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DECISIÓN AMPARO ROL C2808-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu</p>
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Requirente: Diego Grez Cañete</p>
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Ingreso Consejo: 30-12-2014</p>
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En sesión ordinaria N° 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2808-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2014, don Diego Grez Cañete solicitó a la Municipalidad de Pichilemu, en adelante también denominada la Municipalidad o el Municipio, la siguiente información:</p>
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a) Del ex funcionario don Claudio López Romero: cargos desempeñados, funciones y atribuciones, colillas de pagos, contratos, decretos y otros documentos que lo designen en algún cargo municipal, durante todo el tiempo en el cual ejerció funciones en el Municipio.</p>
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b) Del ex concejal y ex alcalde, don Jorge Vargas González: colillas de pagos de sueldos y declaraciones de patrimonio e intereses realizadas durante el tiempo de ejercicio en los respectivos cargos, del año 1992 al 2007.</p>
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c) De los concejales doña Andrea Aranda Escudero y don Hugo Toro Galaz: colillas de pagos de sueldos y declaraciones de patrimonio e intereses realizadas durante el tiempo de ejercicio en sus cargos.</p>
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2) PROROGA DE PLAZO: Por correo electrónico, de fecha 9 de diciembre del año 2014, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 9 días hábiles, por tratarse de un requerimiento con información de larga data y de una elevada cantidad de documentos.</p>
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3) RESPUESTA: Por correo electrónico de fecha 22 de diciembre del año 2014, la Municipalidad informa al solicitante que la respuesta final a su solicitud será entregada al día siguiente, pues el acto administrativo que la contiene se encuentra para la firma del Alcalde. Mediante Ord. N° 001087, de 23 de diciembre de 2014, la Municipalidad responde a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la información solicitada del ex funcionario don Claudio López Romero, y del ex alcalde y ex concejal don Jorge Vargas González, no ha sido posible encontrar lo requerido, pues producto del cambio de edificio municipal sólo mantienen archivos documentales del año 2010 en adelante, y que toda la documentación del año 2009 hacia atrás se encuentra en el recinto ex internado ubicado en calle Carrera sin clasificar. Se adjuntan fotos para graficar el estado de dicha documentación.</p>
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b) En relación a los sueldos de los concejales, aclara que éstos no reciben sueldos sino una dieta estipulada por ley e indica que la situación es similar a la precedentemente señalada, por ello sólo entrega lo requerido, respecto de los concejales don Hugo Toro Galaz y doña Andrea Aranda. Escudero.</p>
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c) Por último, remite las declaraciones de patrimonio e intereses del concejal don Hugo Toro Galaz, ambas de fechas 31 de diciembre de 2012, y las declaraciones de patrimonio, de fechas 5 de diciembre de 2008 y 4 de enero de 2013, y de intereses, de fecha 4 de enero de 2013, de la concejal doña Andrea Aranda Escudero.</p>
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4) AMPARO: El 30 de diciembre de 2014, don Diego Grez Cañete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la "información no fue entregada completamente, bajo el argumento de que la información relativa a Jorge Vargas González y Claudio López Romero se encuentra en archivos sin clasificar, luego del terremoto de 2010. No se señala, sin embargo, que la información requerida fue destruida o desaparecida, sólo sin clasificar, "lo que dificulta su entrega".</p>
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Agrega que si bien es efectivo que los archivos del Municipio fueron distribuidos en dos inmuebles fiscales, luego de la desocupación del antiguo edificio consistorial para ser demolido y reconstruido a fines del año 2011, es injustificable que información de público interés, tratándose de un ex alcalde y un ex funcionario condenado por estafa, no se encuentre disponible y que no haya sido clasificada después de transcurridos tantos años. En este sentido se pregunta, "quién sabe cuanta información incluso se ha perdido por negligencia de la persona encargada de los archivos municipales, que debieran ser preservados con total cautela, ya que documentan la historia de un pueblo.".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio N° 306, de 14 de enero de 2015, requiriéndole que indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente y se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 000116, de 23 de enero de 2015, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información solicitada se encuentra en un recinto de propiedad municipal en deplorables condiciones de abandono y caos, pues el Municipio no cuenta con personal para organizar y conservar dicha información, ni para elaborar un catastro documental, ni actas de expurgo, todo lo cual impide recuperar la información requerida por el solicitante.</p>
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b) Por su parte, la información solicitada es amplia y de gran volumen, pues en el caso del ex funcionario, don Claudio López Romero, no se señala un rango de fecha que pudiera facilitar la búsqueda y se refiere a un elevado volumen documental, y respecto del ex concejal y ex alcalde, don Jorge Vargas González se requiere información referente a 15 años.</p>
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c) Para ambos casos invoca la causal de reserva legal, contemplada en el artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual reproduce en su escrito de presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la Municipalidad de Pichilemu a la solicitud de información, referida en las letras a) y b), del numeral 1) de lo expositivo, respecto del ex funcionario, don Claudio López Romero y del ex concejal y ex alcalde, don Jorge Vargas González, fundada en que esta documentación, luego del terremoto del año 2010, se encuentra en otro inmueble fiscal en condiciones deplorables y sin clasificar.</p>
