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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C404-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur y SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Mariano Díaz Martin</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 191 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C404-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO PRESENTADA ANTE EL SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR: Don Mariano Díaz Martin, el 18 de mayo de 2010, solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur (en adelante también indistintamente S.S.A.S. o “Servicio de Salud”) que le proporcionara la siguiente información:</p>
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a) La autorización sanitaria obtenida de la SEREMI de Salud para los 17 CESFAM (Centros de Salud Familiar) certificados por la Dirección del S.S.A.S. en enero del presente año, en la que se especifica que la Farmacia o Botiquín cuenta con personal idóneo.</p>
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b) Identificar las farmacias autorizadas a funcionar en los centros asistenciales bajo la responsabilidad del S.S.A.S. que contarían con personal administrativo y sin dirección técnica a cargo de químico farmacéutico o farmacéutico, así como sin personal paramédico con certificación en farmacia según la norma.</p>
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c) Cuál es el argumento jurídico, moral, ético o sanitario que permite al S.S.A.S. continuar argumentando que las farmacias puedan funcionar a cargo del profesional con labores administrativas solamente, lo que corresponde en realidad a una bodega o depósito de productos farmacéuticos calificados como botiquín y que este último debe tener auxiliares con especialización en farmacia.</p>
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d) Dar razón, causa o impedimento para cambiar, en donde corresponde, el letrero de farmacia por el de botiquín, según lo señala la circular A15/N° 28, de 14 de julio de 2009, de la Subsecretaría de Salud ya mencionada.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO PRESENTADA ANTE LA SEREMI DE SALUD DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA: El 22 de mayo de 2010, don Mariano Díaz Martin solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía (en adelante también “la SEREMI”) que le informara si los centros asistenciales dependientes del S.S.A.S., y en particular el Hospital de la comuna de Lautaro, obtuvieron autorización sanitaria, en la que se constataba que no existía farmacéutico en farmacia, así como no contaban con personal paramédico con certificación de competencia en farmacia”.</p>
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3) RESPUESTA DE LA SEREMI Y AUSENCIA DE RESPUESTA DEL SERVICIO DE SALUD: La SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía, el 15 de junio de 2010, dio respuesta a la solicitud de información del requirente a través del sistema “Tramite en Línea”, informándole que “el Minsal a través de su circular A 15/N° 28 del 14 de Julio de 2009 remite instrucciones respecto a las direcciones técnicas de las Farmacias en el sector público, en el pto. N° 2 señala claramente en los casos que se requiere un profesional farmacéutico. Hago notar además que en el Cesfam de Villarrica hace más de un año que disponen de un profesional Q.F. En el Hospital de Lautaro también disponen de un Q.F.”. Por su parte, no consta que el Servicio de Salud Araucanía Sur haya procedido a responder formalmente a la solicitud de información de la reclamante.</p>
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4) AMPARO: Don Mariano Díaz Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, el 24 de junio de 2010, realizando su presentación ante la Gobernación Provincial de Cautín, la que ingresó a la Oficina de Partes de este Consejo el 30 de junio pasado, basándose en la negativa a proporcionar la información solicitada. Al respecto, el requirente señala en su amparo, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que tanto la SEREMI de Salud como el S.S.A.S. se han negado constantemente a informarle sobre las autorizaciones sanitarias otorgadas a los establecimientos asistenciales de la red asistencial de dicho Servicio de Salud, en los que se cuentan 17 Cesfam certificados en el mes de enero pasado por el S.S.A.S., los que conforme a lo dispuesto por la Norma Técnica N° 58 y disposiciones contenidas en el Código Sanitario, reglamentos y decretos del Ministerio de Salud, deben cumplir requisitos básicos mínimos de calidad y seguridad para el paciente, entre ellos el de tener farmacéutico y personal idóneo en la farmacia antes de autorizar su funcionamiento.</p>
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b) Que las respuestas recibidas de dichos órganos no cumplen con la obligación de informar si dichos recintos cuentan o no con la respectiva autorización sanitaria y con farmacéutico en la dirección técnica de sus farmacias, sino que, obstinadamente, expresan opiniones, argumentos o explicaciones que no son solicitadas, eludiendo la pregunta central y dilatando el cumplimiento de la ley.</p>
