Decisión ROL C404-10
Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur (SSAS) y Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía (SEREMI Salud Araucanía), frente a la denegación y falta de respuesta, respectivamente, a su solicitud de acceso a autorizaciones sanitarias e información sobre calificación del personal farmacéutico. El Consejo acoge el recurso totalmente respecto del SSAS, y parcialmente respecto del SEREMI, estimando que el primero respondió extemporáneamente, no notificando al interesado, vulnerando el principio de oportunidad y que el segundo en los puntos pertinentes, no responde satisfactoriamente, en concordancia con la normativa de salud y la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Requerimientos genéricos
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C404-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur y SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 191 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C404-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO PRESENTADA ANTE EL SERVICIO DE SALUD ARAUCAN&Iacute;A SUR: Don Mariano D&iacute;az Martin, el 18 de mayo de 2010, solicit&oacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur (en adelante tambi&eacute;n indistintamente S.S.A.S. o &ldquo;Servicio de Salud&rdquo;) que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La autorizaci&oacute;n sanitaria obtenida de la SEREMI de Salud para los 17 CESFAM (Centros de Salud Familiar) certificados por la Direcci&oacute;n del S.S.A.S. en enero del presente a&ntilde;o, en la que se especifica que la Farmacia o Botiqu&iacute;n cuenta con personal id&oacute;neo.</p> <p> b) Identificar las farmacias autorizadas a funcionar en los centros asistenciales bajo la responsabilidad del S.S.A.S. que contar&iacute;an con personal administrativo y sin direcci&oacute;n t&eacute;cnica a cargo de qu&iacute;mico farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico, as&iacute; como sin personal param&eacute;dico con certificaci&oacute;n en farmacia seg&uacute;n la norma.</p> <p> c) Cu&aacute;l es el argumento jur&iacute;dico, moral, &eacute;tico o sanitario que permite al S.S.A.S. continuar argumentando que las farmacias puedan funcionar a cargo del profesional con labores administrativas solamente, lo que corresponde en realidad a una bodega o dep&oacute;sito de productos farmac&eacute;uticos calificados como botiqu&iacute;n y que este &uacute;ltimo debe tener auxiliares con especializaci&oacute;n en farmacia.</p> <p> d) Dar raz&oacute;n, causa o impedimento para cambiar, en donde corresponde, el letrero de farmacia por el de botiqu&iacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la circular A15/N&deg; 28, de 14 de julio de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Salud ya mencionada.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO PRESENTADA ANTE LA SEREMI DE SALUD DE LA REGI&Oacute;N DE LA ARAUCAN&Iacute;A: El 22 de mayo de 2010, don Mariano D&iacute;az Martin solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la SEREMI&rdquo;) que le informara si los centros asistenciales dependientes del S.S.A.S., y en particular el Hospital de la comuna de Lautaro, obtuvieron autorizaci&oacute;n sanitaria, en la que se constataba que no exist&iacute;a farmac&eacute;utico en farmacia, as&iacute; como no contaban con personal param&eacute;dico con certificaci&oacute;n de competencia en farmacia&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA DE LA SEREMI Y AUSENCIA DE RESPUESTA DEL SERVICIO DE SALUD: La SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, el 15 de junio de 2010, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente a trav&eacute;s del sistema &ldquo;Tramite en L&iacute;nea&rdquo;, inform&aacute;ndole que &ldquo;el Minsal a trav&eacute;s de su circular A 15/N&deg; 28 del 14 de Julio de 2009 remite instrucciones respecto a las direcciones t&eacute;cnicas de las Farmacias en el sector p&uacute;blico, en el pto. N&deg; 2 se&ntilde;ala claramente en los casos que se requiere un profesional farmac&eacute;utico. Hago notar adem&aacute;s que en el Cesfam de Villarrica hace m&aacute;s de un a&ntilde;o que disponen de un profesional Q.F. En el Hospital de Lautaro tambi&eacute;n disponen de un Q.F.&rdquo;. Por su parte, no consta que el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur haya procedido a responder formalmente a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante.</p> <p> 4) AMPARO: Don Mariano D&iacute;az Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el 24 de junio de 2010, realizando su presentaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, la que ingres&oacute; a la Oficina de Partes de este Consejo el 30 de junio pasado, bas&aacute;ndose en la negativa a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el requirente se&ntilde;ala en su amparo, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que tanto la SEREMI de Salud como el S.S.A.S. se han negado constantemente a informarle sobre las autorizaciones sanitarias otorgadas a los establecimientos asistenciales de la red asistencial de dicho Servicio de Salud, en los que se cuentan 17 Cesfam certificados en el mes de enero pasado por el S.S.A.S., los que conforme a lo dispuesto por la Norma T&eacute;cnica N&deg; 58 y disposiciones contenidas en el C&oacute;digo Sanitario, reglamentos y decretos del Ministerio de Salud, deben cumplir requisitos b&aacute;sicos m&iacute;nimos de calidad y seguridad para el paciente, entre ellos el de tener farmac&eacute;utico y personal id&oacute;neo en la farmacia antes de autorizar su funcionamiento.</p> <p> b) Que las respuestas recibidas de dichos &oacute;rganos no cumplen con la obligaci&oacute;n de informar si dichos recintos cuentan o no con la respectiva autorizaci&oacute;n sanitaria y con farmac&eacute;utico en la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de sus farmacias, sino que, obstinadamente, expresan opiniones, argumentos o explicaciones que no son solicitadas, eludiendo la pregunta central y dilatando el cumplimiento de la ley.</p> <p> c) Que el Dictamen N&deg; 22.256 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 29 de abril de 2009, y la Circular N&deg; A15/N&deg; 28, de 14 de julio de 2009, confirman que en el S.S.A.S. se infringe lo dispuesto en el C&oacute;digo Sanitario y normas del Ministerio de Salud sobre la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de las farmacias, que deben estar a cargo &uacute;nicamente de un profesional farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico farmac&eacute;utico, al igual que en el sector privado.