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2) Que, en primer término se debe hacer presente que previo a la entrega de las declaraciones de patrimonio e intereses entregadas al requirente, respecto de los concejales doña Andrea Aranda Escudero y don Hugo Toro Galaz, se debió tarjar la cédula de identidad y el domicilio de los declarantes, por tratarse de datos personales.</p>
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3) Que, en la especie el Municipio denegó la información requerida, invocando la causal de reserva prevista en el artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos y por afectar el debido cumplimiento de sus funciones por distracción indebida, argumentando al efecto, que en ambos casos, se trata de una solicitud muy amplia y de gran volumen, que producto del cambio de edificio municipal el año 2011, se encuentra en un recinto de propiedad municipal en deplorables condiciones de abandono y caos, y no cuentan con personal para recuperar dicha información, ni para elaborar un catastro documental y/o actas de expurgo según corresponda.</p>
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4) Que, en torno a la antedicha causal de reserva, la profusa jurisprudencia de este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda (o eventual sistematización) y posterior entrega de lo pedido, resulten significativamente tales que entorpezcan el normal funcionamiento del Organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la concurrencia o no de la causal en comento supone una ponderación del hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, ente ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad.</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, por una parte, se debe precisar que de acuerdo al artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia la información requerida es información pública que debe obrar en poder del Municipio, y por otra parte, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. Ello por cuanto, no obstante informar que producto del cambio de edificio municipal el año 2011, a raíz del terremoto del año 2010, toda la documentación del año 2009 hacia atrás se encuentra en un recinto de propiedad municipal en deplorables condiciones de abandono y caos, y que no cuentan con personal para organizar y conservar dicha información, ni para elaborar un catastro documental, ni actas de expurgo, no pueden considerarse, por sí mismos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligación legal de entregar la información en los términos solicitados. En efecto, el Municipio no explicita las dificultades de acceso a la información, la forma en que se encontraría registrada, las actividades que serían necesarias a efectos de proporcionar la información requerida en la especie, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear, en relación con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, resulta razonable que el órgano reclamado pueda hacer entrega de dicha información, dentro de un plazo prudencial, con el propósito que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de sus funcionarios, para lo cual se otorgará a la reclamada un plazo de 15 días hábiles a fin de cumplir con la entrega de lo solicitado.</p>
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8) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo y se ordenará al órgano que entregue la información, referida las letras a) y b), del numeral 1) de lo expositivo, respecto del ex funcionario, don Claudio López Romero y del ex concejal y ex alcalde, don Jorge Vargas González, o, en su defecto, si la información no fuere posible de recuperar, acreditar, de manera detallada y fehaciente, que efectúo las búsquedas necesarias para encontrar la información, instruyendo, si fuere procedente, el procedimiento sancionatorio tendiente a establecer las eventuales responsabilidades administrativas por la ausencia de un procedimiento de recuperación, clasificación y/o destrucción de documentación de carácter público, informando de todo lo anterior a este Consejo.</p>
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9) Que, complementando lo anterior, respecto de las declaraciones de intereses y patrimonio se debe tener presente la necesidad de tarjar el RUT o RUN y el domicilio del declarante al publicitar dicha información, como asimismo en lo referido a las liquidaciones de sueldo solicitadas, se debe tener presente que en la decisión C211-10 este Consejo ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado recientemente por esta Corporación en las decisiones C408-14, y C751-14. Por lo anterior, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Grez Cañete en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu:</p>
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a) Entregar a don Diego Grez Cañete la información relativa a las letras a) y b), del numeral 1) de lo expositivo, respecto del ex funcionario, don Claudio López Romero y del ex concejal y ex alcalde, don Jorge Vargas González, y en caso, que la información no fuere posible de recuperar, acreditar, de manera detallada y fehaciente, que efectúo las búsquedas necesarias para encontrar la información, instruyendo, si fuere procedente, el procedimiento sancionatorio tendiente a establecer las eventuales responsabilidades administrativas por la ausencia de un procedimiento de recuperación, clasificación y/o destrucción de documentación de carácter público, informando de todo lo anterior a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu que previo a la entrega de las declaraciones de patrimonio e intereses entregadas al requirente, respecto de los concejales doña Andrea Aranda Escudero y don Hugo Toro Galaz, debió tarjar la cédula de identidad y el domicilio de los declarantes, por tratarse de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 7, de la Ley de Transparencia, y en la Instrucción General N° 11, de este Consejo. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia y adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales situaciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Grez Cañete, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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