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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C403-10 </strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá</p>
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Requirente: Sociedad de Especialidades Odontológicas e Inversiones Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 192 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C403-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19° N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 725, sobre Código Sanitario; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 28 de mayo de 2010 don Bruno Caroca Matus, en representación de la Sociedad de Especialidades Odontológicas e Inversiones Ltda., solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante SEREMI de Salud) de Tarapacá, información sobre el nombre de la persona que efectuó la denuncia ante la O.I.R.S. de dicha autoridad, como denuncia anónima, que motivara una inspección a la Clínica Playa Brava y diera origen al sumario sanitario N° 140/10 del mismo Servicio.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 770, de 3 de junio de 2010, la SEREMI de Salud de Tarapacá, en respuesta a la solicitud en referencia, informó que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se habría comunicado la solicitud de información al tercero a quien se refiere la solicitud, quien se habría opuesto a la entrega de la información, razón por la cual no es posible acceder a lo requerido.</p>
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3) AMPARO: Que, don Dimas Núñez Maya, actuando en representación de Sociedad de Especialidades Odontológicas e Inversiones Ltda., en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante la Gobernación Provincial de Iquique el 21 de junio de 2010, para ante este Consejo, por habérsele denegado la información requerida, por oposición de terceros, señalando en su reclamo los siguientes argumentos:</p>
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a) Que el objeto de la solicitud es conocer la identidad del denunciante, toda vez que, a raíz de tal acto jurídico se dio curso a un proceso de sumario administrativo seguido en contra de la Sociedad solicitante, por supuestas infracciones al Código del ramo respecto de los servicios profesionales que brinda la Clínica Playa Brava. Agrega que dicho procedimiento se habría iniciado por un acta de fiscalización, de 30 de abril de 2010, de la SEREMI de Salud de Tarapacá.</p>
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b) A juicio de la reclamante, la denuncia carecería de todo asidero legal, la cual además ha provocado un serio detrimento a la imagen de la Clínica Playa Brava, dado que los hechos denunciados no corresponderían a una situación tipificada como infraccional, considerando que estos hechos, incluso, serían una práctica habitual en todas las clínicas, centros médicos y hospitales del país.</p>
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c) La Sociedad es de la opinión que el rechazo a la información requerida es improcedente, pues incurriría en las siguientes infracciones:</p>
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i. El supuesto normativo del artículo 20 de la Ley de Transparencia es claro y categórico en que, para que pueda eventualmente denegarse la información requerida, previa sujeción al procedimiento que dicha norma establece, es menester que la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que afecte derechos de terceros. En opinión de la reclamante, la respuesta no es satisfactoria ni completa, pues no señala qué derechos de terceros son los que, eventualmente, se estarían afectando con la entrega de la información requerida, además que probablemente se trate de algún denunciante con intereses comprometidos, pero no con derechos en juego. Por ello, al no caber el supuesto normativo, no procede la aplicación de la disposición, en orden a denegar el acceso a la información.</p>
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ii. Además señala que lesionaría el principio de la máxima divulgación, contemplado en el artículo 11, letra d), de la norma antes citada, toda vez que la información proporcionada no es del todo satisfactoria, quedando la Sociedad prácticamente en la indefensión, ya que no se conoce, a ciencia cierta, cuál sería el derecho afectado.</p>
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iii. Alega por otra parte que se lesiona el principio de la apertura o transparencia, contenido en el artículo 11, letra c), pues “sin la información requerida en lo que dice relación al derecho lesionado, queda para esta parte el procedimiento encubierto en un manto de obscuridad, pues desconozco cuál es el derecho, cuáles son los fundamentos fácticos de la negativa, y lo más importante, si en definitiva efectivamente era un derecho, se cumplieron con los plazos procedimentales, y si hubo oposición”.</p>
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iv. A mayor abundamiento explica que la propia autoridad administrativa habría dispuesto instruir sumario sanitario sobre la base de una denuncia en la O.I.R.S. de la SEREMI de Salud de Tarapacá, por un lado, y por otro la misma entidad deniega información sobre el denunciante, vulnerando a su juicio lo establecido en los artículos 163 y 164 del Código Sanitario, en donde se ordena citar al denunciante, situación que en el procedimiento de rigor no aconteció, lo que se habría hecho ver al formular los descargos respectivos, pues a la fecha su representada desconocería quién realizó tal denuncia.</p>