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c) Que el Dictamen N° 22.256 de la Contraloría General de la República, de 29 de abril de 2009, y la Circular N° A15/N° 28, de 14 de julio de 2009, confirman que en el S.S.A.S. se infringe lo dispuesto en el Código Sanitario y normas del Ministerio de Salud sobre la dirección técnica de las farmacias, que deben estar a cargo únicamente de un profesional farmacéutico o químico farmacéutico, al igual que en el sector privado.</p>
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d) Que, en el Ordinario N° 659, de 16 de abril de 2004, el Director del S.S.A.S. contestó una denuncia presentada al Contralor, esgrimiendo una normativa ilegal que permite, arbitrariamente, usurpar funciones exclusivas del farmacéutico, intentando, además, explicar y justificar la prescripción de medicamentos, incluyendo psicotrópicos, por personas no autorizadas, así como el caos que existe en la confección de recetas que favorece la falsificación.</p>
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e) Que después de la dictación del Dictamen N° 22.256 por la Contraloría General de la República, solicitó al Ministerio de Salud dar cumplimiento a lo resuelto por el órgano contralor, ante lo cual el Ministro instruyó proceder de conformidad a la reglamentación vigente, lo que se pretende ignorar y no se respeta hasta hoy.</p>
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f) Que, en el mes de enero del presente año, el Director del S.S.A.S. certificó 17 nuevos Cesfam, Cecosf (Centros Comunitarios de Salud) y otros, entre ellos los de Lautaro, y no respondió la solicitud de información del requirente sobre autorizaciones sanitarias y personal idóneo presente en farmacia realizada el 18 de mayo de 2010.</p>
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g) Que en los equipos de los Cesfam se excluye sistemáticamente al farmacéutico, profesional indispensable en el uso racional de los medicamentos y en la promoción, prevención, protección y recuperación de la salud, expresado en la norma técnica N° 12 sobre atención farmacéutica, el que no puede ser sustituido por ningún otro profesional por no tener formación, calificación ni facultad para intervenir en la farmacoterapia prescrita por un médico.</p>
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h) Acompaña a su amparo los siguientes documentos:</p>
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i) Solicitud presentada el 18 de mayo de 2010 a la Directora del S.S.A.S.;</p>
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ii) Comprobante de respuesta Ley 20.285 de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía, por medio de la cual dicho órgano da respuesta a solicitud de información presentada por el requirente, a través del sistema “Trámite en Línea”, el 9 de diciembre de 2009.</p>
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iii) Respuesta a reclamo de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía, por medio de la cual dicho órgano da respuesta a solicitud de revisión de la respuesta a solicitud N° 180866 del 27 de abril de 2010, presentada por el requirente, a través del sistema “Trámite en Línea”, el 6 de mayo de 2010.</p>
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iv) Respuesta a consulta de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía, por medio de la cual dicho órgano da respuesta a solicitud de información del requirente presentada a través del sistema “Trámite en Línea”, el 22 de mayo de 2010.</p>
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5) SOLICITUD DE ACLARACIÓN: El Consejo Directivo acordó solicitar al Sr. Díaz Martin, mediante Oficio N° 1280, de 14 de julio de 2010, que aclarara su amparo dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de dicho oficio, en los siguientes términos:</p>
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a) Si su intención ha sido interponer un amparo sólo en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur o también en contra de la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía;</p>
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b) Que indique si la respuesta a la solicitud formulada por él a la SEREMI de Salud de la Región de La Araucanía a través del sistema “Trámite en Línea” de la Autoridad Sanitaria de dicha región, de 9 de diciembre de 2009, es el documento en cuyo pie de página figura el nombre de don Álvaro Monje Gregorio o el documento en el que no figura su autor sino que en el pie de página respectivo consta la leyenda “Anótese y archívese… según resolución N° 16411/30-09-2009”, como asimismo, indique cuál es el antecedente que motivó su consulta de 4 de diciembre de 2009, cuál es el órgano del cual emanó dicha respuesta e indique su fecha;</p>
