Decisión ROL C403-10
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Reclamante: DIMAS NÚÑEZ MAYA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, por oposición de terceros, frente a su solicitud sobre el nombre de la persona que efectuó la denuncia ante la O.I.R.S. de dicha autoridad, como denuncia anónima, que motivara una inspección a la Clínica Playa Brava y diera origen al sumario sanitario N° 140/10 del mismo Servicio. El Consejo estimó que el acceder a la entrega del nombre de él o los denunciantes podría inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, como en el presente caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que se originan directamente de dichas denuncias. Por otra parte, en la especie no se percibe un interés público en conocer dicha información, como respecto de las denuncias realizadas por funcionarios públicos, por ejemplo, y tal como se desprende de los antecedentes aportados, a cualquier reclamación que se pretenda realizar en contra de una eventual multa aplicada, resulta intrascendente el nombre de la persona que realiza la denuncia a la autoridad Administrativa ya que es ésta misma, en los hechos y en ejercicio de sus atribuciones, quien constata la efectividad de la eventual infracción y, a continuación, aplica la sanción correspondiente, si procede, como ha ocurrido en el caso en análisis. En el mismo orden de ideas, si la reclamante considera que la sanción impuesta y los hechos en que ésta se funda carecen de sustento legal debe plantear sus impugnaciones en la sede que resulte procedente, objetando el acto emanado de la SEREMI reclamada que aplicó la multa respectiva, es por ello que se rechaza el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C403-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Sociedad de Especialidades Odontol&oacute;gicas e Inversiones Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 192 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C403-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19&deg; N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 725, sobre C&oacute;digo Sanitario; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 28 de mayo de 2010 don Bruno Caroca Matus, en representaci&oacute;n de la Sociedad de Especialidades Odontol&oacute;gicas e Inversiones Ltda., solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud (en adelante SEREMI de Salud) de Tarapac&aacute;, informaci&oacute;n sobre el nombre de la persona que efectu&oacute; la denuncia ante la O.I.R.S. de dicha autoridad, como denuncia an&oacute;nima, que motivara una inspecci&oacute;n a la Cl&iacute;nica Playa Brava y diera origen al sumario sanitario N&deg; 140/10 del mismo Servicio.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 770, de 3 de junio de 2010, la SEREMI de Salud de Tarapac&aacute;, en respuesta a la solicitud en referencia, inform&oacute; que, de acuerdo con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se habr&iacute;a comunicado la solicitud de informaci&oacute;n al tercero a quien se refiere la solicitud, quien se habr&iacute;a opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no es posible acceder a lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: Que, don Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya, actuando en representaci&oacute;n de Sociedad de Especialidades Odontol&oacute;gicas e Inversiones Ltda., en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Iquique el 21 de junio de 2010, para ante este Consejo, por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n de terceros, se&ntilde;alando en su reclamo los siguientes argumentos:</p> <p> a) Que el objeto de la solicitud es conocer la identidad del denunciante, toda vez que, a ra&iacute;z de tal acto jur&iacute;dico se dio curso a un proceso de sumario administrativo seguido en contra de la Sociedad solicitante, por supuestas infracciones al C&oacute;digo del ramo respecto de los servicios profesionales que brinda la Cl&iacute;nica Playa Brava. Agrega que dicho procedimiento se habr&iacute;a iniciado por un acta de fiscalizaci&oacute;n, de 30 de abril de 2010, de la SEREMI de Salud de Tarapac&aacute;.</p> <p> b) A juicio de la reclamante, la denuncia carecer&iacute;a de todo asidero legal, la cual adem&aacute;s ha provocado un serio detrimento a la imagen de la Cl&iacute;nica Playa Brava, dado que los hechos denunciados no corresponder&iacute;an a una situaci&oacute;n tipificada como infraccional, considerando que estos hechos, incluso, ser&iacute;an una pr&aacute;ctica habitual en todas las cl&iacute;nicas, centros m&eacute;dicos y hospitales del pa&iacute;s.