</p> <p> d) Que, en el Ordinario N&deg; 659, de 16 de abril de 2004, el Director del S.S.A.S. contest&oacute; una denuncia presentada al Contralor, esgrimiendo una normativa ilegal que permite, arbitrariamente, usurpar funciones exclusivas del farmac&eacute;utico, intentando, adem&aacute;s, explicar y justificar la prescripci&oacute;n de medicamentos, incluyendo psicotr&oacute;picos, por personas no autorizadas, as&iacute; como el caos que existe en la confecci&oacute;n de recetas que favorece la falsificaci&oacute;n.</p> <p> e) Que despu&eacute;s de la dictaci&oacute;n del Dictamen N&deg; 22.256 por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, solicit&oacute; al Ministerio de Salud dar cumplimiento a lo resuelto por el &oacute;rgano contralor, ante lo cual el Ministro instruy&oacute; proceder de conformidad a la reglamentaci&oacute;n vigente, lo que se pretende ignorar y no se respeta hasta hoy.</p> <p> f) Que, en el mes de enero del presente a&ntilde;o, el Director del S.S.A.S. certific&oacute; 17 nuevos Cesfam, Cecosf (Centros Comunitarios de Salud) y otros, entre ellos los de Lautaro, y no respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n del requirente sobre autorizaciones sanitarias y personal id&oacute;neo presente en farmacia realizada el 18 de mayo de 2010.</p> <p> g) Que en los equipos de los Cesfam se excluye sistem&aacute;ticamente al farmac&eacute;utico, profesional indispensable en el uso racional de los medicamentos y en la promoci&oacute;n, prevenci&oacute;n, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud, expresado en la norma t&eacute;cnica N&deg; 12 sobre atenci&oacute;n farmac&eacute;utica, el que no puede ser sustituido por ning&uacute;n otro profesional por no tener formaci&oacute;n, calificaci&oacute;n ni facultad para intervenir en la farmacoterapia prescrita por un m&eacute;dico.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a a su amparo los siguientes documentos:</p> <p> i) Solicitud presentada el 18 de mayo de 2010 a la Directora del S.S.A.S.;</p> <p> ii) Comprobante de respuesta Ley 20.285 de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por medio de la cual dicho &oacute;rgano da respuesta a solicitud de informaci&oacute;n presentada por el requirente, a trav&eacute;s del sistema &ldquo;Tr&aacute;mite en L&iacute;nea&rdquo;, el 9 de diciembre de 2009.</p> <p> iii) Respuesta a reclamo de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por medio de la cual dicho &oacute;rgano da respuesta a solicitud de revisi&oacute;n de la respuesta a solicitud N&deg; 180866 del 27 de abril de 2010, presentada por el requirente, a trav&eacute;s del sistema &ldquo;Tr&aacute;mite en L&iacute;nea&rdquo;, el 6 de mayo de 2010.</p> <p> iv) Respuesta a consulta de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por medio de la cual dicho &oacute;rgano da respuesta a solicitud de informaci&oacute;n del requirente presentada a trav&eacute;s del sistema &ldquo;Tr&aacute;mite en L&iacute;nea&rdquo;, el 22 de mayo de 2010.</p> <p> 5) SOLICITUD DE ACLARACI&Oacute;N: El Consejo Directivo acord&oacute; solicitar al Sr. D&iacute;az Martin, mediante Oficio N&deg; 1280, de 14 de julio de 2010, que aclarara su amparo dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de dicho oficio, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Si su intenci&oacute;n ha sido interponer un amparo s&oacute;lo en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur o tambi&eacute;n en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a;</p> <p> b) Que indique si la respuesta a la solicitud formulada por &eacute;l a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a a trav&eacute;s del sistema &ldquo;Tr&aacute;mite en L&iacute;nea&rdquo; de la Autoridad Sanitaria de dicha regi&oacute;n, de 9 de diciembre de 2009, es el documento en cuyo pie de p&aacute;gina figura el nombre de don &Aacute;lvaro Monje Gregorio o el documento en el que no figura su autor sino que en el pie de p&aacute;gina respectivo consta la leyenda &ldquo;An&oacute;tese y arch&iacute;vese&hellip; seg&uacute;n resoluci&oacute;n N&deg; 16411/30-09-2009&rdquo;, como asimismo, indique cu&aacute;l es el antecedente que motiv&oacute; su consulta de 4 de diciembre de 2009, cu&aacute;l es el &oacute;rgano del cual eman&oacute; dicha respuesta e indique su fecha;</p> <p> c) Si a trav&eacute;s de la solicitud de 18 de mayo de 2010, dirigida a la Directora del S.S.A.S., en la que solicita que se le informe claramente &ldquo;cu&aacute;l es el argumento jur&iacute;dico, moral o &eacute;tico o sanitario que permite al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur continuar argumentando sin fundamento e infringiendo lo precedente en perjuicio de la salud de las personas m&aacute;s vulnerables, que las farmacias pueden funcionar a cargo de profesional con labores administrativas solamente, lo que corresponde en realidad a una bodega o dep&oacute;sito de productos farmac&eacute;uticos, calificada como BOTIQUIN y que &eacute;ste &uacute;ltimo debe tener auxiliares con especializaci&oacute;n en farmacia&rdquo; y que se le informe &ldquo;la raz&oacute;n, causa o impedimento para cambiar en donde corresponde el letrero de Farmacia por el de Botiqu&iacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la circular de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica ya mencionada&rdquo;, requer&iacute;a que el &oacute;rgano le remitiera alg&uacute;n documento en particular, o simplemente que se le respondiera sus consultas indicando cu&aacute;les son los motivos subjetivos en atenci&oacute;n a los cuales dicho &oacute;rgano act&uacute;a bajo el estado de cosas se&ntilde;alados.</p> <p> 6) ACLARACI&Oacute;N DEL REQUIRENTE: Don Mariano D&iacute;az Martin, mediante presentaci&oacute;n ingresada a la Oficina de Partes del Consejo el 23 de julio de 2010, da respuesta al Oficio N&deg; 1280, de 14 de julio de 2010, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que las solicitudes dirigidas a la SEREMI de Salud y a la Direcci&oacute;n del S.S.A.S. tienen como objetivo obtener la informaci&oacute;n que permita establecer con claridad que las normas sobre seguridad y calidad en el sector p&uacute;blico se cumplen con la rigurosidad que se le exige al sector privado de salud, ya que a la SEREMI de Salud le corresponde emitir la resoluci&oacute;n autorizando el funcionamiento del Centro Asistencial y al Servicio de Salud fiscalizar el cumplimiento de las normas, entre ellas aquellas que corresponde al funcionamiento de las farmacias en los centros asistenciales bajo su autoridad.</p> <p> b) Que ha solicitado insistentemente a la SEREMI de Salud que le d&eacute; a conocer el documento, con n&uacute;mero y fecha de emisi&oacute;n, de la resoluci&oacute;n sanitaria requerida de los 17 Cesfam, certificados por el S.S.A.S. durante el mes de enero pasado, entre los cuales se encuentran los de Lautaro, as&iacute; como la resoluci&oacute;n sanitaria que corresponde al Hospital de Lautaro, a lo cual no se ha respondido</p> <p> c) Que si el argumento esgrimido es que dichos recintos no requieren de &ldquo;nueva&rdquo; autorizaci&oacute;n sanitaria, significa que la obtuvieron, por lo que corresponde que le informen sobre la identificaci&oacute;n del documento que acredita que estuvieron autorizados.