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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2787-14</strong></p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 del año 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2787-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Matías Rojas Medina, mediante presentación de 24 de noviembre de 2014, solicitó a la Armada de Chile -en adelante e indistintamente Armada- los siguientes antecedentes:</p>
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a) "Copia de todos los sumarios o investigaciones internas instruidas en el año 2009, a raíz de diversas denuncias que apuntaban a la presunta participación de miembros de la Armada de Chile, en una red de protección o encubrimiento, destinada a ocultar el involucramiento de uniformados extranjeros de la Operación UNITAS, con menores de edad, que eran explotadas sexualmente por funcionarios activos de la Policía de Investigaciones de Chile y particulares, en la ciudad de Valparaíso;</p>
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b) De no haberse transcurrido investigación alguna, se le informe por qué no fue realizada y por la determinación de qué funcionario o mando, pese a que con fecha 11 de junio de 2009 la Armada informó su instrucción a través de un comunicado público;</p>
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c) En relación a lo anterior, se me informe si la Dirección de Inteligencia de la Armada, DIRINTA, o Ancla II, fue consultada por el mando institucional de la época, con respecto a la eventual facilitación de vehículos fiscales para el traslado de menores de edad, para satisfacer desviaciones sexuales de marinos extranjeros, y consultada respecto a si tomó conocimientos de los hechos denunciados, en el ejercicio de sus funciones de inteligencia, de haber existido dichas consultas, solicita que se le entregue copia de todos aquellos oficios y copia de las correspondientes respuestas entregadas internamente por los organismos de inteligencia de la Armada;</p>
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d) Se me informe si algún miembro de la Armada de Chile fue sancionado en torno a la situación descrita en el primer punto de esta solicitud, especificando qué sanciones fueron impartidas;</p>
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e) En relación a las denuncias mencionadas en el primer punto de la solicitud, se me informe si la Armada de Chile detectó delitos cometidos por uniformados extranjeros, vinculados al abuso sexual de menores o a la facilitación de la prostitución infantil, y de ser efectivo, se me informe la identidad de dichos funcionarios, y se me informe si los antecedentes fueron entregados formalmente al país de origen de dichos uniformados, si los antecedentes fueron derivados al Ministerio Público, y si la Armada de Chile comunicó esta situación a otros órganos públicos del Estado de Chile, como la Cancillería y se me entregue copia de todos los documentos que así lo constaten;</p>
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f) Se me informe en qué calidad ingresó a Chile, en el año 2009, el guardiamarina estadounidense Lester Andrew Santiago Gálvez, especificando si fue en el marco de la Operación UNITAS, o durante algún ejercicio militar conjunto, y se me entregue el nombre y nacionalidad de la embarcación de la que era tripulante;</p>
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g) Se me informe qué medidas tomó la Armada de Chile cuando el guardiamarina estadounidense Lester Andrew Santiago Gálvez, fue sorprendido en compañía de una menor de edad, en agosto de 2009, al interior de un local nocturno, a punto de tener relaciones sexuales; y,</p>
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h) Se me entregue copia de toda la documentación que disponga la Armada de Chile, relativo a la expulsión del país del guardiamarina estadounidense Lester Andrew Santiago Gálvez, y las eventuales comunicaciones que la institución pudiere haber tenido con la Marina de Estados Unidos, u otros servicios públicos de Chile, como la Cancillería, en relación al mismo caso".</p>
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2) RESPUESTA: La Armada de Chile, mediante Oficio N°12.900/422 de 17 de diciembre de 2014, reiteró al solicitante lo informado con ocasión de requerimientos previos, esto es, que la información consultada era inexistente. Conjuntamente con lo anterior, remitió a don Matías Rojas copia del Oficio N° 12900/267 de 27 de agosto de 2014 y de acta de búsqueda - que acredita la inexistencia referida- de 8 de agosto de 2014.</p>
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3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2014, don Matías Rojas Medina, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada. Al efecto, agregó en síntesis que lo expuesto por la requerida es inverosímil, ello por cuanto, "la institución informó a la opinión pública (</p>
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) que se había instruido una investigación interna para esclarecer los hechos que habían sido denunciados en relación a la presunta participación de miembros de la Armada de Chile en el encubrimiento de uniformados extranjeros, que se habrían involucrado durante la operación UNITAS con menores de edad". En su respuesta la Armada "reconoce que estudió los antecedentes relativos a dichas denuncias y constató finalmente la inexistencia de personal y material institucional involucrado. Dicha conclusión tuvo que haber derivado de averiguaciones internas conducidas por la Armada de Chile. En caso contrario si no se instruyó absolutamente ninguna investigación y se descartó la eventual participación de funcionarios navales, teniendo única y exclusivamente como base la ponderación subjetiva que realizara la jefatura de la época, mi solicitud expresamente pide saber qué funcionario o mando tomó aquella decisión. Es incomprensible que la Armada de Chile no oficiara a DIRINTA para requerir antecedentes".</p>
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Conjuntamente con lo señalado, hizo presente que la Armada en aquella parte de la solicitud referida al Sr. Lester Santiago Galvez, debió derivar su requerimiento a los organismos competentes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°291, de 14 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara si lo requerido en la primera parte del literal b) del requerimiento, constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia; (2°) señalara si la información consultada obra en poder del órgano que preside; (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; y (4°) indicara si, a su juicio, respecto de la solicitud de información procedía aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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El Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada, mediante presentación de 28 de enero de 2015, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, agregó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El requerimiento de información que dio origen al amparo C2787-14, es idéntico a otras solicitudes formuladas previamente por don Matías Rojas Medina, en todas se le ha informado que la Armada de Chile efectuó una investigación preliminar para determinar si existían antecedentes suficientes que justificaran instruir un procedimiento administrativo a fin de establecer la responsabilidad de funcionarios de la Armada en los hechos denunciados, aludidos por el reclamante en su requerimiento. Efectuado lo anterior, se constató "la inexistencia de personal y material institucional involucrado en los señalados hechos</p>
