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DECISIÓN AMPARO ROL C2792-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pirque.</p>
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Requirente: Karem Neubauer Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 638 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C 2792-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2014 doña Karem Neubauer Rojas, solicitó a la Municipalidad de Pirque la siguiente información referida a un sumario administrativo, ordenado instruir en su contra mediante Decreto Alcaldicio N° 1059, de 27 de octubre de 2010:</p>
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a) Copia del Decreto Alcaldicio que resuelve el sumario;</p>
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b) Si procediere, copia del Decreto Alcaldicio que nombra nuevo fiscal.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de diciembre de 2014, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque mediante el Oficio N° 271, de 13 de enero de 2015; quien, a través de presentación de fecha 6 de febrero de 2015, formuló sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que la información requerida no ha podido ser entregada a la peticionaria por las siguientes consideraciones:</p>
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a) El Decreto Alcaldicio N°1059, de 2010, que ordenó instruir sumario administrativo en contra de la reclamante, nunca fue notificado a la fiscal instructora, razón por la que no fue tramitado, y por lo tanto, no se dictó la resolución que resuelve el sumario. En razón de lo anterior, la solicitud se refiere a información inexistente, faltando en consecuencia un presupuesto básico para el ejercicio del derecho a la información, cual es, que la documentación pedida obre en poder del órgano.</p>
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b) La solicitud de información reviste un carácter genérico, lo que configuraría la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, al no haber identificado la requirente un acto administrativo sino que únicamente haberse referido al decreto que resuelve un sumario, o en su defecto al decreto que nombra nuevo fiscal del proceso sumarial, sin especificar el número de cada uno de ellos.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, dado que la información solicitada dice relación con un sumario administrativo en curso, tendría lugar la causa de reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente acompañó un conjunto de antecedentes, entre ellos, copia del Decreto Alcaldicio N° 1059, de 2010, que ordena instruir sumario en contra de la reclamante; y copias de los Decretos Alcaldicios N° 1753 y N° 1754, ambos de 31 de diciembre de 2014, que designa nuevo fiscal instructor en el sumario aludido el primero, y ordena instruir sumario por no haberse efectuado en tiempo y forma el proceso sumarial dispuesto, el segundo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la información que motivó el presente amparo ingresó el 24 de noviembre de 2014, constatándose que la reclamada no dio respuesta dentro del mencionado plazo. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que el municipio ha sostenido que la solicitud poseería un carácter genérico al no identificar claramente la información requerida en los términos exigidos en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, cabe hacer presente que la solicitud de acceso hace mención a una persona determinada -la requirente-, además indica con precisión la materia a que se refiere la información -un sumario administrativo ordenado instruir en virtud de una resolución identificada por número y fecha- razón por la que debe concluirse que se satisface el requisito que establece la norma citada. En efecto, sobre el citado requisito el artículo 28, literal c), del Reglamento establece que: «Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de esta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera». A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en caso de recibir una solicitud que, a juicio de la reclamada, no cumpla con algunos de los requisitos descritos por las normas citadas, puede solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 29 del Reglamento, facultad que no ejerció una vez recibida la solicitud.</p>
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3) Que, según se desprende de lo expuesto por el organismo en sus descargos y de la documentación acompañada, la información solicitada no existía a la fecha de la solicitud por no haberse generado, tanto respecto de la copia del decreto alcaldicio que resuelve el sumario, debido a que el procedimiento no se había concluido, como en relación a la copia del decreto alcaldicio que nombra nuevo fiscal, pues el nombramiento no se había verificado a la fecha de la solicitud. Al respecto, cabe anotar que este Consejo en las decisiones de los amparos roles C346-11 y C495-11, ha establecido que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado, conforme se desprende de lo prescrito en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, no verificándose dicho supuesto en la especie, y encontrándose, por tanto, impedido este Consejo para requerir información inexistente, se rechazará el presente amparo. No obstante lo anterior y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, este Consejo remitirá copia de los descargos con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, por tanto, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las alegaciones formuladas por la reclamada en el literal c) de sus descargos en torno al carácter secreto que tendría la información requerida por ser parte de un sumario administrativo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Karem Neubauer Rojas, en contra de la Municipalidad de Pirque, basado en la inexistencia de la información solicitada por la reclamante a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información, en virtud de los fundamentos precedentes.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque no haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque y a doña Karem Neubauer Rojas , remitiendo a esta última copia de los descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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