Decisión ROL C2766-14
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Reclamante: PATRICIO HERMAN GONZALEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), fundado en que la información otorgada contiene documentos falsos. En su presentación, también se deduce reclamo en contra del Banco BBVA, en su calidad de órgano fiscalizado, sin señalar fundamento. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud de información dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, el recurrente no alega que alguna parte de los documentos solicitados no habrían sido proporcionados o habrían sido denegados. En segundo lugar, la Ley de transparencia sólo se aplica respecto a los órgano de la administración del Estado, no siendo aplicable a las entidades que no revisten tal calidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2766-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA).</p> <p> Requirente: Patricio Herman Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 588 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2766-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 20 de noviembre de 2014, don Patricio Herman Gonz&aacute;lez efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante SBIF, mediante la cual solicit&oacute; copia de las respuestas obtenidas por dicho organismo a las presentaciones que indica, incluyendo los an&aacute;lisis legales y contables. Las presentaciones, cuya respuesta se requiere, corresponden a las siguientes:</p> <p> a) N&deg; 16905, de 30 de junio de 2008;</p> <p> b) N&deg; 22767, de 28 de agosto de 2008;</p> <p> c) N&deg; 26769, de 15 de octubre de 2008;</p> <p> d) N&deg; 29884, de 19 de noviembre de 2008; y,</p> <p> e) N&deg; 31492, de 4 de diciembre de 2012.</p> <p> Adem&aacute;s, el recurrente solicita se informe si la SBIF aplic&oacute; alg&uacute;n tipo de sanci&oacute;n o multa al Banco fiscalizado.</p> <p> 2) Que, el 9 de diciembre de 2014, la SBIF otorg&oacute; respuesta a la solicitud del recurrente, mediante Carta N&deg; 14637, de igual fecha, remitiendo copia de la comunicaci&oacute;n N&deg; 01154, de 3 de febrero de 2009, que dio respuesta a las presentaciones enumeradas por el solicitante. Agrega, que por una omisi&oacute;n al detallar las presentaciones de las cuales se otorgaba respuesta, no se incluy&oacute; la recibida con el N&deg; 29.884, de 19 de noviembre de 2008. Precisa que la presentaci&oacute;n N&deg; 31492, no fue respondida por tratarse de una carta de reconocimiento por la atenci&oacute;n brindada por una funcionaria de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, dicho &oacute;rgano informa que no impuso sanciones al Banco fiscalizado por el reclamo presentado, atendido a que el caso estaba siendo sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.</p> <p> 3) Que, el 18 de diciembre de 2014, don Patricio Herman Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SBIF, fundado en que la informaci&oacute;n otorgada contiene documentos falsos. En su presentaci&oacute;n, tambi&eacute;n deduce reclamo en contra del Banco BBVA, en su calidad de &oacute;rgano fiscalizado, sin se&ntilde;alar fundamento. Adjunta al amparo copia de la Carta N&deg; 14116, de fecha 2 de diciembre de 2014, emitida por la SBIF en respuesta al reclamo N&deg; 23.124, efectuada el 20 de noviembre de 2014, por el reclamante en contra del Banco BBVA.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se pudo advertir que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la totalidad de los antecedentes que le fueran remitidos por el &oacute;rgano reclamado, en respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, mediante Carta N&deg; 14637, de 9 de diciembre de 2014. Tampoco quedaba suficientemente claro en contra de cu&aacute;l de las respuestas emitidas por la SBIF se recurre de amparo, ni tampoco cual ser&iacute;a la infracci&oacute;n cometida por dicho organismo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) indique en contra de cu&aacute;l de las respuestas enviadas por parte de la SBIF se recurre de amparo, es decir, en contra de la Carta N&deg; 14.637, del 9 de diciembre de 2014, o de la carta de respuesta N&deg; 14116, de 2 de diciembre de 2014; (2&deg;) en caso de recurrir en contra de la respuesta contenida en la Carta N&deg; 14.637, del 9 de diciembre de 2014, indique en qu&eacute; consistir&iacute;a la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido; (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de la totalidad de los antecedentes