Decisión ROL C402-10
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Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud respecto a entregarle copia del expediente total de la causa N° 9.520-02, que fue ingresada a la Corte de Apelaciones de San Miguel, con número de ingreso 789-2009, incluido desistimiento del recurso de apelación por parte del Consorcio Santa Marta S.A. y posteriores dictámenes del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, a la fecha, además de realizar interrogantes sobre el caso. El Consejo respecto a la interrogante formulada concluye que ésta no reúne las características esenciales de una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, pues la respuesta a ella no se encuentra en actos o resoluciones que emanen de la CONAMA, en cambio, respecto a la primera solicitud Organismo le informó la fuente, el lugar y la forma de tener acceso al expediente judicial requerido, por lo que se rechaza el reclamo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia; Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C402-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente &ndash; CONAMA</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 201 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C402-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a- Huidobro, solicit&oacute;, en el marco de una extensa presentaci&oacute;n, al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, lo siguiente:</p> <p> a) Copia del expediente total de la causa N&deg; 9.520-02, que fue ingresada a la Corte de Apelaciones de San Miguel, con n&uacute;mero de ingreso 789-2009, incluido desistimiento del recurso de apelaci&oacute;n por parte del Consorcio Santa Marta S.A. y posteriores dict&aacute;menes del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, a la fecha.</p> <p> b) Plantea adem&aacute;s la siguiente interrogante: &ldquo;&iquest;En qu&eacute; forma la parte CONAMA, como instituci&oacute;n competente en aplicar la Ley N&deg; 19.300, fiscalizar&aacute; que la sentencia dictada &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; por el tribunal, que debe ser acatada &iacute;ntegramente por las partes, se materialice en la realidad?&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 30 de junio de 2010 en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.154, de 13 de octubre de 2010, a la Sra. Ministra del Medio Ambiente, quien, el 2 de noviembre de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando, en resumen, que:</p> <p> a) Solicita tener por presentados los documentos que dan cuenta del cumplimiento del mandato legal de otorgar acceso a la informaci&oacute;n, contemplado en la Ley N&deg; 20.285, por parte de la CONAMA, adjuntando:</p> <p> i) Copia de Carta DJ N&deg; 101936, de 29 de junio de 2010, del Director Ejecutivo (S) de la CONAMA, donde se responda a la solicitud del reclamante.</p> <p> ii) Copia de Ord. D.E. N&deg; 101937, de 29 de junio de 2010, del mismo Director Ejecutivo (S), enviado al 2&deg; Juzgado de Letras de San Bernardo, que remite la solicitud del Sr. Ruiz-Tagle, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la mencionada Ley.</p> <p> b) Solicita adem&aacute;s, tener a la vista lo resuelto por este Consejo en el Amparo Rol C331-10, y todos sus antecedentes, en consideraci&oacute;n a la identidad que tal amparo guarda con el presente reclamo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, es necesario determinar qu&eacute; parte del requerimiento sub-lite constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia y qu&eacute; no.</p> <p> 2) Que, en este sentido, analizada la interrogante formulada en la letra b) de la solicitud planteada por el Sr. Ruiz-Tagle (id&eacute;ntica a la planteada en el amparo Rol C415-10) se concluye que &eacute;sta no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas esenciales de una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de dicho cuerpo legal, pues la respuesta a ella no se encuentra en actos o resoluciones que emanen de la CONAMA u otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no forma parte de sus fundamentos, no se encuentra en documentos que obren en su poder, ni ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico. En efecto, muy por el contrario, lo pretendido dice relaci&oacute;n con conocer qu&eacute; actos administrativos se pronunciar&aacute;n en el futuro por el &oacute;rgano para hacer cumplir una sentencia judicial que se encuentra firme y que ha declarado derechos en su favor, en circunstancias que dicho &oacute;rgano carece de las competencias en dicho &aacute;mbito. En consecuencia, la presente consulta conllevar&iacute;a la obtenci&oacute;n de un pronunciamiento de parte de la autoridad del Servicio, actuaci&oacute;n que resulta m&aacute;s bien propia del ejercicio del derecho de petici&oacute;n garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales vigentes o en subsidio por la Ley 19.880, sobre Bases de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, atendido su valor supletorio (en igual sentido las decisiones de los amparos Roles C533-09, C450-10 y C20-10).</p> <p> 3) Que, ahora bien, en relaci&oacute;n a la letra a) de su solicitud de acceso, esto es, copia del expediente causa Rol N&deg; 9.520-02 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al reclamante le se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a obtenerla directamente ante el Tribunal que tramit&oacute; dicha causa, comunic&aacute;ndole la fuente, el lugar y la forma de tener acceso al expediente judicial requerido, sin perjuicio de &ldquo;derivar&rdquo; su solicitud de acceso ante dicha autoridad informando de ello al peticionario, ajust&aacute;ndose a lo previsto en el art&iacute;culo 15 y 13 respectivamente, ambos de la Ley de Transparencia, cumpliendo en consecuencia con su obligaci&oacute;n legal de informar, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en este entendido y tal como ha recalcado la CONAMA en sus descargos, don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro realiz&oacute; las mismas solicitudes de acceso y consecuentes amparos en a lo menos tres ocasiones anteriores, separadas por escaso periodo de tiempo entre cada una de ellas, ante el mismo Servicio y ante este Consejo, respectivamente, habi&eacute;ndose ya pronunciado sobre id&eacute;nticas peticiones en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol C128-10, C331-10 y C415-10, rechaz&aacute;ndolas por las consideraciones all&iacute; expuestas, especialmente teniendo en cuenta que la CONAMA &ldquo;cumpli&oacute; en su oportunidad con la obligaci&oacute;n de informar al reclamante, en conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, pues le comunic&oacute; la fuente, el lugar y la forma de tener acceso al expediente judicial&rdquo;, adem&aacute;s de, en el presente caso, derivar oportunamente la solicitud de acceso a la autoridad competente para la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, finalmente, este Consejo cumple con poner de relieve que toda otra presentaci&oacute;n sobre aspectos ya resueltos con anterioridad en esta instancia, as&iacute; como lo reclamado en el presente amparo, que han sido latamente analizados en reiteradas oportunidades y donde no se reconozcan nuevos antecedentes que por su naturaleza o entidad permitan variar los respectivos criterios ya sustentados, ser&aacute; rechazada de plano.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, por los fundamentos ya expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro y al Sr. Director Ejecutivo de la CONAMA.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>