Decisión ROL C2771-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Concepción, fundado en la falta de respuesta a un requerimiento referente a: a) "Se informe si luego de constatarse aplicación inadecuada de procedimientos médicos en el tratamiento otorgado a la persona que se señala, fallecido en marzo de 1996 en el Hospital Regional de Concepción, según determinara el Servicio Médico Legal, se instruyó un Sumario Administrativo o Investigación interna de cualquier tipo para establecer eventuales responsabilidades administrativas en los hechos; y, b) "De ser efectivo lo anterior, se entregue copia de todos los documentos que el Hospital Regional de Concepción disponga sobre la materia". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2771-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 del a&ntilde;o 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2771-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; al Servicio de Salud de Concepci&oacute;n -en adelante e indistintamente Servicio de Salud- informaci&oacute;n referida a un procedimiento administrativo. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Se me informe si luego de constatarse aplicaci&oacute;n inadecuada de procedimientos m&eacute;dicos en el tratamiento otorgado al Sr. Fernando Matamala Cancino, fallecido en marzo de 1996 en el Hospital Regional de Concepci&oacute;n, seg&uacute;n determinara el Servicio M&eacute;dico Legal, se instruy&oacute; un Sumario Administrativo o Investigaci&oacute;n interna de cualquier tipo para establecer eventuales responsabilidades administrativas en los hechos; y,</p> <p> b) &quot;De ser efectivo lo anterior, se me entregue copia de todos los documentos que el Hospital Regional de Concepci&oacute;n disponga sobre la materia&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 26 de diciembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Salud, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 205, de 8 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; (3&deg;) precisara el estado del procedimiento administrativo consultado en caso de haberlo instruido; y, (4&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva.</p> <p> Atendido que el referido funcionario no formul&oacute; observaciones ni descargos dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electr&oacute;nico de 5 de febrero de 2015 dirigido al enlace del Servicio de Salud, se le inform&oacute; el hecho de haberle sido otorgado un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haci&eacute;ndole presente que, en caso contrario, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de ese servicio y, adem&aacute;s que &quot;...se tendr&aacute; especial consideraci&oacute;n en su an&aacute;lisis si debe o no instruirse un sumario en contra del Jefe de Servicio respectivo, por denegaci&oacute;n infundada de informaci&oacute;n, infracci&oacute;n sancionada con la multa contemplada en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia&quot;. A la fecha de esta decisi&oacute;n, el Servicio de Salud de Concepci&oacute;n no ha remitido sus descargos al presente amparo.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 25 de febrero de 2015, se comunic&oacute; con don Carlos O&ntilde;ate Bustos, Jefe del Departamento de Atenci&oacute;n al Usuario y Gesti&oacute;n de Riesgo de la reclamada, para efecto de clarificar si la informaci&oacute;n consultada obraba en poder del organismo requerido. Don Carlos O&ntilde;ate Bustos, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de febrero del a&ntilde;o en curso, manifest&oacute; que por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 27 de enero de 2015 inform&oacute; al reclamante en s&iacute;ntesis que, no se hab&iacute;a instruido procedimiento administrativo sobre la materia consultada en su requerimiento.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; copia del correo remitido a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto que el Servicio de Salud de Concepci&oacute;n confirme si se instruy&oacute; un procedimiento sumarial, a fin de establecer si en el tratamiento m&eacute;dico otorgado a don Sr. Fernando Matamala Cancino -fallecido en dependencias del Hospital Regional de Concepci&oacute;n- se incurri&oacute; en alg&uacute;n tipo de negligencia por parte del personal tratante y en la afirmativa, se le entregue copia del respectivo sumario.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de correo electr&oacute;nico de 27 de enero de 2015, en exceso del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al reclamante que no se instruy&oacute; un procedimiento sumarial para establecer las circunstancias que determinaron el fallecimiento del paciente consultado.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga</p> <p> &raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n</p> <p> &raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Salud de Concepci&oacute;n que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Lo anterior, por cuanto nunca instruy&oacute; un procedimiento administrativo para establecer si en el tratamiento m&eacute;dico de don Fernando Matamala Cancino se cometi&oacute; alg&uacute;n tipo de negligencia.</p> <p> 5) Que no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, la reclamada no inform&oacute; a don Mat&iacute;as Rojas Medina, la circunstancia de no haberse iniciado un procedimiento sumario por las circunstancias aludidas, se acoger&aacute; el amparo en comento. Lo anterior, por cuanto la referida infracci&oacute;n permite tener por configurado el fundamento del reclamo en an&aacute;lisis, esto es, la ausencia de respuesta. Conjuntamente con ello, se representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n por parte de la reclamada en forma extempor&aacute;nea.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas, no obstante lo cual, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>