Decisión ROL C2797-14
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Reclamante: CRISTIAN CRUZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) "El número total de carros lanza aguas (...) que estaban destinados para el servicio al 1° de abril de 2014 en las regiones de Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana y O’Higgins...". b) "El número de carros lanza aguas que efectivamente estuvieron en la comuna de Valparaíso los días 12, 13 y 14 de abril de 2014 ayudando a combatir el incendio que afectó a esa ciudad, con especificación por día del número de tales vehículos en las labores de combate al siniestro". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la divulgación del número solicitada, no tiene una entidad suficiente para afectar el despliegue de personal de carabineros en terreno. Lo requerido es un dato numérico de vehículos, y no del personal que opera dichos vehículos, o que se despliega en terreno cuando son empleados, ya sea efectuando labores de seguridad de dichos carros o de coordinación con su funcionamiento, como tampoco se solicitaron las calles, cuadrantes, zonas, ni horarios en que fueron empleados, todos elementos adicionales que resultan necesarios para eventualmente constituir la afectación alegada por la reclamada. Por tanto, la entrega de la información no afecta los bienes jurídicos señalados por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2797-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 598 del Consejo Directivo, celebrada el 3 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2797-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Cristi&aacute;n Cruz, mediante presentaci&oacute;n de 14 de noviembre de 2014, solicit&oacute; a Carabineros de Chile -en adelante e indistintamente Carabineros- informaci&oacute;n relativa a carros lanza agua. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;El n&uacute;mero total de carros lanza aguas (...) que estaban destinados para el servicio al 1&deg; de abril de 2014 en las regiones de Coquimbo, Valpara&iacute;so, Metropolitana y O&rsquo;Higgins...&quot;.</p> <p> b) &quot;El n&uacute;mero de carros lanza aguas que efectivamente estuvieron en la comuna de Valpara&iacute;so los d&iacute;as 12, 13 y 14 de abril de 2014 ayudando a combatir el incendio que afect&oacute; a esa ciudad, con especificaci&oacute;n por d&iacute;a del n&uacute;mero de tales veh&iacute;culos en las labores de combate al siniestro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 227 de 12 de diciembre de 2014, indic&oacute; al solicitante en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n consultada era reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justifica Militar en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2014, don Cristi&aacute;n Cruz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;272, de 13 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, mediante presentaci&oacute;n de 21 de enero de 2015, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, agreg&oacute; que la divulgaci&oacute;n del dato estad&iacute;stico solicitado podr&iacute;a afectar el cumplimiento de sus funciones de control del orden p&uacute;blico. Lo anterior, atendido que terceros en conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;an adoptar medidas para neutralizar el despliegue estrat&eacute;gico de Carabineros.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida al n&uacute;mero de carros lanza aguas que prestaron servicio en cuatro regiones del pa&iacute;s durante el mes de abril de 2014. Asimismo, el n&uacute;mero de carros lanza agua empleados por Carabineros de Chile los d&iacute;as 12, 13 y 14 de abril de 2014 para combatir el incendio que afect&oacute; a la ciudad de Valpara&iacute;so.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada indic&oacute; que no le era posible entregar la informaci&oacute;n consultada por estimar aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que la divulgaci&oacute;n de los referidos antecedentes permitir&iacute;a que terceros pudieran ejercer acciones que dificultar&iacute;an el despliegue en terreno de su personal, lo cual afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, espec&iacute;ficamente, la referida a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar dispone en su numeral 4&deg; que &laquo;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 4. Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro)</p> <p> 4) Que en lo referido a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que la citada norma posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar (es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n formal&raquo;). No obstante lo anterior, ha concluido que para encontrarse frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocaci&oacute;n y la consiguiente reconducci&oacute;n formal, sino que debe tambi&eacute;n determinarse si la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata afecta o no algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Naci&oacute;n; o inter&eacute;s nacional- (proceso que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n material&raquo;). Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. (Criterio establecido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C137-13 y C1394-14).</p> <p> 5) Que de conformidad al tenor del art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar - rese&ntilde;ado en el considerando 3&deg; anterior-, se colige de modo preciso que el legislador ha procurado reservar los documentos secretos que se encuentren referidos o guarden relaci&oacute;n con equipos y pertrechos policiales, es decir, antecedentes que detallen su origen, valor, conformaci&oacute;n, funcionamiento, desempe&ntilde;o y otros similares. Luego, el dato estad&iacute;stico requerido por don Cristi&aacute;n Cruz no forma parte de aquellas materias que la referida norma pretende cautelar, por cuanto se refiere al n&uacute;mero de carros lanza aguas empleados por la reclamada en una fecha pasada - mes de abril de 2014- y no al modo de funcionamiento, modelo, capacidad, y en general a cualquier otro dato que permita determinar de modo cierto el desempe&ntilde;o de los carros lanza aguas.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo anterior, cabe adem&aacute;s tener presente que la divulgaci&oacute;n del n&uacute;mero solicitado, por s&iacute; solo, no tiene una entidad suficiente para afectar el despliegue de personal de Carabineros en terreno. En efecto, lo requerido es un dato num&eacute;rico de veh&iacute;culos, y no del personal que opera dichos veh&iacute;culos, o que se despliega en terreno cuando son empleados, ya sea efectuando labores de seguridad de dichos carros o de coordinaci&oacute;n con su funcionamiento, como tampoco se solicitaron las calles, cuadrantes, zonas, ni horarios en que fueron empleados, todos elementos adicionales que resultan necesarios para eventualmente constituir la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada.</p> <p> 7) Que en dicho contexto, se advierte que los elementos de juicio aportados por Carabineros resultan insuficientes para configurar la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Naci&oacute;n; o inter&eacute;s nacional). En consecuencia, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la requerida. Conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que entregue a don Cristi&aacute;n Cruz la informaci&oacute;n consultada en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Cruz, en contra de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en su presentaci&oacute;n de 14 de noviembre de 2014, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>