Decisión ROL C2787-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a sumarios o investigaciones internas instruidas el 2009. El Consejo acoge el amparo, toda vez que si bien la información no constaba en su poder, el órgano reclamado se encontraba en posición de determinar cuáles serían los órganos competentes para pronunciarse acerca de los literales f),g) y h) de la solicitud de información. Por tanto, debió derivar la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2787-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 del a&ntilde;o 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2787-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Rojas Medina, mediante presentaci&oacute;n de 24 de noviembre de 2014, solicit&oacute; a la Armada de Chile -en adelante e indistintamente Armada- los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &quot;Copia de todos los sumarios o investigaciones internas instruidas en el a&ntilde;o 2009, a ra&iacute;z de diversas denuncias que apuntaban a la presunta participaci&oacute;n de miembros de la Armada de Chile, en una red de protecci&oacute;n o encubrimiento, destinada a ocultar el involucramiento de uniformados extranjeros de la Operaci&oacute;n UNITAS, con menores de edad, que eran explotadas sexualmente por funcionarios activos de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y particulares, en la ciudad de Valpara&iacute;so;</p> <p> b) De no haberse transcurrido investigaci&oacute;n alguna, se le informe por qu&eacute; no fue realizada y por la determinaci&oacute;n de qu&eacute; funcionario o mando, pese a que con fecha 11 de junio de 2009 la Armada inform&oacute; su instrucci&oacute;n a trav&eacute;s de un comunicado p&uacute;blico;</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo anterior, se me informe si la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, DIRINTA, o Ancla II, fue consultada por el mando institucional de la &eacute;poca, con respecto a la eventual facilitaci&oacute;n de veh&iacute;culos fiscales para el traslado de menores de edad, para satisfacer desviaciones sexuales de marinos extranjeros, y consultada respecto a si tom&oacute; conocimientos de los hechos denunciados, en el ejercicio de sus funciones de inteligencia, de haber existido dichas consultas, solicita que se le entregue copia de todos aquellos oficios y copia de las correspondientes respuestas entregadas internamente por los organismos de inteligencia de la Armada;</p> <p> d) Se me informe si alg&uacute;n miembro de la Armada de Chile fue sancionado en torno a la situaci&oacute;n descrita en el primer punto de esta solicitud, especificando qu&eacute; sanciones fueron impartidas;</p> <p> e) En relaci&oacute;n a las denuncias mencionadas en el primer punto de la solicitud, se me informe si la Armada de Chile detect&oacute; delitos cometidos por uniformados extranjeros, vinculados al abuso sexual de menores o a la facilitaci&oacute;n de la prostituci&oacute;n infantil, y de ser efectivo, se me informe la identidad de dichos funcionarios, y se me informe si los antecedentes fueron entregados formalmente al pa&iacute;s de origen de dichos uniformados, si los antecedentes fueron derivados al Ministerio P&uacute;blico, y si la Armada de Chile comunic&oacute; esta situaci&oacute;n a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos del Estado de Chile, como la Canciller&iacute;a y se me entregue copia de todos los documentos que as&iacute; lo constaten;</p> <p> f) Se me informe en qu&eacute; calidad ingres&oacute; a Chile, en el a&ntilde;o 2009, el guardiamarina estadounidense Lester Andrew Santiago G&aacute;lvez, especificando si fue en el marco de la Operaci&oacute;n UNITAS, o durante alg&uacute;n ejercicio militar conjunto, y se me entregue el nombre y nacionalidad de la embarcaci&oacute;n de la que era tripulante;</p> <p> g) Se me informe qu&eacute; medidas tom&oacute; la Armada de Chile cuando el guardiamarina estadounidense Lester Andrew Santiago G&aacute;lvez, fue sorprendido en compa&ntilde;&iacute;a de una menor de edad, en agosto de 2009, al interior de un local nocturno, a punto de tener relaciones sexuales; y,</p> <p> h) Se me entregue copia de toda la documentaci&oacute;n que disponga la Armada de Chile, relativo a la expulsi&oacute;n del pa&iacute;s del guardiamarina estadounidense Lester Andrew Santiago G&aacute;lvez, y las eventuales comunicaciones que la instituci&oacute;n pudiere haber tenido con la Marina de Estados Unidos, u otros servicios p&uacute;blicos de Chile, como la Canciller&iacute;a, en relaci&oacute;n al mismo caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Armada de Chile, mediante Oficio N&deg;12.900/422 de 17 de diciembre de 2014, reiter&oacute; al solicitante lo informado con ocasi&oacute;n de requerimientos previos, esto es, que la informaci&oacute;n consultada era inexistente. Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; a don Mat&iacute;as Rojas copia del Oficio N&deg; 12900/267 de 27 de agosto de 2014 y de acta de b&uacute;squeda - que acredita la inexistencia referida- de 8 de agosto de 2014.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que lo expuesto por la requerida es inveros&iacute;mil, ello por cuanto, &quot;la instituci&oacute;n inform&oacute; a la opini&oacute;n p&uacute;blica (</p> <p> ) que se hab&iacute;a instruido una investigaci&oacute;n interna para esclarecer los hechos que hab&iacute;an sido denunciados en relaci&oacute;n a la presunta participaci&oacute;n de miembros de la Armada de Chile en el encubrimiento de uniformados extranjeros, que se habr&iacute;an involucrado durante la operaci&oacute;n UNITAS con menores de edad&quot;. En su respuesta la Armada &quot;reconoce que estudi&oacute; los antecedentes relativos a dichas denuncias y constat&oacute; finalmente la inexistencia de personal y material institucional involucrado. Dicha conclusi&oacute;n tuvo que haber derivado de averiguaciones internas conducidas por la Armada de Chile. En caso contrario si no se instruy&oacute; absolutamente ninguna investigaci&oacute;n y se descart&oacute; la eventual participaci&oacute;n de funcionarios navales, teniendo &uacute;nica y exclusivamente como base la ponderaci&oacute;n subjetiva que realizara la jefatura de la &eacute;poca, mi solicitud expresamente pide saber qu&eacute; funcionario o mando tom&oacute; aquella decisi&oacute;n. Es incomprensible que la Armada de Chile no oficiara a DIRINTA para requerir antecedentes&quot;.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, hizo presente que la Armada en aquella parte de la solicitud referida al Sr. Lester Santiago Galvez, debi&oacute; derivar su requerimiento a los organismos competentes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;291, de 14 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara si lo requerido en la primera parte del literal b) del requerimiento, constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n consultada obra en poder del &oacute;rgano que preside; (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; y (4&deg;) indicara si, a su juicio, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n proced&iacute;a aplicar el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada, mediante presentaci&oacute;n de 28 de enero de 2015, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El requerimiento de informaci&oacute;n que dio origen al amparo C2787-14, es id&eacute;ntico a otras solicitudes formuladas previamente por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en todas se le ha informado que la Armada de Chile efectu&oacute; una investigaci&oacute;n preliminar para determinar si exist&iacute;an antecedentes suficientes que justificaran instruir un procedimiento administrativo a fin de establecer la responsabilidad de funcionarios de la Armada en los hechos denunciados, aludidos por el reclamante en su requerimiento. Efectuado lo anterior, se constat&oacute; &quot;la inexistencia de personal y material institucional involucrado en los se&ntilde;alados hechos</p> <p> &quot;, por lo tanto, no se instruy&oacute; sumario alguno.</p> <p> b) No obstante lo anterior, se hizo presente al reclamante que no pose&iacute;a antecedente alguno sobre las materias consultadas. Asimismo, se inform&oacute; a don Mat&iacute;as Rojas Medina que la Armada es incompetente para pronunciarse acerca de la entrada y salida de extranjeros del pa&iacute;s.</p> <p> c) La Armada desconoce que &oacute;rganos ser&iacute;an competentes para conocer de aquella informaci&oacute;n referida al ciudadano extranjero consultado. Lo anterior, por cuanto no posee antecedentes que permitan determinar si el Ministerio del Interior o Carabineros de Chile, la Polic&iacute;a de Investigaciones, el Ministerio P&uacute;blico o los Tribunales de Justicia tomaron conocimiento de alg&uacute;n hecho relacionado con don Lester Andrew Santiago G&aacute;lvez. Agreg&oacute;, que dicho organismo es incompetente para iniciar acciones a fin de investigar eventuales il&iacute;citos cometidos en un local nocturno. Del mismo modo aclara, que no tiene conocimiento acerca de &quot;la calidad en que ingres&oacute; el supuesto uniformado extranjero que individualiza (ni de si efectivamente era uniformado o si la persona nombrada realiz&oacute; los hechos descritos) y en marco de qu&eacute; operaci&oacute;n lo realiza (o si fue como turista o tripulaci&oacute;n de nave mercante) ni el nombre y nacionalidad de las tripulaciones de un buque o nave&quot;.