</p> <p> d) Que, adem&aacute;s, ha solicitado al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, &oacute;rgano que debe verificar el cumplimiento de las resoluciones sanitarias emitidas por la SEREMI de Salud en la cual debe estar se&ntilde;alado el cumplimiento de la norma que rige el funcionamiento de las farmacias en los centros asistenciales, a lo cual no se ha respondido con el argumento jur&iacute;dico que pretende autorizar el funcionamiento de las Farmacias solo con personal administrativo que recae en profesional distinto del Farmac&eacute;utico.</p> <p> e) Que, en resumen, ha solicitado lo siguiente:</p> <p> i) A la SEREMI de Salud, que le informe claramente sobre los documentos que identifican las resoluciones sanitarias otorgadas, emitiendo copia de las resoluciones con n&uacute;mero y fecha, para los 17 CESFAM mencionados y la correspondiente resoluci&oacute;n sanitaria emitida al Hospital de Lautaro, el cual ha sido modificado y ha funcionado por m&aacute;s de una d&eacute;cada sin farmac&eacute;utico en farmacia seg&uacute;n se establece en dictamen de Contralor&iacute;a se&ntilde;alado en presentaci&oacute;n;</p> <p> ii) Al Servicio de Salud el argumento jur&iacute;dico, esto es, reglamento, decreto, etc. que le permite autorizar el funcionamiento de las farmacias en los centros asistenciales bajo su autoridad, sin farmac&eacute;utico y, en el caso de Cesfam de Lautaro, sin personal id&oacute;neo, solo con direcci&oacute;n administrativa seg&uacute;n que, en muchos casos, es un m&eacute;dico cirujano, utilizando para identificar un &ldquo;Botiqu&iacute;n&rdquo; un letrero que se&ntilde;ala &ldquo;Farmacia&rdquo;, puesto que se ha argumentado que en el sector p&uacute;blico la Farmacia funciona como Botiqu&iacute;n, ignorando el dictamen del Contralor y la circular de la Subsecretar&iacute;a de Salud vigente desde hace m&aacute;s de un a&ntilde;o.</p> <p> f) El requirente adjunta a su presentaci&oacute;n los siguientes documentos:</p> <p> i) Comprobante de Respuesta Ley 20.285, de fecha 12 de enero de 2010, por medio del cual la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a da respuesta a solicitud del requirente ingresada por el sistema &ldquo;Tr&aacute;mite en L&iacute;nea&rdquo; de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a el 9 de diciembre del a&ntilde;o 2009, bajo el n&uacute;mero 156423;</p> <p> ii) Formulario de Respuesta Ley N&deg; 20.285, de 26 de mayo de 2009, emitida por el Alcalde de la Municipalidad de Lautaro dando respuesta a solicitud del requirente;</p> <p> iii) Respuesta a consulta, de fecha 15 de junio de 2010, emitida por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a por medio de la cual se contesta a solicitud de informaci&oacute;n del requirente ingresada por el sistema &rdquo;Tr&aacute;mite en L&iacute;nea&rdquo; de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a el 22 de mayo de 2010, bajo el n&uacute;mero 254214;</p> <p> iv) Respuesta a reclamo, de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a por medio de la cual se contesta a reclamo ingresado por el sistema &ldquo;Tr&aacute;mite en L&iacute;nea&rdquo; de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a el 6 de mayo del a&ntilde;o 2010, bajo el n&uacute;mero 240859;</p> <p> v) Respuesta a consulta, de fecha 11 de noviembre de 2009, emitida por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a por medio de la cual se contesta a solicitud de informaci&oacute;n del requirente ingresada por el sistema &ldquo;Tr&aacute;mite en L&iacute;nea&rdquo; de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a el 8 de octubre del a&ntilde;o 2010, bajo el n&uacute;mero 126559;</p> <p> vi) Respuesta a consulta, de fecha 27 de abril de 2010, emitida por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a por medio de la cual contesta la solicitud de informaci&oacute;n del requirente ingresada por el sistema &rdquo;Tr&aacute;mite en L&iacute;nea&rdquo; de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a el 30 de enero de 2010, bajo el n&uacute;mero 180866;</p> <p> vii) Presentaci&oacute;n de don Mariano D&iacute;az Martin al Sr. Contralor Regional de la Araucan&iacute;a, de 17 de mayo de 2010, sin timbre de recepci&oacute;n;</p> <p> viii) Ordinario B3456, de 31 de agosto de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, suscrito por el Sr. Ministro de Salud, por medio del cual informa que instruy&oacute; a las Direcciones de Servicios de Salud y a las Secretar&iacute;a Regionales Ministeriales de Salud, por medio de la Circular A15/N&deg; 28 de 14 de julio de 2009, dar cumplimiento a lo dispuesto por el organismo contralor, en conformidad con la reglamentaci&oacute;n vigente;</p> <p> ix) Circular A15/N&deg; 28, de 14 de julio de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por medio de la cual se instruye dar cumplimiento al Oficio N&deg; 22.256, de 29 de abril de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica;</p> <p> x) Oficio N&deg; 560, de 12 de septiembre de 2008, enviado por la Directora del Hospital de Lautaro a don Mariano D&iacute;az;</p> <p> xi) Art&iacute;culo titulado &ldquo;La receta m&eacute;dica&rdquo;, del Dr. Franco Utili, de la PUC;</p> <p> xii) &Uacute;ltima p&aacute;gina de un documento firmado por el Subsecretario de Salud, sin fecha;</p> <p> xiii) Art&iacute;culo 39 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio M&eacute;dico; y,</p> <p> xiv) Ordinario N&deg;659, de 16 de abril de 2004, del Director del S.S.A.S., dirigido al Contralor Regional de la Araucan&iacute;a, por medio del cual da respuesta a observaciones contenidas en el Informe N&deg; 92/2003.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL SERVICIO DE SALUD: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1478, de 17 de agosto de 2010, al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur , autoridad que evacu&oacute; sus descargos por medio del Ordinario N&deg; 2063, de 6 de septiembre de 2010, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el mismo 6 de septiembre, por medio del cual solicita que se rechace el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Que el oficio N&deg; 1478 del Consejo para la Transparencia se&ntilde;ala que se reclama en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur junto con la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la IX Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, fundado en que el Servicio de Salud no le habr&iacute;a entregado al requirente, dentro de plazo legal, la informaci&oacute;n solicitada, consistente en las autorizaciones sanitarias de funcionamiento de los Centros de Salud Familiar (CESFAM), Centros Comunitarios de Salud Familiar (CECOF) y