entregados por el &oacute;rgano reclamado, en la referida Carta de respuesta N&deg; 14.637; y; (4&deg;) en caso de recurrir en contra de la respuesta contenida en la Carta N&deg; 14.116, del 2 de diciembre 2014, adjunte copia de la presentaci&oacute;n N&deg; 23.124, ingresada en la p&aacute;gina web www.clientebancario.cl con fecha 20 de noviembre de 2014, o en subsidio, el acuse de recibo de dicha presentaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, siempre y cuando conste en dicho documento, el contenido &iacute;ntegro de la solicitud de informaci&oacute;n y precise adem&aacute;s en qu&eacute; consistir&iacute;a la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 74, de 2 de enero de 2015, el que fue notificado a la parte recurrente el 13 de enero siguiente, a la direcci&oacute;n postal que se&ntilde;al&oacute; en su amparo. En el aludido oficio se advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, con fecha 20 de enero de 2015, don Patricio Herman Gonz&aacute;lez, remiti&oacute; por v&iacute;a postal a este Consejo, respuesta al requerimiento de subsanaci&oacute;n previamente transcrito, se&ntilde;alando sucintamente que la SBIF habr&iacute;a respondido conjuntamente en una &uacute;nica carta de respuesta, correspondiente a la N&deg; 14.637, de 9 de diciembre de 2014, tanto su reclamo por infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n su reclamo en contra del BBVA. Indica el reclamante que la SBIF cometi&oacute; infracci&oacute;n al principio de oportunidad al entregar extempor&aacute;neamente los documentos solicitados, al de transparencia, probidad, legalidad y supervisi&oacute;n efectiva, y que el BBVA cometi&oacute; la infracci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n y antecedentes presuntamente falsos, por lo que solicita que ambas instituciones sean sancionadas.</p> <p> En esta presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;a adem&aacute;s, la totalidad de la informaci&oacute;n entregada por la SBIF, en su carta de respuesta N&deg; 14.637, de 9 de diciembre de 2014 y copia del reclamo N&deg; 23.124, de fecha 20 de noviembre de 2014, interpuesto en contra del BBVA.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, en aquella parte de del reclamo dirigido en contra de la SBIF, el recurrente se&ntilde;ala que el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al solicitante extempor&aacute;neamente, lo que no es efectivo, ya que seg&uacute;n los antecedentes que se acompa&ntilde;aron al amparo se advierte que la solicitud de informaci&oacute;n se efectu&oacute; el 20 de noviembre de 2014, y, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia el plazo con que contaba el &oacute;rgano reclamado para pronunciarse sobre la misma venc&iacute;a el 19 de diciembre de 2014; sin embargo, la respuesta fue otorgada por carta N&deg; 14.637, de 9 de diciembre de 2014. De esta forma, la SBIF dio aplicaci&oacute;n al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcion&oacute;, dentro del plazo legal, la informaci&oacute;n solicitada, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta. A mayor abundamiento, el recurrente no alega que alguna parte de los documentos solicitados no habr&iacute;an sido proporcionados o habr&iacute;an sido denegados.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a las alegaciones de falta de transparencia probidad, legalidad y supervisi&oacute;n efectiva, cabe se&ntilde;alar que estas m&aacute;s bien tienen por objeto cuestionar la labor fiscalizadora por parte de la SBIF respecto del Banco BBVA, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, en segundo lugar, en cuanto al reclamo formulado en contra del Banco BBVA, por una supuesta entrega de documentaci&oacute;n falsa, cabe se&ntilde;alar que art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley establece que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 10) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad, tal como este Consejo lo declar&oacute; en su decisi&oacute;n C98-10.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, al haber interpuesto el reclamante amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en contra del BBVA, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del &aacute;mbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Herman Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Herman Gonz&aacute;lez, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y al Sr. Gerente General del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>