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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2771-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Concepción</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 del año 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2771-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2014, don Matías Rojas Medina, solicitó al Servicio de Salud de Concepción -en adelante e indistintamente Servicio de Salud- información referida a un procedimiento administrativo. En particular, requirió:</p>
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a) "Se me informe si luego de constatarse aplicación inadecuada de procedimientos médicos en el tratamiento otorgado al Sr. Fernando Matamala Cancino, fallecido en marzo de 1996 en el Hospital Regional de Concepción, según determinara el Servicio Médico Legal, se instruyó un Sumario Administrativo o Investigación interna de cualquier tipo para establecer eventuales responsabilidades administrativas en los hechos; y,</p>
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b) "De ser efectivo lo anterior, se me entregue copia de todos los documentos que el Hospital Regional de Concepción disponga sobre la materia".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 26 de diciembre de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 205, de 8 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepción, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; (3°) precisara el estado del procedimiento administrativo consultado en caso de haberlo instruido; y, (4°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva.</p>
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Atendido que el referido funcionario no formuló observaciones ni descargos dentro del término dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2015 dirigido al enlace del Servicio de Salud, se le informó el hecho de haberle sido otorgado un plazo extraordinario de tres días hábiles, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haciéndole presente que, en caso contrario, se resolvería el amparo sin tener en consideración la opinión de ese servicio y, además que "...se tendrá especial consideración en su análisis si debe o no instruirse un sumario en contra del Jefe de Servicio respectivo, por denegación infundada de información, infracción sancionada con la multa contemplada en el artículo 45 de la Ley de Transparencia". A la fecha de esta decisión, el Servicio de Salud de Concepción no ha remitido sus descargos al presente amparo.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo con fecha 25 de febrero de 2015, se comunicó con don Carlos Oñate Bustos, Jefe del Departamento de Atención al Usuario y Gestión de Riesgo de la reclamada, para efecto de clarificar si la información consultada obraba en poder del organismo requerido. Don Carlos Oñate Bustos, mediante correo electrónico de 25 de febrero del año en curso, manifestó que por medio de comunicación electrónica de 27 de enero de 2015 informó al reclamante en síntesis que, no se había instruido procedimiento administrativo sobre la materia consultada en su requerimiento.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, remitió copia del correo remitido a don Matías Rojas Medina.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto que el Servicio de Salud de Concepción confirme si se instruyó un procedimiento sumarial, a fin de establecer si en el tratamiento médico otorgado a don Sr. Fernando Matamala Cancino -fallecido en dependencias del Hospital Regional de Concepción- se incurrió en algún tipo de negligencia por parte del personal tratante y en la afirmativa, se le entregue copia del respectivo sumario.</p>
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2) Que en tal sentido, la reclamada sólo con ocasión de correo electrónico de 27 de enero de 2015, en exceso del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, comunicó al reclamante que no se instruyó un procedimiento sumarial para establecer las circunstancias que determinaron el fallecimiento del paciente consultado.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga</p>
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». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración</p>
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» (el énfasis es nuestro).</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Salud de Concepción que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Lo anterior, por cuanto nunca instruyó un procedimiento administrativo para establecer si en el tratamiento médico de don Fernando Matamala Cancino se cometió algún tipo de negligencia.</p>
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5) Que no obstante lo señalado precedentemente, y atendido que conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, la reclamada no informó a don Matías Rojas Medina, la circunstancia de no haberse iniciado un procedimiento sumario por las circunstancias aludidas, se acogerá el amparo en comento. Lo anterior, por cuanto la referida infracción permite tener por configurado el fundamento del reclamo en análisis, esto es, la ausencia de respuesta. Conjuntamente con ello, se representará al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepción, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado. Sin perjuicio de lo señalado, se tendrá por cumplida la obligación de entregar la información por parte de la reclamada en forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina, en contra del Servicio de Salud de Concepción, por las razones precedentemente expuestas, no obstante lo cual, se tendrá por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepción, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Matías Rojas Medina y al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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