Hospitales de la IX Regi&oacute;n, sin embargo, dichas materias son propias o de competencias de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial, que est&aacute; dotada, conforme a la Ley N&deg; 19.937, a partir del a&ntilde;o 2005, de la potestad para realizar fiscalizaci&oacute;n sanitaria, lo que es ratificado por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 que fija el texto refundido del Decreto Supremo N&deg; 2763 y Decreto Supremo N&deg; 136 Reglamento del Ministerio de Salud, cuyo art&iacute;culo 32 dispone expresamente que &ldquo;Corresponder&aacute; a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales ejercer, conforme a las normas t&eacute;cnicas y administrativas, de car&aacute;cter nacional o regional que imparta el Ministerio, la sucesi&oacute;n legal de la gesti&oacute;n de los Servicios de Salud, del ex Servicio Nacional de Salud y del ex Servicio M&eacute;dico Nacional de Empleados, respecto de las prestaciones m&eacute;dico administrativas que estas entidades desarrollaban y de las dem&aacute;s materias que no digan relaci&oacute;n con las acciones integradas de car&aacute;cter asistencial en salud, salvo aquellas que forman parte de las acciones de salud p&uacute;blica que la ley atribuye a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y que deban realizarse por su intermedio&rdquo; y que &ldquo;Les competer&aacute;, especialmente, actuar como autoridad sanitaria en todas aquellas materias que el C&oacute;digo Sanitario, leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas complementarias del mismo, encomendaran al Director del ex Servicio Nacional de Salud y a los Directores de los Servicios de Salud, dentro de los territorios de competencia que la ley les asigna, ejerciendo todas las facultades y atribuciones que para el efecto establece esta ley y dem&aacute;s normas complementarias, sin perjuicio de aquellas que la ley ya asignara al Instituto de Salud P&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> b) Que se ha informado al requirente, seg&uacute;n da cuenta el Ordinario N&deg; 2293 de 5 de octubre de 2009, que el conocimiento de las materias sanitarias compete a la SEREMI de Salud, no obstante ello, el Sr. D&iacute;az ha ingresado una y otra vez los mismos requerimientos o de similares materias, todos los cuales han sido contestados.</p> <p> c) Que las materias indicadas en el amparo deducido por el requirente escapan, en su mayor&iacute;a, a la competencia del Servicio, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n reca&iacute;da en la Direcci&oacute;n T&eacute;cnica de las Farmacias, lo que ha sido expresamente contestado mediante Oficio N&deg; 1059, de 21 de abril de 2010 y Ordinario N&deg; 1993, de 25 de agosto de 2010.</p> <p> d) Que, al parecer, el Consejo s&oacute;lo envi&oacute; la primera hoja del amparo presentado por el requirente, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo se har&aacute; cargo de lo ah&iacute; se&ntilde;alado, negando lo sostenido por el Sr. D&iacute;az en cuanto no se le habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n solicitada, ya que el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur ha respondido a todas y cada una de las presentaciones efectuadas por el requirente, seg&uacute;n se indica:</p> <p> i) Por ordinario N&deg; 659, de 16 de abril de 2004, se responde requerimiento de Contralor&iacute;a Regional;</p> <p> ii) Por ordinario N&deg; 2293, de 5 de octubre de 2009, se responde solicitud folio A0032C-000614;</p> <p> iii) Por ordinario N&deg; 1059, de 21 de abril de 2010, se responde solicitud folio A0032C-0001272;</p> <p> iv) Por ordinario N&deg; 1059, de 21 de abril de 2010, se responde solicitud folio A0032C-0001273;</p> <p> v) Por ordinario N&deg; 1180, de 10 de mayo de 2010, se responde solicitud folio A0032C-0001411;</p> <p> vi) Por ordinario N&deg; 1993, de 25 de agosto de 2010, se responde reclamo de 18 de mayo de 2010, por medio del cual informa al requirente lo siguiente:</p> <p> a. Situaci&oacute;n de los establecimientos del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, respecto de los profesionales qu&iacute;mico farmac&eacute;uticos o farmac&eacute;uticos que se desempe&ntilde;an en el Hospital Dr. Hern&aacute;n Henr&iacute;quez Aravena, Hospitales de Nueva Imperial, Hospital de Villarrica, Hospital de Pitrufqu&eacute;n, Hospital de Lautaro, el Consultorio Miraflores, y Hospitales de Baja Complejidad. Respecto de &eacute;stos &uacute;ltimos, en particular, se informa que no cuentan con recurso profesional farmac&eacute;utico y que un M&eacute;dico Cirujano, dentro de sus funciones como m&eacute;dico, cumple labores de asesor&iacute;a de la Unidad, lo que se funda en la Norma T&eacute;cnica N&ordm; 12 &ldquo;Gu&iacute;a para el funcionamiento de la Atenci&oacute;n Farmac&eacute;utico a Nivel Primario&rdquo;, Oficio Circular N&ordm; 3F/18 del Subsecretario de Salud y Circular N&ordm; A15 N&ordm; 28, de 14 de julio de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica;</p> <p> b. Situaci&oacute;n de los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de dependencia municipal, informando que existe recurso profesional farmac&eacute;utico en el Departamento Municipal de Temuco, Padre Las Casas, Villarrica e Imperial; que en el mes de julio se incorporaron 22 horas qu&iacute;mico farmac&eacute;utico del Departamento de Salud Municipal de Temuco; que el resto de los establecimientos de atenci&oacute;n primaria (17) no cuentan con recurso farmac&eacute;utico, en dichos casos la Secci&oacute;n Farmacia y Pr&oacute;tesis y que se encuentra a cargo de un profesional de la salud (M&eacute;dico Cirujano) conforme a la Norma T&eacute;cnica N&ordm; 12 ya indicada.</p> <p> c. En cuanto a la asesor&iacute;a de farmacia a los establecimientos hospitalarios de la red dependiente del S.S.A.S., se informa que ella se realiza a trav&eacute;s de la profesional qu&iacute;mico farmac&eacute;utico asesor de la Direcci&oacute;n del Servicio y a trav&eacute;s de la asesor&iacute;a que los profesionales farmac&eacute;uticos de los establecimientos Nodos realizan a los establecimientos de su &aacute;rea de referencia y contrarreferencia, indicando los establecimientos, horas disponibles y red de influencia.