Decisión ROL C2781-14
Reclamante: GONZALO SANCHEZ SANHUEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "listado de nombres de personas que votaron en la consulta ciudadana efectuada en octubre de 2014. Solicito los 2 nombres y 2 apellidos y el detalle de si son residentes o usuarios". El Consejo rechaza el amparo, por la concurrencia de la causal de secreto invocada por el órgano reclamado. En efecto, toda vez que la información solicitada forma parte de la vida privada, siendo un dato de carácter personal. Además, entregar podría inhibir fuertemente la participación futura de las personas en otras consultas o mecanismos de participación ciudadana, tales como plebiscitos comunales, consejo económico y social comunal, cabildos comunales, audiencias públicas, encuestas y sondeos de opinión, entre otras, por el rechazo que podría generar que su identidad se vea asociada a la participación o intervención en dichas instancias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2781-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Gonzalo S&aacute;nchez Sanhueza</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 639 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2781-2014.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de noviembre de 2014, don Gonzalo S&aacute;nchez Sanhueza, solicita a la Municipalidad de Santiago, en adelanta la Municipalidad o el Municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;listado de nombres de personas que votaron en la consulta ciudadana efectuada en octubre de 2014. Solicito los 2 nombres y 2 apellidos y el detalle de si son residentes o usuarios&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA Y RESPUESTA: El 01 de diciembre de 2014, mediante Ord. TR: N&deg; TR-315/2014, el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo se&ntilde;alado en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2014, mediante Ord. N&deg; 3318/2014, la Municipalidad de Santiago, inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo indicado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos que su comunicaci&oacute;n afecta el derecho de las personas, particularmente la esfera de su vida privada.</p> <p> b) Que seg&uacute;n la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, corresponden a datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n la referida ley y, por tanto, corresponder&iacute;a contar con la autorizaci&oacute;n por escrito de los votantes, de acuerdo al art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, no resultando posible realizarla derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido al volumen de personas que debiesen ser notificadas.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad adjunta a su respuesta el Decreto Secc. 2da. N&deg; 2624, de 20 de octubre de 2014, que contiene Acta de Escrutinio General con los resultados de la consulta ciudadana de octubre de 2014, y respecto de la cantidad total de votantes que habr&iacute;an participado se&ntilde;ala: i) total votos f&iacute;sicos: 50.925, total votos web: 4.920, total general: 55.845; y, ii) total votos f&iacute;sicos: 50.925, total votos residentes: 41.615, total votos usuarios: 9.310.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2014, don Gonzalo S&aacute;nchez Sanhueza, deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante el Oficio N&deg; 294, de 14 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 179/2015, de 21 de enero de 2015, evacu&oacute;, dentro de plazo, sus descargos y observaciones, reiterando los argumentos legales se&ntilde;alados en la respuesta dada al solicitante y agregando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la base de datos que le sirvi&oacute; de sustento para determinar y diferenciar a aquellos votantes que ten&iacute;an calidad de residentes o usuarios, se utiliz&oacute; el Padr&oacute;n Electoral, como tambi&eacute;n, bases de datos internas que son fruto de la prestaciones que brinda dicha entidad edilicia, resultando aplicable a dicha base de dato, lo prescrito en el art&iacute;culo 4 de la ley 18.556, esto es: &quot;El conocimiento p&uacute;blico del Registro Electoral proceder&aacute; en la forma dispuesta en el P&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II. Los datos del Padr&oacute;n Electoral no podr&aacute;n ser usados para fines comerciales. El Servicio Electoral deber&aacute; dar cumplimiento a lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, salvo en los casos se&ntilde;alados en esta ley.&quot;</p> <p> b) Conforme la Ley de Transparencia, su reglamente e instructivos, no es posible exigir antecedentes adicionales a los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de dicha norma, por lo que no es factible consultar sobre los fines que dar&aacute; a la informaci&oacute;n, por tanto su publicidad podr&iacute;a infringir la ley N&deg; 18.556, como tambi&eacute;n la N&deg; 19.628.