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c) Si a través de la solicitud de 18 de mayo de 2010, dirigida a la Directora del S.S.A.S., en la que solicita que se le informe claramente “cuál es el argumento jurídico, moral o ético o sanitario que permite al Servicio de Salud Araucanía Sur continuar argumentando sin fundamento e infringiendo lo precedente en perjuicio de la salud de las personas más vulnerables, que las farmacias pueden funcionar a cargo de profesional con labores administrativas solamente, lo que corresponde en realidad a una bodega o depósito de productos farmacéuticos, calificada como BOTIQUIN y que éste último debe tener auxiliares con especialización en farmacia” y que se le informe “la razón, causa o impedimento para cambiar en donde corresponde el letrero de Farmacia por el de Botiquín, según lo señala la circular de la Subsecretaría de Salud Pública ya mencionada”, requería que el órgano le remitiera algún documento en particular, o simplemente que se le respondiera sus consultas indicando cuáles son los motivos subjetivos en atención a los cuales dicho órgano actúa bajo el estado de cosas señalados.</p>
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6) ACLARACIÓN DEL REQUIRENTE: Don Mariano Díaz Martin, mediante presentación ingresada a la Oficina de Partes del Consejo el 23 de julio de 2010, da respuesta al Oficio N° 1280, de 14 de julio de 2010, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que las solicitudes dirigidas a la SEREMI de Salud y a la Dirección del S.S.A.S. tienen como objetivo obtener la información que permita establecer con claridad que las normas sobre seguridad y calidad en el sector público se cumplen con la rigurosidad que se le exige al sector privado de salud, ya que a la SEREMI de Salud le corresponde emitir la resolución autorizando el funcionamiento del Centro Asistencial y al Servicio de Salud fiscalizar el cumplimiento de las normas, entre ellas aquellas que corresponde al funcionamiento de las farmacias en los centros asistenciales bajo su autoridad.</p>
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b) Que ha solicitado insistentemente a la SEREMI de Salud que le dé a conocer el documento, con número y fecha de emisión, de la resolución sanitaria requerida de los 17 Cesfam, certificados por el S.S.A.S. durante el mes de enero pasado, entre los cuales se encuentran los de Lautaro, así como la resolución sanitaria que corresponde al Hospital de Lautaro, a lo cual no se ha respondido</p>
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c) Que si el argumento esgrimido es que dichos recintos no requieren de “nueva” autorización sanitaria, significa que la obtuvieron, por lo que corresponde que le informen sobre la identificación del documento que acredita que estuvieron autorizados.</p>
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d) Que, además, ha solicitado al Servicio de Salud Araucanía Sur, órgano que debe verificar el cumplimiento de las resoluciones sanitarias emitidas por la SEREMI de Salud en la cual debe estar señalado el cumplimiento de la norma que rige el funcionamiento de las farmacias en los centros asistenciales, a lo cual no se ha respondido con el argumento jurídico que pretende autorizar el funcionamiento de las Farmacias solo con personal administrativo que recae en profesional distinto del Farmacéutico.</p>
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e) Que, en resumen, ha solicitado lo siguiente:</p>
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i) A la SEREMI de Salud, que le informe claramente sobre los documentos que identifican las resoluciones sanitarias otorgadas, emitiendo copia de las resoluciones con número y fecha, para los 17 CESFAM mencionados y la correspondiente resolución sanitaria emitida al Hospital de Lautaro, el cual ha sido modificado y ha funcionado por más de una década sin farmacéutico en farmacia según se establece en dictamen de Contraloría señalado en presentación;</p>
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ii) Al Servicio de Salud el argumento jurídico, esto es, reglamento, decreto, etc. que le permite autorizar el funcionamiento de las farmacias en los centros asistenciales bajo su autoridad, sin farmacéutico y, en el caso de Cesfam de Lautaro, sin personal idóneo, solo con dirección administrativa según que, en muchos casos, es un médico cirujano, utilizando para identificar un “Botiquín” un letrero que señala “Farmacia”, puesto que se ha argumentado que en el sector público la Farmacia funciona como Botiquín, ignorando el dictamen del Contralor y la circular de la Subsecretaría de Salud vigente desde hace más de un año.</p>
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f) El requirente adjunta a su presentación los siguientes documentos:</p>
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i) Comprobante de Respuesta Ley 20.285, de fecha 12 de enero de 2010, por medio del cual la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía da respuesta a solicitud del requirente ingresada por el sistema “Trámite en Línea” de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía el 9 de diciembre del año 2009, bajo el número 156423;</p>
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ii) Formulario de Respuesta Ley N° 20.285, de 26 de mayo de 2009, emitida por el Alcalde de la Municipalidad de Lautaro dando respuesta a solicitud del requirente;</p>