</p> <p> d. En cuanto a la necesidad y contrataci&oacute;n de recurso humano farmac&eacute;utico en la red asistencial del servicio, informa que a nivel de Servicio de Salud &ldquo;El Ministerio de Salud es quien tiene la funci&oacute;n de autorizar los aumentos de cargos a Nivel de Servicios de Salud&rdquo;, mientras que a nivel municipal &ldquo;Los Municipios son aut&oacute;nomos en definir sus necesidades de recursos humanos y por tanto su contrataci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> e. Respecto de la existencia de apoyo de param&eacute;dicos que eventualmente no contar&iacute;an con la especializaci&oacute;n en farmacia, informa que &ldquo;el recurso humano auxiliar de farmacia tiene la certificaci&oacute;n de Auxiliar Param&eacute;dico de Enfermer&iacute;a y/o Farmacia con curso de 1550 horas de formaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> f. Informaci&oacute;n sobre las instrucciones efectuadas por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica contenidas en la Circular A15/N&ordm; 28</p> <p> g. Respecto a la autorizaci&oacute;n sanitaria de los CESFAM se informa lo siguiente:</p> <p> - Que en el mes de enero de 2010 se certificaron como Cesfam 17 dispositivos de atenci&oacute;n primaria ya existentes, dentro del proceso de implementaci&oacute;n del modelo de salud familiar en la estrategia de atenci&oacute;n primaria;</p> <p> - Que dicha certificaci&oacute;n corresponde a la adquisici&oacute;n de una condici&oacute;n de los establecimientos de salud de atenci&oacute;n primaria relacionada espec&iacute;ficamente con el cumplimiento de los criterios metodol&oacute;gicos en los &aacute;mbitos de equipo de salud, procesos, capacitaci&oacute;n y resultados en la implementaci&oacute;n de modelo de Salud Familiar;</p> <p> - Que para el proceso de certificaci&oacute;n de Cesfam el Ministerio de Salud elabor&oacute; pautas.</p> <p> - Que la se&ntilde;alada certificaci&oacute;n no implic&oacute; cambios en los procesos de autorizaci&oacute;n ni acreditaci&oacute;n sanitaria, sino que s&oacute;lo marca un hito en el avance de los citados establecimientos en cuanto al mejoramiento en la calidad y oportunidad de las prestaciones definidas en la canasta de acciones para la atenci&oacute;n primaria municipal, definidas anualmente por el decreto per-c&aacute;pita.</p> <p> - Que lo anterior no implica una modificaci&oacute;n ni incorporaci&oacute;n de nuevas acciones en dichos dispositivos, por lo que no proceder&iacute;a la solicitud ni autorizaci&oacute;n sanitaria, ya que la ley estableci&oacute; plazos distintos a los establecimientos existentes previo al a&ntilde;o 2006, como en el caso de los se&ntilde;alados,</p> <p> vii) Que, sin perjuicio de lo anterior, el requirente tambi&eacute;n ha ingresado amparos a otros establecimientos dependientes del Servicio, como lo es el Hospital de Lautaro, como da cuenta el Oficio N&deg; 560, de 2 de septiembre de 2008, de la Directora de ese establecimiento;</p> <p> viii) El ordinario N&deg; 659, de 16 de abril de 2004, que da respuesta a requerimiento efectuado por la Contralor&iacute;a Regional de la Araucan&iacute;a.</p> <p> e) Que las solicitudes realizadas por el requirente han implicado la revisi&oacute;n y estudio acabado de muchos antecedentes, por la complejidad de la materia consultada, la cual se ha efectuado con el objeto de dar respuesta a sus requerimientos.</p> <p> f) Que, seg&uacute;n se desprende de los propios antecedentes aportados por el requirente, &eacute;ste ha efectuado en forma paralela, reiterada y ante dos reparticiones distintas, como lo son el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur y la SEREMI de Salud de la IX Regi&oacute;n, similares requerimientos, los cuales han sido contestados por ambas instituciones, sin embargo, dichas respuestas, al parecer, no le satisfacen e insiste en nuevos requerimientos.</p> <p> g) Que respecto de la reclamaci&oacute;n de fecha 18 de mayo de 2010, en forma paralela y por similares hechos, el requirente efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a Regional de la Araucan&iacute;a el 17 de mayo pasado, la cual comprende, nuevamente, en su mayor&iacute;a materias que con anterioridad ya hab&iacute;an sido requeridas y contestadas y que nuevamente incorpora requerimientos de competencia de otra repartici&oacute;n, como lo es la SEREMI de Salud, que ello motiv&oacute; que el Servicio debiera buscar los antecedentes para dar respuesta a la Contralor&iacute;a, cuyo pronunciamiento se encuentra aun pendiente.</p> <p> h) Que, m&aacute;s que solicitud de informaci&oacute;n, lo que en forma reiterada hace el Sr. D&iacute;az es reclamar sobre situaciones que seg&uacute;n &eacute;l no se estar&iacute;an desarrollando con apego a la normativa o dict&aacute;menes de Contralor&iacute;a.</p> <p> i) Que, adem&aacute;s de los documentos indicados en la letra d) precedente, acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i) Ordinario N&deg; 1840, de 10 de agosto de 2010;</p> <p> ii) Solicitud Folio A0032C-0001521, pendiente respuesta;</p> <p> iii) Solicitud Folio A0032C-0001523, pendiente respuesta;</p> <p> iv) Decreto Supremo N&deg; 58, que aprueba normas t&eacute;cnicas para la obtenci&oacute;n de autorizaci&oacute;n sanitaria de los establecimientos asistenciales;</p> <p> v) Gu&iacute;a para la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la atenci&oacute;n farmac&eacute;utica en atenci&oacute;n primaria de salud;</p> <p> vi) Ordinario N&deg; 189 de Jefe (S) del Departamento de Articulaci&oacute;n de la Red y Hospitales;</p> <p> vii) Ordinario N&deg; 272, de 21 de junio de 2010, de Jefe de Atenci&oacute;n Primaria y Salud Rural;</p> <p> viii) Ordinario N&deg; 243, de 24 de junio de 2010, de Subdirectora de Departamento de Recursos Humanos;</p> <p> ix) Oficio Circular 3F/18.</p> <p> 8) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA SEREMI: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1478, de 17 de agosto de 2010, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la IX Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; J1 001497, de 3 de septiembre de 2010, que fue ingresado a este Consejo el 7 de septiembre pasado, en el que se&ntilde;ala, principalmente, lo siguiente:</p> <p> a) Que don Mariano D&iacute;az Martin ha ingresado, a trav&eacute;s del Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, solicitudes de informaci&oacute;n el 8 de octubre y 9 de diciembre de 2009, el 30 de enero y el 6, 22 y 26 de mayo de 2010, todas las cuales fueron contestadas.</p> <p> b) Que, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el requirente el 22 de mayo pasado, dio respuesta en los t&eacute;rminos que se ha indicado en el punto 3 de esta parte expositiva, y que &ldquo;al parecer existe una confusi&oacute;n por parte de D. Mariano D&iacute;az, ello debido a que la falta de Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utico en un establecimiento que de acuerdo a su denominaci&oacute;n debiera tenerlo, no significa que la autorizaci&oacute;n otorgada sea irregular o ilegal, lo que s&iacute; habr&iacute;a ser&iacute;a un incumplimiento a la norma vigente, por lo tanto, expuesto a Sumario Sanitario con la correspondiente sanci&oacute;n que pudiera llevar aparejada&rdquo;.