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Finalmente el reclamante acompaña una serie de antecedentes en respaldo de sus dichos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 163, de 6 de julio de 2010, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.229, de 8 de julio de 2010, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, quien evacuó respuesta mediante Ordinario N° 1.160, de 2 de agosto de 2010, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La reclamada cita el texto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que establece como causal de secreto o reserva el que "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", a lo que el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento agrega que "se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés".</p>
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Agrega a lo anterior la SEREMI reclamada, expresamente que “el nombre es un derecho de las personas, atribuido por nuestro ordenamiento jurídico, al tenor de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "Pacto de San José de Costa Rica", promulgado por Decreto N° 873, de 23 de agosto de 1990, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, cuyo artículo 18 se transcribe a continuación: DERECHO AL NOMBRE Toda persona tiene derecho a un nombre propio y él los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.</p>
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b) Por otra parte, respecto a las denuncias, la SEREMI en sus observaciones señala que el principio general del derecho en la materia sería el proteger al denunciante, lo que se desprendería en su criterio de diversas normas tales como la Ley de Drogas, o el Estatuto Administrativo (art. 90 A y ss.). Además, a su juicio, “el no proteger la identidad del denunciante, por tratarse en este caso de un particular, sería discriminación arbitraria y vulneraría abiertamente el artículo 3 de nuestra Constitución” [dicha referencia debe entenderse hecha al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental].</p>
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c) Continúa en sus descargos señalando que cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo, en el amparo Rol C99-10, seguido contra la SEREMI de Salud de Tarapacá, en que se estableció que el acceder a la entrega del nombre de él o los denunciantes pudiera conllevar que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhibieran de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta. Agrega las decisiones A91-09, seguida en contra la Subsecretaría de Carabineros, y C520-09, deducido en contra la Municipalidad de Providencia, donde se reiteran los mismos argumentos, en base a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, en cuanto a que la publicidad, comunicación, o conocimiento de la identidad de un denunciante, sin su consentimiento, afectaría en parte el debido cumplimiento de la función fiscalizadora, dado que se inhibirían de efectuar denuncia alguna. No obstante lo expuesto precedentemente, se hace presente a este Consejo que actualmente los datos en cuestión, estarían contenidos en un Sumario Sanitario pendiente de resolución, por tanto, a juicio de la reclamada, caería bajo la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b).</p>
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Acompaña a su informe antecedentes que dan cuenta de la notificación al tercero involucrado, y la oposición presentada por éste, ambos en tiempo y forma.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO INVOLUCRADO: Habiendo tomado conocimiento de la individualización del tercero que se opuso a la entrega, el Consejo Directivo de este Consejo, confirió traslado al mismo, a través del oficios N° 1.979, de 29 de septiembre de 2010, el que fue contestado mediante presentación de 14 de octubre de 2010, manifestando, en resumen, que se opone a la entrega de los antecedentes solicitados, debido a que conforme a lo denunciado, provocaría que dicha información, conocida por el denunciado, afecte sus derechos en especial en ámbitos de carácter económico y en su vida privada, temiendo eventuales represalias. Agrega que en el caso denunciado debe considerarse el valor que tiene el acta del funcionario inspector de la SEREMI de Salud, que evidencia los hechos de la denuncia en el lugar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, antes de analizar el fondo de la decisión, tal como se ha hecho en reiteradas decisiones anteriores, resulta importante destacar que, en términos generales, el dato relativo a los nombres de personas que hayan presentado denuncias ante un órgano de la Administración del Estado, como el que se solicita en la especie, corresponde a información que, por encontrarse en poder del órgano de que se trate –en este caso, de la SEREMI de Salud–, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el carácter de información pública, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p>
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2) Que, con lo anterior, existiendo oposición a la entrega de esta información de parte de un tercero que alega ver afectados sus derechos, y atendida la información específica que trata la solicitud, resulta necesario realizar un análisis detallado de sus particulares circunstancias, a fin de determinar si, en los hechos, su entrega pudiera vulnerar el derecho a una adecuada protección de la vida privada de sus titulares, asegurado por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.</p>