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iii) Respuesta a consulta, de fecha 15 de junio de 2010, emitida por la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía por medio de la cual se contesta a solicitud de información del requirente ingresada por el sistema ”Trámite en Línea” de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía el 22 de mayo de 2010, bajo el número 254214;</p>
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iv) Respuesta a reclamo, de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía por medio de la cual se contesta a reclamo ingresado por el sistema “Trámite en Línea” de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía el 6 de mayo del año 2010, bajo el número 240859;</p>
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v) Respuesta a consulta, de fecha 11 de noviembre de 2009, emitida por la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía por medio de la cual se contesta a solicitud de información del requirente ingresada por el sistema “Trámite en Línea” de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía el 8 de octubre del año 2010, bajo el número 126559;</p>
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vi) Respuesta a consulta, de fecha 27 de abril de 2010, emitida por la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía por medio de la cual contesta la solicitud de información del requirente ingresada por el sistema ”Trámite en Línea” de la Autoridad Sanitaria de la Región de la Araucanía el 30 de enero de 2010, bajo el número 180866;</p>
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vii) Presentación de don Mariano Díaz Martin al Sr. Contralor Regional de la Araucanía, de 17 de mayo de 2010, sin timbre de recepción;</p>
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viii) Ordinario B3456, de 31 de agosto de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública, suscrito por el Sr. Ministro de Salud, por medio del cual informa que instruyó a las Direcciones de Servicios de Salud y a las Secretaría Regionales Ministeriales de Salud, por medio de la Circular A15/N° 28 de 14 de julio de 2009, dar cumplimiento a lo dispuesto por el organismo contralor, en conformidad con la reglamentación vigente;</p>
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ix) Circular A15/N° 28, de 14 de julio de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública, por medio de la cual se instruye dar cumplimiento al Oficio N° 22.256, de 29 de abril de 2009, de la Contraloría General de la República;</p>
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x) Oficio N° 560, de 12 de septiembre de 2008, enviado por la Directora del Hospital de Lautaro a don Mariano Díaz;</p>
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xi) Artículo titulado “La receta médica”, del Dr. Franco Utili, de la PUC;</p>
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xii) Última página de un documento firmado por el Subsecretario de Salud, sin fecha;</p>
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xiii) Artículo 39 del Código de Ética del Colegio Médico; y,</p>
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xiv) Ordinario N°659, de 16 de abril de 2004, del Director del S.S.A.S., dirigido al Contralor Regional de la Araucanía, por medio del cual da respuesta a observaciones contenidas en el Informe N° 92/2003.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL SERVICIO DE SALUD: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1478, de 17 de agosto de 2010, al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Araucanía Sur , autoridad que evacuó sus descargos por medio del Ordinario N° 2063, de 6 de septiembre de 2010, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el mismo 6 de septiembre, por medio del cual solicita que se rechace el amparo deducido por don Mariano Díaz Martin, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Que el oficio N° 1478 del Consejo para la Transparencia señala que se reclama en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur junto con la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la IX Región de la Araucanía, fundado en que el Servicio de Salud no le habría entregado al requirente, dentro de plazo legal, la información solicitada, consistente en las autorizaciones sanitarias de funcionamiento de los Centros de Salud Familiar (CESFAM), Centros Comunitarios de Salud Familiar (CECOF) y Hospitales de la IX Región, sin embargo, dichas materias son propias o de competencias de la Secretaría Regional Ministerial, que está dotada, conforme a la Ley N° 19.937, a partir del año 2005, de la potestad para realizar fiscalización sanitaria, lo que es ratificado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto refundido del Decreto Supremo N° 2763 y Decreto Supremo N° 136 Reglamento del Ministerio de Salud, cuyo artículo 32 dispone expresamente que “Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales ejercer, conforme a las normas técnicas y administrativas, de carácter nacional o regional que imparta el Ministerio, la sucesión legal de la gestión de los Servicios de Salud, del ex Servicio Nacional de Salud y del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, respecto de las prestaciones médico administrativas que estas entidades desarrollaban