</p> <p> c) Que cada una de las respuestas dadas al requirente dicen relaci&oacute;n con la normativa vigente y a las directrices impartidas desde nivel central, en aplicaci&oacute;n a cada una de ellas y a lo se&ntilde;alado por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Es as&iacute; como a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1863 de 8 de mayo de 2009, del Subsecretario de Redes Asistenciales y Subsecretario de Salud P&uacute;blica, con distribuci&oacute;n a todas las SEREMIS del pa&iacute;s, se remiti&oacute; instructivo sobre proceso de demostraci&oacute;n de Autorizaci&oacute;n Sanitaria aplicable a Establecimientos P&uacute;blicos de Salud que deseen acreditarse, donde se dispone el criterio a aplicar a aquellos establecimientos en funci&oacute;n antes del 8 de febrero de 2006.</p> <p> d) Que el reclamante ha realizado una serie de solicitudes de informaci&oacute;n al servicio y que &eacute;ste siempre ha dado respuesta a ellas, indicando que &ldquo;nunca se ha negado informaci&oacute;n al reclamante y que es m&aacute;s, hemos atendido todos y cada uno de sus requerimientos significando para este servicio una distracci&oacute;n importante en el desempe&ntilde;o de sus m&uacute;ltiples funciones&rdquo;.</p> <p> e) Que si la visi&oacute;n del requirente es diferente al criterio de las autoridades y las disposiciones del legislador, debe dirigir sus inquietudes a otras instancias, ya que dicho servicio p&uacute;blico se ha avocado constantemente al cumplimiento de las normas y de las directrices de la autoridad.</p> <p> f) Asimismo, acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i) Copia de Dictamen N&deg; 22.256, de 29 de abril de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se pronuncia sobre las normas a las que deben someterse las farmacias pertenecientes a los establecimientos p&uacute;blicos de salud.</p> <p> ii) Copia de Circular A15/N&deg; 28, de 14 de julio de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, que imparte instrucciones a fin de dar cumplimiento al Dictamen se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> iii) Copia del Ordinario B&deg;/N&deg; 1863, de 8 de mayo de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, que remite instructivo sobre proceso de demostraci&oacute;n de Autorizaci&oacute;n Sanitaria aplicable a Establecimientos P&uacute;blicos de Salud que deseen acreditarse.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto sometido a la decisi&oacute;n de este Consejo, corresponde realizar las siguientes precisiones:</p> <p> a) Que, atendida la fecha de presentaci&oacute;n del amparo de don Mariano D&iacute;az Martin y lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 44 de su Reglamento, el presente amparo debe entenderse restringido s&oacute;lo a las solicitudes que el Sr. Mariano D&iacute;az Martin realiz&oacute; el 18 de mayo de 2010 al Servicio de Salud reclamado y el 22 de mayo pasado a la SEREMI de Salud de la IX Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a;</p> <p> b) Que, por otro lado, este Consejo carece de competencia para pronunciarse respecto al funcionamiento de las farmacias de los centros hospitalarios que forman la red asistencial del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, as&iacute; como del personal que labora en dichas unidades, debiendo, por lo tanto, limitarse su pronunciamiento s&oacute;lo en lo relativo al derecho del requirente de acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, en este caso, el amparo presentado por don Mariano D&iacute;az Martin se refiere a presentaciones realizadas a dos servicios distintos, por lo que para determinar si ha habido una vulneraci&oacute;n a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica debe analizarse cada una de dichas presentaciones y sus respectivas respuestas.</p> <p> 3) Que, respecto de la presentaci&oacute;n realizada por el requirente el 18 de mayo de 2010 al S.S.A.S., se hace necesario precisar que, a juicio de este Consejo, lo requerido en las letras c) y d) del numeral 1) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n y lo indicado por el requirente en su aclaraci&oacute;n de 23 de julio de 2010, no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n propiamente tal, amparadas en lo que dispone la Ley de Transparencia, ya que no se refiere a actos y resoluciones, sus fundamentos, documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial o procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, o informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, seg&uacute;n los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de dicho cuerpo legal, sino que, m&aacute;s bien, se solicita un pronunciamiento de la autoridad, lo que es un requerimiento propio del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede, rechazando en definitiva el presente amparo en tales materias.</p> <p> 4) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse s&oacute;lo sobre el amparo del requirente en lo relativo a las solicitudes de informaci&oacute;n se&ntilde;aladas en las letras a) y b) del numeral 1) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto a la solicitud de las autorizaciones sanitarias &ldquo;obtenidas de la SEREMI de Salud para los 17 CESFAM certificados por la Direcci&oacute;n del S.S.A.S. en enero del presente a&ntilde;o, en la que se especifica que la Farmacia o Botiqu&iacute;n cuenta con personal id&oacute;neo&rdquo;, es necesario tener presente lo siguiente:</p> <p> a) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del articulo 1&ordm; del Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud (Decreto N&ordm; 140, de 2004, del Ministerio de Salud), &ldquo;A los Servicios de Salud&hellip;, les corresponder&aacute; la articulaci&oacute;n, gesti&oacute;n y desarrollo de la red asistencial correspondiente, para la ejecuci&oacute;n de las acciones integradas de fomento, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud, como tambi&eacute;n la rehabilitaci&oacute;n y cuidados paliativos de las personas enfermas&rdquo;.</p> <p> b) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1, de 2005, y el inciso primero del art&iacute;culo 3&ordm; del mismo Reglamento citado en el literal precedente, la red asistencial de cada Servicio de Salud, est&aacute; constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales p&uacute;blicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atenci&oacute;n primaria de salud de su territorio y los dem&aacute;s establecimientos p&uacute;blicos o privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para ejecutar acciones de salud.