</p> <p> c) La Sociedad es de la opini&oacute;n que el rechazo a la informaci&oacute;n requerida es improcedente, pues incurrir&iacute;a en las siguientes infracciones:</p> <p> i. El supuesto normativo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia es claro y categ&oacute;rico en que, para que pueda eventualmente denegarse la informaci&oacute;n requerida, previa sujeci&oacute;n al procedimiento que dicha norma establece, es menester que la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que afecte derechos de terceros. En opini&oacute;n de la reclamante, la respuesta no es satisfactoria ni completa, pues no se&ntilde;ala qu&eacute; derechos de terceros son los que, eventualmente, se estar&iacute;an afectando con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s que probablemente se trate de alg&uacute;n denunciante con intereses comprometidos, pero no con derechos en juego. Por ello, al no caber el supuesto normativo, no procede la aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n, en orden a denegar el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que lesionar&iacute;a el principio de la m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la norma antes citada, toda vez que la informaci&oacute;n proporcionada no es del todo satisfactoria, quedando la Sociedad pr&aacute;cticamente en la indefensi&oacute;n, ya que no se conoce, a ciencia cierta, cu&aacute;l ser&iacute;a el derecho afectado.</p> <p> iii. Alega por otra parte que se lesiona el principio de la apertura o transparencia, contenido en el art&iacute;culo 11, letra c), pues &ldquo;sin la informaci&oacute;n requerida en lo que dice relaci&oacute;n al derecho lesionado, queda para esta parte el procedimiento encubierto en un manto de obscuridad, pues desconozco cu&aacute;l es el derecho, cu&aacute;les son los fundamentos f&aacute;cticos de la negativa, y lo m&aacute;s importante, si en definitiva efectivamente era un derecho, se cumplieron con los plazos procedimentales, y si hubo oposici&oacute;n&rdquo;.</p> <p> iv. A mayor abundamiento explica que la propia autoridad administrativa habr&iacute;a dispuesto instruir sumario sanitario sobre la base de una denuncia en la O.I.R.S. de la SEREMI de Salud de Tarapac&aacute;, por un lado, y por otro la misma entidad deniega informaci&oacute;n sobre el denunciante, vulnerando a su juicio lo establecido en los art&iacute;culos 163 y 164 del C&oacute;digo Sanitario, en donde se ordena citar al denunciante, situaci&oacute;n que en el procedimiento de rigor no aconteci&oacute;, lo que se habr&iacute;a hecho ver al formular los descargos respectivos, pues a la fecha su representada desconocer&iacute;a qui&eacute;n realiz&oacute; tal denuncia.</p> <p> Finalmente el reclamante acompa&ntilde;a una serie de antecedentes en respaldo de sus dichos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 163, de 6 de julio de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.229, de 8 de julio de 2010, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute;, quien evacu&oacute; respuesta mediante Ordinario N&deg; 1.160, de 2 de agosto de 2010, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamada cita el texto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que establece como causal de secreto o reserva el que &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;.</p> <p> Agrega a lo anterior la SEREMI reclamada, expresamente que &ldquo;el nombre es un derecho de las personas, atribuido por nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, al tenor de la CONVENCI&Oacute;N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS &quot;Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica&quot;, promulgado por Decreto N&deg; 873, de 23 de agosto de 1990, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, cuyo art&iacute;culo 18 se transcribe a continuaci&oacute;n: DERECHO AL NOMBRE Toda persona tiene derecho a un nombre propio y &eacute;l los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar&aacute; la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario&rdquo;.</p> <p> b) Por otra parte, respecto a las denuncias, la SEREMI en sus observaciones se&ntilde;ala que el principio general del derecho en la materia ser&iacute;a el proteger al denunciante, lo que se desprender&iacute;a en su criterio de diversas normas tales como la Ley de Drogas, o el Estatuto Administrativo (art. 90 A y ss.). Adem&aacute;s, a su juicio, &ldquo;el no proteger la identidad del denunciante, por tratarse en este caso de un particular, ser&iacute;a discriminaci&oacute;n arbitraria y vulnerar&iacute;a abiertamente el art&iacute;culo 3 de nuestra Constituci&oacute;n&rdquo; [dicha referencia debe entenderse hecha al art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Carta Fundamental].