y de las demás materias que no digan relación con las acciones integradas de carácter asistencial en salud, salvo aquellas que forman parte de las acciones de salud pública que la ley atribuye a la Subsecretaría de Salud Pública y que deban realizarse por su intermedio” y que “Les competerá, especialmente, actuar como autoridad sanitaria en todas aquellas materias que el Código Sanitario, leyes, reglamentos y demás normas complementarias del mismo, encomendaran al Director del ex Servicio Nacional de Salud y a los Directores de los Servicios de Salud, dentro de los territorios de competencia que la ley les asigna, ejerciendo todas las facultades y atribuciones que para el efecto establece esta ley y demás normas complementarias, sin perjuicio de aquellas que la ley ya asignara al Instituto de Salud Pública”.</p>
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b) Que se ha informado al requirente, según da cuenta el Ordinario N° 2293 de 5 de octubre de 2009, que el conocimiento de las materias sanitarias compete a la SEREMI de Salud, no obstante ello, el Sr. Díaz ha ingresado una y otra vez los mismos requerimientos o de similares materias, todos los cuales han sido contestados.</p>
<p>
c) Que las materias indicadas en el amparo deducido por el requirente escapan, en su mayoría, a la competencia del Servicio, salvo en lo que dice relación con la información recaída en la Dirección Técnica de las Farmacias, lo que ha sido expresamente contestado mediante Oficio N° 1059, de 21 de abril de 2010 y Ordinario N° 1993, de 25 de agosto de 2010.</p>
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d) Que, al parecer, el Consejo sólo envió la primera hoja del amparo presentado por el requirente, razón por la cual sólo se hará cargo de lo ahí señalado, negando lo sostenido por el Sr. Díaz en cuanto no se le habría entregado la información solicitada, ya que el Servicio de Salud Araucanía Sur ha respondido a todas y cada una de las presentaciones efectuadas por el requirente, según se indica:</p>
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i) Por ordinario N° 659, de 16 de abril de 2004, se responde requerimiento de Contraloría Regional;</p>
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ii) Por ordinario N° 2293, de 5 de octubre de 2009, se responde solicitud folio A0032C-000614;</p>
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iii) Por ordinario N° 1059, de 21 de abril de 2010, se responde solicitud folio A0032C-0001272;</p>
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iv) Por ordinario N° 1059, de 21 de abril de 2010, se responde solicitud folio A0032C-0001273;</p>
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v) Por ordinario N° 1180, de 10 de mayo de 2010, se responde solicitud folio A0032C-0001411;</p>
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vi) Por ordinario N° 1993, de 25 de agosto de 2010, se responde reclamo de 18 de mayo de 2010, por medio del cual informa al requirente lo siguiente:</p>
<p>
a. Situación de los establecimientos del Servicio de Salud Araucanía Sur, respecto de los profesionales químico farmacéuticos o farmacéuticos que se desempeñan en el Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, Hospitales de Nueva Imperial, Hospital de Villarrica, Hospital de Pitrufquén, Hospital de Lautaro, el Consultorio Miraflores, y Hospitales de Baja Complejidad. Respecto de éstos últimos, en particular, se informa que no cuentan con recurso profesional farmacéutico y que un Médico Cirujano, dentro de sus funciones como médico, cumple labores de asesoría de la Unidad, lo que se funda en la Norma Técnica Nº 12 “Guía para el funcionamiento de la Atención Farmacéutico a Nivel Primario”, Oficio Circular Nº 3F/18 del Subsecretario de Salud y Circular Nº A15 Nº 28, de 14 de julio de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública;</p>
<p>
b. Situación de los establecimientos de atención primaria de dependencia municipal, informando que existe recurso profesional farmacéutico en el Departamento Municipal de Temuco, Padre Las Casas, Villarrica e Imperial; que en el mes de julio se incorporaron 22 horas químico farmacéutico del Departamento de Salud Municipal de Temuco; que el resto de los establecimientos de atención primaria (17) no cuentan con recurso farmacéutico, en dichos casos la Sección Farmacia y Prótesis y que se encuentra a cargo de un profesional de la salud (Médico Cirujano) conforme a la Norma Técnica Nº 12 ya indicada.</p>
<p>
c. En cuanto a la asesoría de farmacia a los establecimientos hospitalarios de la red dependiente del S.S.A.S., se informa que ella se realiza a través de la profesional químico farmacéutico asesor de la Dirección del Servicio y a través de la asesoría que los profesionales farmacéuticos de los establecimientos Nodos realizan a los establecimientos de su área de referencia y contrarreferencia, indicando los establecimientos, horas disponibles y red de influencia.</p>