</p> <p> c) Que el Decreto N&ordm; 58, de 2008, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, que aprueba normas t&eacute;cnicas b&aacute;sicas para la obtenci&oacute;n de autorizaci&oacute;n sanitaria de los establecimientos asistenciales, dispone en el numeral 1.1 de su art&iacute;culo &uacute;nico que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dichas normas &ldquo;se extiende a los establecimientos asistenciales p&uacute;blicos inaugurados a partir del 8 de febrero del a&ntilde;o 2006, y aquellos cuya normalizaci&oacute;n o modificaci&oacute;n ocurri&oacute; despu&eacute;s de esa fecha. Los establecimientos existentes con antelaci&oacute;n al 8 de febrero de 2006, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2&deg; del Decreto Supremo N&deg; 152, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerir&aacute;n de nueva autorizaci&oacute;n sanitaria; pero para efectos del proceso de acreditaci&oacute;n regulado en el Decreto Supremo N&deg; 15, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema de Acreditaci&oacute;n para los Prestadores Institucionales de Salud, deber&aacute;n realizar una solicitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud competente para efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos de autorizaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> d) Que el &ldquo;Instructivo Ministerial sobre proceso de demostraci&oacute;n para establecimientos p&uacute;blicos de salud que inician el proceso de acreditaci&oacute;n el a&ntilde;o 2009&rdquo; de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y de la Subsecretaria de Redes Asistenciales se&ntilde;ala, en su introducci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &ldquo;El R&eacute;gimen General de Garant&iacute;as en Salud consagra determinadas Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud, en materia de acceso, oportunidad, cobertura financiera y calidad, siendo esta &uacute;ltima exigible s&oacute;lo a partir de la entrada en vigencia de los referidos sistemas de acreditaci&oacute;n y certificaci&oacute;n. En esa perspectiva, y para la obtenci&oacute;n de la respectiva acreditaci&oacute;n, se exige como requisito previo que el Prestador Institucional cuente con la Autorizaci&oacute;n Sanitaria de funcionamiento otorgada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud competente.</p> <p> &ldquo;Al respecto, los requisitos formales de autorizaci&oacute;n de instalaci&oacute;n y funcionamiento para Hospitales y Cl&iacute;nicas est&aacute;n se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 7&ordm; y 10&ordm; del Decreto Supremo N&ordm; 161, de 1982, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y respecto de las Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirug&iacute;a Menor tales requisitos est&aacute;n consagrados en los art&iacute;culos 3&ordm; y 13&ordm; del Decreto Supremo N&ordm; 283, de 1997 que aprueba su respectivo Reglamento; requisitos que s&oacute;lo a partir de la entrada en vigencia de los Decretos N&deg; 152/05 y N&deg; 141/05 se hicieron aplicables, adem&aacute;s, a los establecimientos de salud del Sector P&uacute;blico.</p> <p> &ldquo;Sobre esta materia, el Decreto N&ordm; 152, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que los Hospitales dependientes de los Servicios de Salud en funcionamiento a la fecha de su publicaci&oacute;n, esto es, al 8 de febrero de 2006, no requerir&aacute;n de nueva autorizaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, y s&oacute;lo para los efectos de someterse al procedimiento de acreditaci&oacute;n, deber&aacute;n demostrar previamente ante la Secretaria Regional Ministerial de Salud competente el cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas.</p> <p> &ldquo;Por su parte, el Decreto N&ordm; 141, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que las salas de procedimiento y pabellones de cirug&iacute;a menor de establecimientos p&uacute;blicos de salud, en funcionamiento al 8 de febrero de 2006, no requerir&aacute;n de nueva autorizaci&oacute;n; sin perjuicio de lo cual, para los efectos de someterse al procedimiento de acreditaci&oacute;n deber&aacute;n demostrar previamente ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud competente el cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirug&iacute;a Menor.</p> <p> &ldquo;Por tanto, al no requerir nueva autorizaci&oacute;n sanitaria en conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos respectivos, la exigencia de la demostraci&oacute;n para aquellos prestadores institucionales que deseen someterse al Procedimiento de Acreditaci&oacute;n se entender&aacute; cumplida cuando demuestren previamente ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud respectiva que cumplen los requisitos formales de autorizaci&oacute;n contemplados en los art&iacute;culos 7&ordm; y 10&ordm; del Decreto N&ordm;161/82, Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, y art&iacute;culos 3&ordm; y 13&ordm; del Decreto N&ordm;283/97, Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirug&iacute;a Menor&rdquo;.</p> <p> e) Que tanto la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a como el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, a trav&eacute;s de distintas respuestas dadas a solicitudes del requirente, que el mismo ha acompa&ntilde;ado a su amparo, le han informado a &eacute;ste que los Cesfam respecto de los cuales solicita las autorizaciones sanitarias otorgadas por la SEREMI respectiva corresponden a centros asistenciales que funcionaban antes del 8 de febrero de 2006, raz&oacute;n por la cual no requieren de nueva autorizaci&oacute;n sanitaria.</p> <p> f) Que lo dicho anteriormente, al referirse a la &ldquo;nueva autorizaci&oacute;n sanitaria&rdquo;, podr&iacute;a hacer pensar que dichos centros de salud (los 17 Cesfam a que se refiere el requirente) cuentan con autorizaciones sanitarias otorgadas por la autoridad competente con anterioridad al 8 de febrero de 2006, sin embargo, y conforme a lo indicado en la letra d) de este considerando ello no es efectivo, ya que antes de esa fecha los establecimientos de salud del sector p&uacute;blico no estaban obligados a contar con autorizaci&oacute;n sanitaria para su funcionamiento.</p> <p> g) Que, conforme a lo expuesto, y considerando que los 17 Cesfam &ndash;respecto de los cuales el requirente ha solicitado copia de las autorizaciones sanitarias que autorizan su funcionamiento&ndash; corresponden a centros asistenciales que funcionaban antes del 8 de febrero de 2006, se concluye que no poseen las autorizaciones solicitadas, lo que implica que la informaci&oacute;n requerida sea inexistente, por lo que deber&aacute; rechazarse en este punto el amparo deducido en contra del S.S.A.S.</p> <p> 6) Que respecto a la identificaci&oacute;n de las farmacias autorizadas a funcionar en los centros asistenciales que forman parte de la red asistencial del S.S.A.S. que contar&iacute;an con personal administrativo y sin direcci&oacute;n t&eacute;cnica a cargo de qu&iacute;mico farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico, as&iacute; como sin personal param&eacute;dico con certificaci&oacute;n en farmacia seg&uacute;n la norma, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) Que el S.S.A.S. ha se&ntilde;alado en sus descargos que le corresponde la Direcci&oacute;n T&eacute;cnica de las Farmacias;</p> <p> b) Que, por lo anterior, este Consejo estima que el &oacute;rgano requerido no puede menos que contar con la informaci&oacute;n que le permita dar respuesta, respecto de dicha materia, al requirente.