</p> <p> d) La Instituci&oacute;n no entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, por cuanto esta no obra en poder de la Armada. Dichos antecedentes, fueron buscados en los archivos y registros, pero no fueron encontrados. Lo anterior, lo acredita con el acta de b&uacute;squeda de 8 de agosto de 2014.</p> <p> e) No procede ninguna hip&oacute;tesis de reserva de aquellas dispuestas en la Ley de Transparencia, mediante la cual se justifique la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, se colige que la reclamada efectu&oacute; una investigaci&oacute;n preliminar a fin de determinar si los antecedentes existentes en su poder -referidos a la denuncia a que hace alusi&oacute;n el reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n-, ameritaban la instrucci&oacute;n de un procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, luego de las indagaciones efectuadas por la requerida, esta concluy&oacute; que no exist&iacute;a m&eacute;rito suficiente para instruir un sumario administrativo, por no existir funcionarios de la Armada de Chile ni material de dicho &oacute;rgano involucrado en los hechos denunciados. Al efecto, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que sin perjuicio de haberse efectuado la referida investigaci&oacute;n preliminar, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no obra materialmente en su poder dicha investigaci&oacute;n como tampoco, antecedente alguno referido al ciudadano Sr. Lester Andrew Santiago G&aacute;lvez u otro de los requeridos por don Mat&iacute;as Rojas Medina. Respecto del Sr. Lester Santiago, la reclamada adem&aacute;s precis&oacute; que desconoc&iacute;a &quot;la calidad en que ingres&oacute; el supuesto uniformado extranjero que individualiza (ni de si efectivamente era uniformado o si la persona nombrada realiz&oacute; los hechos descritos [en el requerimiento referidos a ser sorprendido con una menor de edad]) y en marco de qu&eacute; operaci&oacute;n lo realiza (o si fue como turista o tripulaci&oacute;n de nave mercante) ni el nombre y nacionalidad de las tripulaciones de un buque o nave ().&quot;..</p> <p> 2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir a la Armada de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que no obstante lo antes se&ntilde;alado, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que obra en poder del Consejo, se advierte que la reclamada se encontraba en posici&oacute;n de determinar cu&aacute;les ser&iacute;an los &oacute;rganos competentes para pronunciarse acerca de parte de la solicitud de informaci&oacute;n de don Mat&iacute;as Rojas Medina referida al Sr. Lester Santiago Galvez. En efecto, y de conformidad a la naturaleza de antecedentes consultados en los literales f), g), y h), esto es, informaci&oacute;n sobre el ingreso y salida del pa&iacute;s del referido ciudadano extranjero como el hecho de haber cometido alg&uacute;n tipo de il&iacute;cito en territorio nacional, son materias que de conformidad al ordenamiento jur&iacute;dico deben ser conocidas por el Ministerio P&uacute;blico, los Tribunales de Justicia y el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. Luego, y en aplicaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico (.)&quot; la reclamada debi&oacute; derivar la solicitud de conformidad a dicho precepto legal.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo anterior, y atendida la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se representar&aacute; a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo la infracci&oacute;n aludida. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas administrativas necesarias que impidan en lo sucesivo la reiteraci&oacute;n de la circunstancia antes descrita.</p> <p> 5) Que no obstante lo se&ntilde;alado, este Consejo en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 literal f) de la Ley de Transparencia, derivar&aacute; la solicitud de don Mat&iacute;as Rojas Medina al Ministerio P&uacute;blico, al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y a la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, por cuanto en este &uacute;ltimo &oacute;rgano posee de conformidad al art&iacute;culo 540 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, la jurisdicci&oacute;n correccional, disciplinaria y econ&oacute;mica de todos los tribunales del pa&iacute;s. Lo anterior, a fin de que se pronuncien sobre el requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Armada de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, Ministerio del Interior y a la Corte Suprema. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo derivar la solicitud de acceso, al Ministerio P&uacute;blico, Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y a la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>