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d. En cuanto a la necesidad y contratación de recurso humano farmacéutico en la red asistencial del servicio, informa que a nivel de Servicio de Salud “El Ministerio de Salud es quien tiene la función de autorizar los aumentos de cargos a Nivel de Servicios de Salud”, mientras que a nivel municipal “Los Municipios son autónomos en definir sus necesidades de recursos humanos y por tanto su contratación”.</p>
<p>
e. Respecto de la existencia de apoyo de paramédicos que eventualmente no contarían con la especialización en farmacia, informa que “el recurso humano auxiliar de farmacia tiene la certificación de Auxiliar Paramédico de Enfermería y/o Farmacia con curso de 1550 horas de formación”.</p>
<p>
f. Información sobre las instrucciones efectuadas por la Subsecretaría de Salud Pública contenidas en la Circular A15/Nº 28</p>
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g. Respecto a la autorización sanitaria de los CESFAM se informa lo siguiente:</p>
<p>
- Que en el mes de enero de 2010 se certificaron como Cesfam 17 dispositivos de atención primaria ya existentes, dentro del proceso de implementación del modelo de salud familiar en la estrategia de atención primaria;</p>
<p>
- Que dicha certificación corresponde a la adquisición de una condición de los establecimientos de salud de atención primaria relacionada específicamente con el cumplimiento de los criterios metodológicos en los ámbitos de equipo de salud, procesos, capacitación y resultados en la implementación de modelo de Salud Familiar;</p>
<p>
- Que para el proceso de certificación de Cesfam el Ministerio de Salud elaboró pautas.</p>
<p>
- Que la señalada certificación no implicó cambios en los procesos de autorización ni acreditación sanitaria, sino que sólo marca un hito en el avance de los citados establecimientos en cuanto al mejoramiento en la calidad y oportunidad de las prestaciones definidas en la canasta de acciones para la atención primaria municipal, definidas anualmente por el decreto per-cápita.</p>
<p>
- Que lo anterior no implica una modificación ni incorporación de nuevas acciones en dichos dispositivos, por lo que no procedería la solicitud ni autorización sanitaria, ya que la ley estableció plazos distintos a los establecimientos existentes previo al año 2006, como en el caso de los señalados,</p>
<p>
vii) Que, sin perjuicio de lo anterior, el requirente también ha ingresado amparos a otros establecimientos dependientes del Servicio, como lo es el Hospital de Lautaro, como da cuenta el Oficio N° 560, de 2 de septiembre de 2008, de la Directora de ese establecimiento;</p>
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viii) El ordinario N° 659, de 16 de abril de 2004, que da respuesta a requerimiento efectuado por la Contraloría Regional de la Araucanía.</p>
<p>
e) Que las solicitudes realizadas por el requirente han implicado la revisión y estudio acabado de muchos antecedentes, por la complejidad de la materia consultada, la cual se ha efectuado con el objeto de dar respuesta a sus requerimientos.</p>
<p>
f) Que, según se desprende de los propios antecedentes aportados por el requirente, éste ha efectuado en forma paralela, reiterada y ante dos reparticiones distintas, como lo son el Servicio de Salud Araucanía Sur y la SEREMI de Salud de la IX Región, similares requerimientos, los cuales han sido contestados por ambas instituciones, sin embargo, dichas respuestas, al parecer, no le satisfacen e insiste en nuevos requerimientos.</p>
<p>
g) Que respecto de la reclamación de fecha 18 de mayo de 2010, en forma paralela y por similares hechos, el requirente efectuó una presentación ante la Contraloría Regional de la Araucanía el 17 de mayo pasado, la cual comprende, nuevamente, en su mayoría materias que con anterioridad ya habían sido requeridas y contestadas y que nuevamente incorpora requerimientos de competencia de otra repartición, como lo es la SEREMI de Salud, que ello motivó que el Servicio debiera buscar los antecedentes para dar respuesta a la Contraloría, cuyo pronunciamiento se encuentra aun pendiente.</p>
<p>
h) Que, más que solicitud de información, lo que en forma reiterada hace el Sr. Díaz es reclamar sobre situaciones que según él no se estarían desarrollando con apego a la normativa o dictámenes de Contraloría.</p>
<p>
i) Que, además de los documentos indicados en la letra d) precedente, acompaña los siguientes documentos:</p>
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i) Ordinario N° 1840, de 10 de agosto de 2010;</p>
<p>
ii) Solicitud Folio A0032C-0001521, pendiente respuesta;</p>
<p>
iii) Solicitud Folio A0032C-0001523, pendiente respuesta;</p>
<p>
iv) Decreto Supremo N° 58, que aprueba normas técnicas para la obtención de autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales;</p>
<p>
v) Guía para la organización y funcionamiento de la atención farmacéutica en atención primaria de salud;</p>
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vi) Ordinario N° 189 de Jefe (S) del Departamento de Articulación de la Red y Hospitales;</p>
<p>
vii) Ordinario N° 272, de 21 de junio de 2010, de Jefe de Atención Primaria y Salud Rural;</p>
<p>
viii) Ordinario N° 243, de 24 de junio de 2010, de Subdirectora de Departamento de Recursos Humanos;</p>
<p>
ix) Oficio Circular 3F/18.</p>
<p>
8) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA SEREMI: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1478, de 17 de agosto de 2010, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la IX Región de La Araucanía, quien evacuó sus descargos a través del Ordinario N° J1 001497, de 3 de septiembre de 2010, que fue ingresado a este Consejo el 7 de septiembre pasado, en el que señala, principalmente, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que don Mariano Díaz Martin ha ingresado, a través del Sistema Trámite en Línea de la Autoridad Sanitaria de la Región de La Araucanía, solicitudes de información el 8 de octubre y 9 de diciembre de 2009, el 30 de enero y el 6, 22 y 26 de mayo de 2010, todas las cuales fueron contestadas.</p>
<p>
b) Que, respecto a la solicitud de información efectuada por el requirente el 22 de mayo pasado, dio respuesta en los términos que se ha indicado en el punto 3 de esta parte expositiva, y que “al parecer existe una confusión por parte de D. Mariano Díaz, ello debido a que la falta de Químico Farmacéutico en un establecimiento que de acuerdo a su denominación debiera tenerlo, no significa que la autorización otorgada sea irregular o ilegal, lo que sí habría sería un incumplimiento a la norma vigente, por lo tanto, expuesto a Sumario Sanitario con la correspondiente sanción que pudiera llevar aparejada”.</p>
<p>
c) Que cada una de las respuestas dadas al requirente dicen relación con la normativa vigente y a las directrices impartidas desde nivel central, en aplicación a cada una de ellas y a lo señalado por Contraloría General de la República. Es así como a través de Ordinario N° 1863 de 8 de mayo de 2009, del Subsecretario de Redes Asistenciales y Subsecretario de Salud Pública, con distribución a todas las SEREMIS del país, se remitió instructivo sobre proceso de demostración de Autorización Sanitaria aplicable a Establecimientos Públicos de Salud que deseen acreditarse, donde se dispone el criterio a aplicar a aquellos establecimientos en función antes del 8 de febrero de 2006.</p>
<p>
d) Que el reclamante ha realizado una serie de solicitudes de información al servicio y que éste siempre ha dado respuesta a ellas, indicando que “nunca se ha negado información al reclamante y que es más, hemos atendido todos y cada uno de sus requerimientos significando para este servicio una distracción importante en el desempeño de sus múltiples funciones”.</p>
<p>
e) Que si la visión del requirente es diferente al criterio de las autoridades y las disposiciones del legislador, debe dirigir sus inquietudes a otras instancias, ya que dicho servicio público se ha avocado constantemente al cumplimiento de las normas y de las directrices de la autoridad.</p>
<p>
f) Asimismo, acompaña los siguientes documentos:</p>
<p>
i) Copia de Dictamen N° 22.256, de 29 de abril de 2009, de la Contraloría General de la República, que se pronuncia sobre las normas a las que deben someterse las farmacias pertenecientes a los establecimientos públicos de salud.</p>
<p>
ii) Copia de Circular A15/N° 28, de 14 de julio de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública, que imparte instrucciones a fin de dar cumplimiento al Dictamen señalado precedentemente.</p>
<p>
iii) Copia del Ordinario B°/N° 1863, de 8 de mayo de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública y de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que remite instructivo sobre proceso de demostración de Autorización Sanitaria aplicable a Establecimientos Públicos de Salud que deseen acreditarse.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, previo a entrar al fondo del asunto sometido a la decisión de este Consejo, corresponde realizar las siguientes precisiones:</p>
<p>
a) Que, atendida la fecha de presentación del amparo de don Mariano Díaz Martin y lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 44 de su Reglamento, el presente amparo debe entenderse restringido sólo a las solicitudes que el Sr. Mariano Díaz Martin realizó el 18 de mayo de 2010 al Servicio de Salud reclamado y el 22 de mayo pasado a la SEREMI de Salud de la IX Región de La Araucanía;</p>
<p>
b) Que, por otro lado, este Consejo carece de competencia para pronunciarse respecto al funcionamiento de las farmacias de los centros hospitalarios que forman la red asistencial del Servicio de Salud Araucanía Sur, así como del personal que labora en dichas unidades, debiendo, por lo tanto, limitarse su pronunciamiento sólo en lo relativo al derecho del requirente de acceder a la información solicitada.</p>
<p>
2) Que, en este caso, el amparo presentado por don Mariano Díaz Martin se refiere a presentaciones realizadas a dos servicios distintos, por lo que para determinar si ha habido una vulneración a su derecho de acceso a la información pública debe analizarse cada una de dichas presentaciones y sus respectivas respuestas.</p>
<p>
