Decisión ROL C2800-14
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Reclamante: CAROLA CANELO FIGUEROA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento referente a la lista en la que figuren los académicos del claustro de la Facultad de Derecho-independientemente si fueron evaluados- que se han excedido en el tiempo de permanencia en su jerarquía o rango académico, en los últimos 8 años, con indicación de los nombres y apellidos de cada académico, la jerarquía o rango en que se excedió y la cantidad de años de permanencia en la misma. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no ha acreditado de manera precisa de qué manera la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2800-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Carola Canelo Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2800-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Carola Canelo Figueroa solicit&oacute; a la Universidad de Chile una lista en la que figuren los acad&eacute;micos del claustro de la Facultad de Derecho-independientemente si fueron evaluados- que se han excedido en el tiempo de permanencia en su jerarqu&iacute;a o rango acad&eacute;mico, en los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n de los nombres y apellidos de cada acad&eacute;mico, la jerarqu&iacute;a o rango en que se excedi&oacute; y la cantidad de a&ntilde;os de permanencia en la misma.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de diciembre de 2014, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 432 del Sr. Decano (S) de la Facultad de Derecho de dicha Casa de Estudios, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que el requerimiento es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y la preparaci&oacute;n de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a poner en riesgo procesos cr&iacute;ticos de la Facultad. En efecto, el alto volumen de trabajo de las tres personas de la unidad de personal impide su distracci&oacute;n de sus funciones habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2014, do&ntilde;a Carola Canelo Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento. Adem&aacute;s, hace presente que la solicitud no es gen&eacute;rica y que la reclamada deber&iacute;a tener a su f&aacute;cil disposici&oacute;n y, de no tenerla ya preparada, es de f&aacute;cil obtenci&oacute;n con los medios computacionales de los que dispone.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; 209 de 8 de enero de 2015, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo 10 solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) refi&eacute;rase al volumen de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 25 de 28 de enero de 2015, el Coordinador de la Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n de la Universidad de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La requirente utiliz&oacute; una v&iacute;a distinta a alguno de los canales de ingreso informados en su sitio web. En efecto, su presentaci&oacute;n fue ingresada de manera presencial dirigido a un funcionario destinatario que ejerce un cargo espec&iacute;fico.</p> <p> b) Aduce que para la validaci&oacute;n posterior de requerimientos ingresados por canales no especificados, se requiere la intervenci&oacute;n del organismo respectivo actuando a trav&eacute;s del responsable legal (Jefe de Servicio), o bien, por parte del &oacute;rgano interno o funcionario con competencia delegada en esta materia espec&iacute;fica, lo que no ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> c) En dicho contexto, corresponde a esa Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n Institucional, la ejecuci&oacute;n de las funciones de entregar informaci&oacute;n o evacuar respuestas denegatorias, dentro del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Por lo dem&aacute;s, dicha atribuci&oacute;n de competencia, por parte de la reglamentaci&oacute;n interna, se refuerza y complementa por la designaci&oacute;n del suscrito como Enlace ante el Consejo, lo cual implica una interacci&oacute;n frecuente y reiterada con el propio Consejo a prop&oacute;sito de estas materias.</p> <p> d) En definitiva, la funcionaria requirente, al haber utilizado un canal de ingreso no especificado para la recepci&oacute;n plenamente v&aacute;lida de su solicitud, en desmedro de aquellos debidamente informados, asumi&oacute; el riesgo de que la tramitaci&oacute;n de la misma se desarrollara al margen del &aacute;mbito de resguardo que supone el poder recurrir v&aacute;lidamente de amparo a este Consejo.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, declina pronunciarse sobre el fondo del asunto, al estimar que ello es incompatible con los argumentos previamente desarrollados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos relativa a que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, se habr&iacute;a efectuado por una v&iacute;a distinta a la Ley de Transparencia no susceptible de reclamo ante este Consejo. Al respecto, es dable tener presente que la solicitante present&oacute; su requerimiento de manera presencial y material ante el Sr. Decano (S) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, canal de ingreso que no se encuentra entre aquellos informados por dicho establecimiento educacional en su sitio web . Ahora bien, conforme con lo establecido en el punto 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el caso de efectuarse una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de alg&uacute;n mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el correspondiente organismo -cuyo es el caso en comento-, procede tener por validada la v&iacute;a de ingreso, cuando se cumpla con un doble requisito: primero, que el &oacute;rgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso y, segundo, que se haya procedido a dar tramitaci&oacute;n conforme con el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en la decisi&oacute;n Rol C961-13, reca&iacute;da en un amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, este Consejo manifest&oacute; respecto del primer requisito relativo al &quot;acuse de recibo de las solicitudes&quot;, que en el caso que all&iacute; se analiz&oacute; &quot;habi&eacute;ndose presentado de manera presencial dicho requerimiento, el timbre que figura en el documento, es antecedente suficiente para entender que el organismo requerido lo ha recibido, sin que el requirente haya estimado necesario que, adem&aacute;s, aqu&eacute;l emitiese un documento espec&iacute;fico por el cual se&ntilde;alara haber acusado recibo de su presentaci&oacute;n&quot;. A su turno, en la misma decisi&oacute;n, y en lo que ata&ntilde;e al segundo de los requisitos aludidos en el considerando precedente, relativo a que la presentaci&oacute;n sea &quot;tramitada&quot; conforme lo previsto en la Ley de Transparencia, este Consejo manifest&oacute; que ello implica o debe reflejarse en una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento. Sobre el particular, dicho pronunciamiento indic&oacute; que &quot;el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por alg&uacute;n medio, que su solicitud de acceso -pese a los vicios formales de presentaci&oacute;n que le afectan-, ser&aacute; igualmente tramitada conforme a la Ley N&deg; 20.285, de modo tal de generar en &eacute;l la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo. En este sentido, una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca expresa ser&iacute;a, por ejemplo, comunicar por escrito al solicitante que su solicitud se gestionar&aacute; conforme al procedimiento interno establecido para las solicitudes formuladas de acuerdo a la Ley de Transparencia. Asimismo, es posible entender t&aacute;citamente como una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca, que el &oacute;rgano requerido conceda traslado de la solicitud a terceros eventualmente afectados en sus derechos, se&ntilde;alando expresamente que tal acci&oacute;n se realiza en virtud del art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia, o bien, que responda la solicitud de acceso entregando o denegando lo requerido conforme a alguna causal de reserva de aquellas contempladas en la citada Ley. &quot;</p> <p> 3) Que, de este modo, dado que el &oacute;rgano reclamado ha dado recepci&oacute;n a la solicitud de acceso del reclamante y, dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, respondi&oacute; a la misma invocando una causal de reserva contemplada en el mencionado cuerpo normativo, cabe concluir que ha validado la referida solicitud que ha ingresado por un canal no destinado a ese efecto. A juicio de este Consejo, no resultan oponibles a la reclamante las contingencias administrativas expuestas por el &oacute;rgano reclamado -que la respuesta no habr&iacute;a emanado de la unidad pertinente- para excluir la solicitud en an&aacute;lisis de la &oacute;rbita de reclamaci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que en cuanto al fondo del presente amparo, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (...) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a se&ntilde;alar que el requerimiento ser&iacute;a gen&eacute;rico y ha aludido al &quot;alto volumen de trabajo de las tres personas de la unidad de personal&quot;, sin precisar de qu&eacute; modo proporcionar los datos solicitados configura una afectaci&oacute;n como la que alega. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p> <p> 7) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, conforme con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carola Canelo Figueroa, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carola Canelo Figueroa, y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>