</p> <p> c) Contin&uacute;a en sus descargos se&ntilde;alando que cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo, en el amparo Rol C99-10, seguido contra la SEREMI de Salud de Tarapac&aacute;, en que se estableci&oacute; que el acceder a la entrega del nombre de &eacute;l o los denunciantes pudiera conllevar que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhibieran de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta. Agrega las decisiones A91-09, seguida en contra la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, y C520-09, deducido en contra la Municipalidad de Providencia, donde se reiteran los mismos argumentos, en base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, en cuanto a que la publicidad, comunicaci&oacute;n, o conocimiento de la identidad de un denunciante, sin su consentimiento, afectar&iacute;a en parte el debido cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora, dado que se inhibir&iacute;an de efectuar denuncia alguna. No obstante lo expuesto precedentemente, se hace presente a este Consejo que actualmente los datos en cuesti&oacute;n, estar&iacute;an contenidos en un Sumario Sanitario pendiente de resoluci&oacute;n, por tanto, a juicio de la reclamada, caer&iacute;a bajo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b).</p> <p> Acompa&ntilde;a a su informe antecedentes que dan cuenta de la notificaci&oacute;n al tercero involucrado, y la oposici&oacute;n presentada por &eacute;ste, ambos en tiempo y forma.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO INVOLUCRADO: Habiendo tomado conocimiento de la individualizaci&oacute;n del tercero que se opuso a la entrega, el Consejo Directivo de este Consejo, confiri&oacute; traslado al mismo, a trav&eacute;s del oficios N&deg; 1.979, de 29 de septiembre de 2010, el que fue contestado mediante presentaci&oacute;n de 14 de octubre de 2010, manifestando, en resumen, que se opone a la entrega de los antecedentes solicitados, debido a que conforme a lo denunciado, provocar&iacute;a que dicha informaci&oacute;n, conocida por el denunciado, afecte sus derechos en especial en &aacute;mbitos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y en su vida privada, temiendo eventuales represalias. Agrega que en el caso denunciado debe considerarse el valor que tiene el acta del funcionario inspector de la SEREMI de Salud, que evidencia los hechos de la denuncia en el lugar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, antes de analizar el fondo de la decisi&oacute;n, tal como se ha hecho en reiteradas decisiones anteriores, resulta importante destacar que, en t&eacute;rminos generales, el dato relativo a los nombres de personas que hayan presentado denuncias ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como el que se solicita en la especie, corresponde a informaci&oacute;n que, por encontrarse en poder del &oacute;rgano de que se trate &ndash;en este caso, de la SEREMI de Salud&ndash;, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p> <p> 2) Que, con lo anterior, existiendo oposici&oacute;n a la entrega de esta informaci&oacute;n de parte de un tercero que alega ver afectados sus derechos, y atendida la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que trata la solicitud, resulta necesario realizar un an&aacute;lisis detallado de sus particulares circunstancias, a fin de determinar si, en los hechos, su entrega pudiera vulnerar el derecho a una adecuada protecci&oacute;n de la vida privada de sus titulares, asegurado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) Que, se desprende de los antecedentes reunidos en el presente caso que, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por el C&oacute;digo Sanitario, la SEREMI de Salud de Tarapac&aacute;, previa denuncia an&oacute;nima de un tercero, procedi&oacute; a realizar una fiscalizaci&oacute;n a la Cl&iacute;nica Playa Brava de la ciudad de Iquique, la que finaliz&oacute; con el levantamiento del Acta de fiscalizaci&oacute;n sin n&uacute;mero, de 30 de abril de 2010, que dispuso la instrucci&oacute;n de un sumario sanitario, consecuencia del cual result&oacute; la aplicaci&oacute;n de una multa en contra de la sociedad propietaria de dicho establecimiento, por determinadas infracciones.</p> <p> 4) Que en el caso que nos ocupa, la oposici&oacute;n del tercero a entregar la informaci&oacute;n se funda en la protecci&oacute;n de su seguridad, seg&uacute;n se&ntilde;ala en su escrito de oposici&oacute;n, junto con el derecho a la protecci&oacute;n de la esfera de su vida privada, en particular el derecho a resguardar su identidad.