo legal, la información solicitada, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta. A mayor abundamiento, el recurrente no alega que alguna parte de los documentos solicitados no habrían sido proporcionados o habrían sido denegados.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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8) Que, en relación a las alegaciones de falta de transparencia probidad, legalidad y supervisión efectiva, cabe señalar que estas más bien tienen por objeto cuestionar la labor fiscalizadora por parte de la SBIF respecto del Banco BBVA, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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9) Que, en segundo lugar, en cuanto al reclamo formulado en contra del Banco BBVA, por una supuesta entrega de documentación falsa, cabe señalar que artículo 1° de la Ley de Transparencia establece: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la información". Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley establece que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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10) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad, tal como este Consejo lo declaró en su decisión C98-10.</p>
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11) Que, en consecuencia, al haber interpuesto el reclamante amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en contra del BBVA, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del ámbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un órgano de la Administración del Estado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Herman González en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Herman González, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y al Sr. Gerente General del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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