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3) Que, se desprende de los antecedentes reunidos en el presente caso que, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por el Código Sanitario, la SEREMI de Salud de Tarapacá, previa denuncia anónima de un tercero, procedió a realizar una fiscalización a la Clínica Playa Brava de la ciudad de Iquique, la que finalizó con el levantamiento del Acta de fiscalización sin número, de 30 de abril de 2010, que dispuso la instrucción de un sumario sanitario, consecuencia del cual resultó la aplicación de una multa en contra de la sociedad propietaria de dicho establecimiento, por determinadas infracciones.</p>
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4) Que en el caso que nos ocupa, la oposición del tercero a entregar la información se funda en la protección de su seguridad, según señala en su escrito de oposición, junto con el derecho a la protección de la esfera de su vida privada, en particular el derecho a resguardar su identidad.</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo estima que el acceder a la entrega del nombre de él o los denunciantes podría inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, como en el presente caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que se originan directamente de dichas denuncias (aplica criterio utilizado en decisión Rol C520-09). Por otra parte, en la especie no se percibe un interés público en conocer dicha información, como sucede en el caso del amparo Rol A91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios públicos, por ejemplo, y tal como se desprende de los antecedentes aportados, a cualquier reclamación que se pretenda realizar en contra de una eventual multa aplicada, resulta intrascendente el nombre de la persona que realiza la denuncia a la autoridad Administrativa ya que es ésta misma, en los hechos y en ejercicio de sus atribuciones, quien constata la efectividad de la eventual infracción y, a continuación, aplica la sanción correspondiente, si procede, como ha ocurrido en el caso en análisis. En el mismo orden de ideas, si la reclamante considera que la sanción impuesta y los hechos en que ésta se funda carecen de sustento legal debe plantear sus impugnaciones en la sede que resulte procedente, objetando el acto emanado de la SEREMI reclamada que aplicó la multa respectiva, para lo cual el ordenamiento jurídico le franquea las acciones pertinentes al efecto, tal como se desprende de la lectura del artículo 171 del Código Sanitario, resultando indiferente, para tales fines, la individualización de quien formuló la denuncia.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, respecto al argumento planteado por el reclamante en orden a que la denegatoria de entrega de información de la individualización del denunciante, sería contraria a lo dispuesto por el artículo 164 del Código Sanitario , este Consejo estima que tal citación a declarar al denunciante, deberá interpretarse en armonía con las demás disposiciones normativas, incluida la Ley de Transparencia, por lo cual su aplicación deberá realizarse sin perjuicio de resguardar la identidad del denunciante. Por lo demás, en caso de que existiere un incumplimiento de dicha disposición del Código Sanitario en un procedimiento sumarial, dicha omisión podría ser, eventualmente, objeto de la interposición de los recursos e impugnaciones que procedieren, en aplicación de las normas generales sobre la materia.</p>
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7) Que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por su parte, establece como causal de secreto o reserva el que “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, a lo que el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento agrega, “Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”.</p>
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8) Que a este respecto cabe tener presente que este Consejo, en el amparo Rol A91-09 contra la Subsecretaría de Carabineros estableció que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, además de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal, y sólo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público. Además, se determinó –en igual sentido a como se ha venido argumentando en la presente decisión- que la divulgación o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podría inhibir futuras denuncias o reclamos.</p>
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9) Que, por todo lo anterior, en cumplimiento de la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia encomienda a este Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado, y aplicando la jurisprudencia de este Consejo, no cabe sino rechazar íntegramente el amparo interpuesto.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo que se resolverá en definitiva, cabe llamar la atención respecto de la improcedencia del argumento que sobre el “derecho al nombre” ha pretendido sostener la reclamada, dado que tal derecho fundamental, reconocido por tratados internacionales actualmente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, se refiere al derecho a poseer un nombre, cosa muy distinta al acceso a su conocimiento que pueda otorgarse o no por parte de un órgano público, caso este último al que son aplicables las normas sobre transparencia que se han analizado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo de don Bruno Caroca Matus, representante de la Sociedad de Especialidades Odontológicas e Inversiones Ltda., en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Bruno Caroca Matus, en su calidad de representante de la Sociedad de Especialidades Odontológicas e Inversiones Ltda., a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Tarapacá y al tercero interesado.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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