</p> <p> c) En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada corresponder&iacute;a a datos de car&aacute;cter personal, de conformidad al art&iacute;culo 2, letra g) de la ley N&deg; 19.628, debiendo por tanto contar con la autorizaci&oacute;n por escrito de los votantes, de acuerdo al art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, no siendo posible efectuar la derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido al volumen de personas que debiesen ser notificadas.</p> <p> d) Finalmente hace presente que, la consulta ciudadana 2014, fue una instancia de participaci&oacute;n voluntaria, que busc&oacute; conocer la opini&oacute;n de los vecinos de Santiago, en diversas materias del &aacute;rea local. Por tanto, dado el car&aacute;cter voluntario de la misma, no resultar&iacute;a pertinente -a su juicio- la difusi&oacute;n del nombre de votantes, puesto que ello podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n en futuras consultas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 04 de agosto de 2015, solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago, remitir copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Ordenanza Municipal N&deg; 84, de 2000, sobre Participaci&oacute;n Ciudadana ;</p> <p> b) Decreto alcaldicio a trav&eacute;s del cual la Municipalidad de Santiago orden&oacute; la realizaci&oacute;n de la consulta ciudadana objeto del presente amparo.</p> <p> Con fecha 05 de agosto, por ese mismo medio, la Municipalidad de Santiago acompa&ntilde;&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> a) Ordenanza Municipal N&deg; 84/2000, sobre participaci&oacute;n ciudadana, versi&oacute;n aprobada por decreto Secc. 2da N&deg; 2660, de 22 de octubre de 2014;</p> <p> b) Copia del acta de la sesi&oacute;n extraordinaria N&deg; 10/2014, de fecha 3 de octubre de 2014, en donde el Concejo tom&oacute; conocimiento de la convocatoria a la consulta, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 39&deg; de la Ordenanza 84/2000 vigente al momento de la consulta;</p> <p> c) Oficio N&deg; 2624/2014 que da t&eacute;rmino a la consulta ciudadana;</p> <p> d) Presentaci&oacute;n formato Powerpoint de los resultados de consulta ciudadana.</p> <p> De igual forma, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de esa misma fecha, el &oacute;rgano reclamando aclar&oacute; que no se dict&oacute; un decreto alcaldicio, especial, que convocara la realizaci&oacute;n de la consulta ciudadana objeto de este amparo y que el &uacute;nico antecedentes que le sirve de base corresponde al acta de sesi&oacute;n extraordinaria N&deg; 10/2014, de 3 de octubre, antes acompa&ntilde;ada; asimismo, se&ntilde;al&oacute; que en cuento a los resultados de la consulta, a la fecha se ha dictado s&oacute;lo un acto administrativo que ejecute alguna de las opciones ganadoras y que corresponde a la Ordenanza N&deg; 111, de 14 de mayo de 2015, para promover la sustituci&oacute;n de las bolsas pl&aacute;sticas en el comercio de la comuna de Santiago.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por el Municipio de Santiago a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Gonzalo S&aacute;nchez Sanhueza, correspondiente al listado de nombres de personas que votaron en la consulta ciudadana efectuada por dicho Municipio en octubre de 2014, identificando si el votante lo hizo en calidad de residente o usuario. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, numeral 2&deg; de la Ley de Transparencia, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter personal, de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, siendo necesario por tanto, contar con la autorizaci&oacute;n por escrito de los votantes. Sin embargo, agrega, que dado el volumen de las personas que debiesen haber sido notificadas, no fue posible realizar la derivaci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la normativa aplicable al proceso de consulta ciudadana objeto del presente amparo, cabe tener presente que, si bien, el art&iacute;culo 118, inciso quinto, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala que una ley org&aacute;nica constitucional determinar&aacute; las materias de competencia municipal que el alcalde, someter&aacute; a consulta no vinculante o a plebiscito, as&iacute; como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos de los mismos; la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, regula -en sus art&iacute;culos 99 y siguientes- s&oacute;lo un mecanismo de participaci&oacute;n ciudadana, cual es el plebiscito comunal. Lo anterior, por cuanto el art&iacute;culo que regulaba la consulta no vinculante en dicho texto legal fue declarado inconstitucional por la sentencia rol N&deg; 284, de 1999, del Tribunal Constitucional.</p> <p> 3) Con todo, la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica contenida, entre otros, en los dict&aacute;menes N&deg;s 16.363, de 2001, 40.385, de 2004 y 41283, de 2008, ha concluido que &quot;las municipalidades pueden establecer a trav&eacute;s de las ordenanzas que dicten, en conformidad con lo preceptuado en el art&iacute;culo 93 de la referida ley N&deg; 18.695, otras modalidades de participaci&oacute;n ciudadana, como por ejemplo, sondeos de opini&oacute;n a trav&eacute;s de encuestas locales&quot;.