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo estima que el acceder a la entrega del nombre de &eacute;l o los denunciantes podr&iacute;a inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, como en el presente caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que se originan directamente de dichas denuncias (aplica criterio utilizado en decisi&oacute;n Rol C520-09). Por otra parte, en la especie no se percibe un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n, como sucede en el caso del amparo Rol A91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios p&uacute;blicos, por ejemplo, y tal como se desprende de los antecedentes aportados, a cualquier reclamaci&oacute;n que se pretenda realizar en contra de una eventual multa aplicada, resulta intrascendente el nombre de la persona que realiza la denuncia a la autoridad Administrativa ya que es &eacute;sta misma, en los hechos y en ejercicio de sus atribuciones, quien constata la efectividad de la eventual infracci&oacute;n y, a continuaci&oacute;n, aplica la sanci&oacute;n correspondiente, si procede, como ha ocurrido en el caso en an&aacute;lisis. En el mismo orden de ideas, si la reclamante considera que la sanci&oacute;n impuesta y los hechos en que &eacute;sta se funda carecen de sustento legal debe plantear sus impugnaciones en la sede que resulte procedente, objetando el acto emanado de la SEREMI reclamada que aplic&oacute; la multa respectiva, para lo cual el ordenamiento jur&iacute;dico le franquea las acciones pertinentes al efecto, tal como se desprende de la lectura del art&iacute;culo 171 del C&oacute;digo Sanitario, resultando indiferente, para tales fines, la individualizaci&oacute;n de quien formul&oacute; la denuncia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, respecto al argumento planteado por el reclamante en orden a que la denegatoria de entrega de informaci&oacute;n de la individualizaci&oacute;n del denunciante, ser&iacute;a contraria a lo dispuesto por el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Sanitario , este Consejo estima que tal citaci&oacute;n a declarar al denunciante, deber&aacute; interpretarse en armon&iacute;a con las dem&aacute;s disposiciones normativas, incluida la Ley de Transparencia, por lo cual su aplicaci&oacute;n deber&aacute; realizarse sin perjuicio de resguardar la identidad del denunciante. Por lo dem&aacute;s, en caso de que existiere un incumplimiento de dicha disposici&oacute;n del C&oacute;digo Sanitario en un procedimiento sumarial, dicha omisi&oacute;n podr&iacute;a ser, eventualmente, objeto de la interposici&oacute;n de los recursos e impugnaciones que procedieren, en aplicaci&oacute;n de las normas generales sobre la materia.</p> <p> 7) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por su parte, establece como causal de secreto o reserva el que &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 8) Que a este respecto cabe tener presente que este Consejo, en el amparo Rol A91-09 contra la Subsecretar&iacute;a de Carabineros estableci&oacute; que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. Adem&aacute;s, se determin&oacute; &ndash;en igual sentido a como se ha venido argumentando en la presente decisi&oacute;n- que la divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos.</p> <p> 9) Que, por todo lo anterior, en cumplimiento de la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia encomienda a este Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y aplicando la jurisprudencia de este Consejo, no cabe sino rechazar &iacute;ntegramente el amparo interpuesto.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; en definitiva, cabe llamar la atenci&oacute;n respecto de la improcedencia del argumento que sobre el &ldquo;derecho al nombre&rdquo; ha pretendido sostener la reclamada, dado que tal derecho fundamental, reconocido por tratados internacionales actualmente vigentes en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, se refiere al derecho a poseer un nombre, cosa muy distinta al acceso a su conocimiento que pueda otorgarse o no por parte de un &oacute;rgano p&uacute;blico, caso este &uacute;ltimo al que son aplicables las normas sobre transparencia que se han analizado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo de don Bruno Caroca Matus, representante de la Sociedad de Especialidades Odontol&oacute;gicas e Inversiones Ltda., en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute;, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Bruno Caroca Matus, en su calidad de representante de la Sociedad de Especialidades Odontol&oacute;gicas e Inversiones Ltda., a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute; y al tercero interesado.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>