</p> <p> 7) Que, en sus descargos, el Servicio de Salud de la Araucan&iacute;a Sur ha se&ntilde;alado que dio respuesta a la presentaci&oacute;n que el requirente efectu&oacute; el 18 de mayo pasado, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1.993, de 25 de agosto de 2010, el cual fue extractado en el punto 7) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. Que, tras cotejar la solicitud de informaci&oacute;n y la respuesta brindada por el &oacute;rgano requerido, este Consejo estima que lo se&ntilde;alado en dicha respuesta satisface la solicitud de informaci&oacute;n respecto de lo requerido en la letra b) del punto 1) de la parte expositiva de la decisi&oacute;n, relativo, precisamente, al personal que labora en las farmacias de los centros de salud del S.S.A.S.</p> <p> 8) Que, pese a lo anterior, el S.S.A.S. no ha acreditado ante este Consejo haber notificado el Ordinario N&deg; 1.993 al requirente. Asimismo, la fecha signada en el instrumento indicado da cuenta que la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de 18 de mayo de 2010, ha sido contestada en forma extempor&aacute;nea, fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que, adem&aacute;s de una vulneraci&oacute;n a dicha norma, importa infringir el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, lo que le es representado a dicho &oacute;rgano a fin de que adopte las medidas necesaria para que en el futuro no se repitan hechos como el indicado.</p> <p> 9) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido por el requirente en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, s&oacute;lo respecto de la informaci&oacute;n indicada en la letra b) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por su parte, la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el requirente el 22 de mayo pasado a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, que se indica en el punto 2) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, fue contestada por dicho &oacute;rgano el 15 de junio de 2010, conforme se indica en el numeral 3) de la parte expositiva. Que, luego de cotejar la respuesta y la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo estima que aquella no satisface lo solicitado, por las siguientes razones:</p> <p> a) Que para entender la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, es necesario dividirla en dos partes, conforme al siguiente detalle:</p> <p> i. En la primera parte de la solicitud, el requirente solicit&oacute; a la SEREMI de Salud que le informara si los centros asistenciales dependientes del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, y en particular el Hospital de la comuna de Lautaro, hab&iacute;an obtenido autorizaci&oacute;n sanitaria para funcionar; y,</p> <p> ii. En la segunda parte de dicha solicitud, el requirente ha solicitado al &oacute;rgano que le informe si dichas autorizaciones indican que no existe farmac&eacute;utico en farmacia, ni que &eacute;stas contaban con personal param&eacute;dico con certificaci&oacute;n de competencia en farmacia.</p> <p> b) Que la SEREMI contest&oacute; al requirente que el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de la Circular A 15/N&ordm; 28, de 14 de julio de 2009, establece instrucciones respecto a la direcciones t&eacute;cnicas de las farmacias en el sector p&uacute;blico, se&ntilde;alando en su punto N&ordm; 2 los casos en que se requiere un profesional farmac&eacute;utico, agregando en su respuesta que hace m&aacute;s de un a&ntilde;o el Cesfam de Villarrica dispone de un profesional qu&iacute;mico farmac&eacute;utico, y que el Hospital de Lautaro tambi&eacute;n dispone de un profesional de la misma especialidad.</p> <p> c) Que, a la luz de lo indicado en el considerando 5) de esta decisi&oacute;n, la SEREMI debi&oacute; haber informado al requirente si los centros asistenciales que forman la red asistencial del S.S.A.S. cuentan o no con autorizaciones sanitarias para funcionar, y, en aquellos casos que no cuentan con dicha autorizaci&oacute;n, debi&oacute; haber informado la raz&oacute;n por la cual no contaban con ella y, asimismo, si dichos centros se han acreditado o se encuentran en proceso de acreditaci&oacute;n ante la SEREMI de Salud, debiendo se&ntilde;alar adem&aacute;s si, conforme a las normas respectivas, las farmacias que funcionan en cada uno de dichos centros deben o no contar con qu&iacute;mico farmac&eacute;utico, farmac&eacute;utico o personal capacitado para trabajar en dichos lugares.</p> <p> d) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Mariano D&iacute;az Martin en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a y s&oacute;lo parcialmente respecto del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur respecto de la informaci&oacute;n indicada en la letra b) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, de conformidad con los fundamentos anteriores.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a:</p> <p> a) Que informe al requirente si los centros asistenciales que forman la red asistencial del S.S.A.S. cuentan o no con autorizaciones sanitarias para funcionar, y, en aquellos casos que no cuenten con dicha autorizaci&oacute;n, que informe la raz&oacute;n por la cual no cuentan con ella y, asimismo, si dichos centros se han acreditado o se encuentran en proceso de acreditaci&oacute;n ante la SEREMI de Salud, debiendo se&ntilde;alar si, conforme a las normas respectivas, las farmacias que funcionan en cada uno de dichos centros deben o no contar con qu&iacute;mico farmac&eacute;utico, farmac&eacute;utico o personal capacitado para trabajar en dichos lugares, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los arts. 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir a la Directora del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur:</p> <p> a) Que entregue al requirente la informaci&oacute;n indicada en la letra b) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los arts. 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al S.S.A.S. que no dio respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que, adem&aacute;s de una vulneraci&oacute;n a dicha norma, importa infringir el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y al principio de legalidad consagrado en los art&iacute;culos 6&ordm; y 7&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 2&ordm; de la Ley N&ordm; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesaria para que en el futuro no se repitan hechos como el indicado.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo al Sr. Mariano D&iacute;az Martin, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>