Decisión ROL C2792-14
Reclamante: KAREM NEUBAUER ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PIRQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pirque, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a un sumario administrativo, ordenado instruir en su contra mediante Decreto Alcaldicio N° 1059, de 27 de octubre de 2010: a) Copia del Decreto Alcaldicio que resuelve el sumario; b) Si procediere, copia del Decreto Alcaldicio que nombra nuevo fiscal. El Consejo rechaza el amparo, basado en la inexistencia de la información solicitada por la reclamante a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información, en virtud de los fundamentos precedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2792-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pirque.</p> <p> Requirente: Karem Neubauer Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 638 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C 2792-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2014 do&ntilde;a Karem Neubauer Rojas, solicit&oacute; a la Municipalidad de Pirque la siguiente informaci&oacute;n referida a un sumario administrativo, ordenado instruir en su contra mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 1059, de 27 de octubre de 2010:</p> <p> a) Copia del Decreto Alcaldicio que resuelve el sumario;</p> <p> b) Si procediere, copia del Decreto Alcaldicio que nombra nuevo fiscal.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de diciembre de 2014, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque mediante el Oficio N&deg; 271, de 13 de enero de 2015; quien, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 6 de febrero de 2015, formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida no ha podido ser entregada a la peticionaria por las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El Decreto Alcaldicio N&deg;1059, de 2010, que orden&oacute; instruir sumario administrativo en contra de la reclamante, nunca fue notificado a la fiscal instructora, raz&oacute;n por la que no fue tramitado, y por lo tanto, no se dict&oacute; la resoluci&oacute;n que resuelve el sumario. En raz&oacute;n de lo anterior, la solicitud se refiere a informaci&oacute;n inexistente, faltando en consecuencia un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n, cual es, que la documentaci&oacute;n pedida obre en poder del &oacute;rgano.</p> <p> b) La solicitud de informaci&oacute;n reviste un car&aacute;cter gen&eacute;rico, lo que configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, al no haber identificado la requirente un acto administrativo sino que &uacute;nicamente haberse referido al decreto que resuelve un sumario, o en su defecto al decreto que nombra nuevo fiscal del proceso sumarial, sin especificar el n&uacute;mero de cada uno de ellos.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, dado que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un sumario administrativo en curso, tendr&iacute;a lugar la causa de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente acompa&ntilde;&oacute; un conjunto de antecedentes, entre ellos, copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 1059, de 2010, que ordena instruir sumario en contra de la reclamante; y copias de los Decretos Alcaldicios N&deg; 1753 y N&deg; 1754, ambos de 31 de diciembre de 2014, que designa nuevo fiscal instructor en el sumario aludido el primero, y ordena instruir sumario por no haberse efectuado en tiempo y forma el proceso sumarial dispuesto, el segundo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 24 de noviembre de 2014, constat&aacute;ndose que la reclamada no dio respuesta dentro del mencionado plazo. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el municipio ha sostenido que la solicitud poseer&iacute;a un car&aacute;cter gen&eacute;rico al no identificar claramente la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos exigidos en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, cabe hacer presente que la solicitud de acceso hace menci&oacute;n a una persona determinada -la requirente-, adem&aacute;s indica con precisi&oacute;n la materia a que se refiere la informaci&oacute;n -un sumario administrativo ordenado instruir en virtud de una resoluci&oacute;n identificada por n&uacute;mero y fecha- raz&oacute;n por la que debe concluirse que se satisface el requisito que establece la norma citada. En efecto, sobre el citado requisito el art&iacute;culo 28, literal c), del Reglamento establece que: &laquo;Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de esta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&raquo;. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en caso de recibir una solicitud que, a juicio de la reclamada, no cumpla con algunos de los requisitos descritos por las normas citadas, puede solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 del Reglamento, facultad que no ejerci&oacute; una vez recibida la solicitud.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto por el organismo en sus descargos y de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, la informaci&oacute;n solicitada no exist&iacute;a a la fecha de la solicitud por no haberse generado, tanto respecto de la copia del decreto alcaldicio que resuelve el sumario, debido a que el procedimiento no se hab&iacute;a concluido, como en relaci&oacute;n a la copia del decreto alcaldicio que nombra nuevo fiscal, pues el nombramiento no se hab&iacute;a verificado a la fecha de la solicitud. Al respecto, cabe anotar que este Consejo en las decisiones de los amparos roles C346-11 y C495-11, ha establecido que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme se desprende de lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, no verific&aacute;ndose dicho supuesto en la especie, y encontr&aacute;ndose, por tanto, impedido este Consejo para requerir informaci&oacute;n inexistente, se rechazar&aacute; el presente amparo. No obstante lo anterior y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; copia de los descargos con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por tanto, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las alegaciones formuladas por la reclamada en el literal c) de sus descargos en torno al car&aacute;cter secreto que tendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida por ser parte de un sumario administrativo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Karem Neubauer Rojas, en contra de la Municipalidad de Pirque, basado en la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos precedentes.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque no haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque y a do&ntilde;a Karem Neubauer Rojas , remitiendo a esta &uacute;ltima copia de los descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>