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", por lo tanto, no se instruyó sumario alguno.</p>
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b) No obstante lo anterior, se hizo presente al reclamante que no poseía antecedente alguno sobre las materias consultadas. Asimismo, se informó a don Matías Rojas Medina que la Armada es incompetente para pronunciarse acerca de la entrada y salida de extranjeros del país.</p>
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c) La Armada desconoce que órganos serían competentes para conocer de aquella información referida al ciudadano extranjero consultado. Lo anterior, por cuanto no posee antecedentes que permitan determinar si el Ministerio del Interior o Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, el Ministerio Público o los Tribunales de Justicia tomaron conocimiento de algún hecho relacionado con don Lester Andrew Santiago Gálvez. Agregó, que dicho organismo es incompetente para iniciar acciones a fin de investigar eventuales ilícitos cometidos en un local nocturno. Del mismo modo aclara, que no tiene conocimiento acerca de "la calidad en que ingresó el supuesto uniformado extranjero que individualiza (ni de si efectivamente era uniformado o si la persona nombrada realizó los hechos descritos) y en marco de qué operación lo realiza (o si fue como turista o tripulación de nave mercante) ni el nombre y nacionalidad de las tripulaciones de un buque o nave".</p>
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d) La Institución no entregó la información requerida, por cuanto esta no obra en poder de la Armada. Dichos antecedentes, fueron buscados en los archivos y registros, pero no fueron encontrados. Lo anterior, lo acredita con el acta de búsqueda de 8 de agosto de 2014.</p>
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e) No procede ninguna hipótesis de reserva de aquellas dispuestas en la Ley de Transparencia, mediante la cual se justifique la denegación de los antecedentes solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso a la información en análisis, se colige que la reclamada efectuó una investigación preliminar a fin de determinar si los antecedentes existentes en su poder -referidos a la denuncia a que hace alusión el reclamante en su solicitud de información-, ameritaban la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, luego de las indagaciones efectuadas por la requerida, esta concluyó que no existía mérito suficiente para instruir un sumario administrativo, por no existir funcionarios de la Armada de Chile ni material de dicho órgano involucrado en los hechos denunciados. Al efecto, cabe además señalar que sin perjuicio de haberse efectuado la referida investigación preliminar, la reclamada señaló que no obra materialmente en su poder dicha investigación como tampoco, antecedente alguno referido al ciudadano Sr. Lester Andrew Santiago Gálvez u otro de los requeridos por don Matías Rojas Medina. Respecto del Sr. Lester Santiago, la reclamada además precisó que desconocía "la calidad en que ingresó el supuesto uniformado extranjero que individualiza (ni de si efectivamente era uniformado o si la persona nombrada realizó los hechos descritos [en el requerimiento referidos a ser sorprendido con una menor de edad]) y en marco de qué operación lo realiza (o si fue como turista o tripulación de nave mercante) ni el nombre y nacionalidad de las tripulaciones de un buque o nave ()."..</p>
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2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir a la Armada de Chile que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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3) Que no obstante lo antes señalado, de la revisión de la información que obra en poder del Consejo, se advierte que la reclamada se encontraba en posición de determinar cuáles serían los órganos competentes para pronunciarse acerca de parte de la solicitud de información de don Matías Rojas Medina referida al Sr. Lester Santiago Galvez. En efecto, y de conformidad a la naturaleza de antecedentes consultados en los literales f), g), y h), esto es, información sobre el ingreso y salida del país del referido ciudadano extranjero como el hecho de haber cometido algún tipo de ilícito en territorio nacional, son materias que de conformidad al ordenamiento jurídico deben ser conocidas por el Ministerio Público, los Tribunales de Justicia y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Luego, y en aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico (.)" la reclamada debió derivar la solicitud de conformidad a dicho precepto legal.</p>
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4) Que en concordancia con lo anterior, y atendida la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se representará a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo la infracción aludida. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas administrativas necesarias que impidan en lo sucesivo la reiteración de la circunstancia antes descrita.</p>
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5) Que no obstante lo señalado, este Consejo en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 literal f) de la Ley de Transparencia, derivará la solicitud de don Matías Rojas Medina al Ministerio Público, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y a la Excelentísima Corte Suprema, por cuanto en este último órgano posee de conformidad al artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales, la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica de todos los tribunales del país. Lo anterior, a fin de que se pronuncien sobre el requerimiento en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina, en contra de la Armada de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información al Ministerio Público, Ministerio del Interior y a la Corte Suprema. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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III. Encomendar a la Directora Jurídica (S) de este Consejo derivar la solicitud de acceso, al Ministerio Público, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y a la Excelentísima Corte Suprema, de conformidad a lo señalado en el considerando 5° de esta decisión</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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