</p> <p> 4) Que, de conformidad a los antecedentes que obran en el expediente, a este Consejo le consta que la consulta ciudadana realizada entre los d&iacute;as 11 y 19 de octubre de 2014, fue convocada por la Municipalidad de Santiago de conformidad a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N&deg; 84, de 2010, sobre Participaci&oacute;n Ciudadana. Lo anterior es importante, por cuanto de ello se deriva la naturaleza voluntaria y meramente consultiva que revisti&oacute; el proceso de participaci&oacute;n ciudadana objeto del presente amparo, y que tuvo por finalidad conocer la opini&oacute;n, percepciones y sentimientos de los residentes y usuarios de los servicios de la comuna de Santiago en materias de inter&eacute;s local, constituyendo, en tal sentido, un elemento de apoyo para la Municipalidad en la toma de sus decisiones, aun cuando al momento de su convocatoria y difusi&oacute;n, dicho &oacute;rgano declarase que sus resultados ser&iacute;an adoptados con efecto resolutivo (http://www.municipalidaddesantiago.cl/prensas/ver/municipio-lanza-consulta-ciudadana-para-conocer-opinion-de-vecinos-y-usuarios-de-la-comuna).</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica establece: &quot;[l]a Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: [e]l respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot;. Luego, el legislador ha explicitado la referida protecci&oacute;n por ejemplo, al reglar el tratamiento y cuidado de los datos personales por parte de particulares y &oacute;rganos p&uacute;blicos mediante la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dicho cuerpo normativo dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 6) Que, en cuanto al fondo del asunto, este Consejo, al resolver, entre otros, los amparos Roles A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina (nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros) son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628. Agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg;19.628, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, asimismo, los datos solicitados por el reclamante -&quot;listado de nombres de personas que votaron (...)&quot;- han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, no se ve afectado por la circunstancia de que la Municipalidad haya recurrido a los antecedentes del Padr&oacute;n Electoral -el que en principio es p&uacute;blico- y a las n&oacute;minas internas que obran en su poder, para calificar al votante como &laquo;residente&raquo; o &laquo;usuario&raquo;.</p> <p> 8) Que, por otra parte, esta Corporaci&oacute;n estima que la participaci&oacute;n o concurrencia de una persona a una instancia de consulta como la realizada por la Municipalidad de Santiago en octubre de 2014, forma parte de su vida privada, constituyendo un dato de car&aacute;cter personal.</p> <p> 9) Que, tal como este Consejo lo ha se&ntilde;alado en m&uacute;ltiples decisiones, al ser ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 10) Que, de igual forma, esta Corporaci&oacute;n ha llegado al convencimiento que hacer entrega de una informaci&oacute;n como la solicitada, podr&iacute;a inhibir fuertemente la participaci&oacute;n futura de las personas en otras consultas o mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana, tales como plebiscitos comunales, consejo econ&oacute;mico y social comunal, cabildos comunales, audiencias p&uacute;blicas, encuestas y sondeos de opini&oacute;n, entre otras, por el rechazo que podr&iacute;a generar que su identidad se vea asociada a la participaci&oacute;n o intervenci&oacute;n en dichas instancias, situaci&oacute;n que va en contra del principio participativo consagrado en el inciso final del art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, toda vez que el Estado, y por supuesto sus &oacute;rganos, debe asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, atendido el universo de personas que habr&iacute;an participado en la consulta ciudadana, esto es, 55.845, este Consejo reconoce la imposibilidad del &oacute;rgano reclamado de conferirles traslado de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que ello importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los m&aacute;rgenes del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c).</p> <p> 12) Que, en consecuencia, justific&aacute;ndose plenamente la denegaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y siguientes de la ley N&deg; 19.628, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Gonzalo S&aacute;nchez Sanhueza, en contra de la Municipalidad de Santiago, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo S&aacute;nchez Sanhueza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>