3) Que, respecto de la presentación realizada por el requirente el 18 de mayo de 2010 al S.S.A.S., se hace necesario precisar que, a juicio de este Consejo, lo requerido en las letras c) y d) del numeral 1) de la parte expositiva de esta decisión y lo indicado por el requirente en su aclaración de 23 de julio de 2010, no constituyen solicitudes de información propiamente tal, amparadas en lo que dispone la Ley de Transparencia, ya que no se refiere a actos y resoluciones, sus fundamentos, documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial o procedimientos que se utilicen para su dictación, o información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de los órganos de la Administración, según los artículos 5° y 10 de dicho cuerpo legal, sino que, más bien, se solicita un pronunciamiento de la autoridad, lo que es un requerimiento propio del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede, rechazando en definitiva el presente amparo en tales materias.</p>
<p>
4) Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse sólo sobre el amparo del requirente en lo relativo a las solicitudes de información señaladas en las letras a) y b) del numeral 1) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
<p>
5) Que, respecto a la solicitud de las autorizaciones sanitarias “obtenidas de la SEREMI de Salud para los 17 CESFAM certificados por la Dirección del S.S.A.S. en enero del presente año, en la que se especifica que la Farmacia o Botiquín cuenta con personal idóneo”, es necesario tener presente lo siguiente:</p>
<p>
a) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del articulo 1º del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud (Decreto Nº 140, de 2004, del Ministerio de Salud), “A los Servicios de Salud…, les corresponderá la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud, como también la rehabilitación y cuidados paliativos de las personas enfermas”.</p>
<p>
b) Que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, y el inciso primero del artículo 3º del mismo Reglamento citado en el literal precedente, la red asistencial de cada Servicio de Salud, está constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para ejecutar acciones de salud.</p>
<p>
c) Que el Decreto Nº 58, de 2008, de la Subsecretaría de Salud Pública, que aprueba normas técnicas básicas para la obtención de autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales, dispone en el numeral 1.1 de su artículo único que el ámbito de aplicación de dichas normas “se extiende a los establecimientos asistenciales públicos inaugurados a partir del 8 de febrero del año 2006, y aquellos cuya normalización o modificación ocurrió después de esa fecha. Los establecimientos existentes con antelación al 8 de febrero de 2006, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del Decreto Supremo N° 152, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerirán de nueva autorización sanitaria; pero para efectos del proceso de acreditación regulado en el Decreto Supremo N° 15, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, deberán realizar una solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente para efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos de autorización”.</p>
<p>
d) Que el “Instructivo Ministerial sobre proceso de demostración para establecimientos públicos de salud que inician el proceso de acreditación el año 2009” de la Subsecretaría de Salud Pública y de la Subsecretaria de Redes Asistenciales señala, en su introducción, lo siguiente:</p>
<p>
“El Régimen General de Garantías en Salud consagra determinadas Garantías Explícitas en Salud, en materia de acceso, oportunidad, cobertura financiera y calidad, siendo esta última exigible sólo a partir de la entrada en vigencia de los referidos sistemas de acreditación y certificación. En esa perspectiva, y para la obtención de la respectiva acreditación, se exige como requisito previo que el Prestador Institucional cuente con la Autorización Sanitaria de funcionamiento otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente.</p>
<p>
“Al respecto, los requisitos formales de autorización de instalación y funcionamiento para Hospitales y Clínicas están señalados en los artículos 7º y 10º del Decreto Supremo Nº 161, de 1982, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas; y respecto de las Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor tales requisitos están consagrados en los artículos 3º y 13º del Decreto Supremo Nº 283, de 1997 que aprueba su respectivo Reglamento; requisitos que sólo a partir de la entrada en vigencia de los Decretos N° 152/05 y N° 141/05 se hicieron aplicables, además, a los establecimientos de salud del Sector Público.</p>
<p>
“Sobre esta materia, el Decreto Nº 152, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que los Hospitales dependientes de los Servicios de Salud en funcionamiento a la fecha de su publicación, esto es, al 8 de febrero de 2006, no requerirán de nueva autorización. Sin perjuicio de lo anterior, y sólo para los efectos de someterse al procedimiento de acreditación, deberán demostrar previamente ante la Secretaria Regional Ministerial de Salud competente el cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento de Hospitales y Clínicas.</p>
<p>
“Por su parte, el Decreto Nº 141, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que las salas de procedimiento y pabellones de cirugía menor de establecimientos públicos de salud, en funcionamiento al 8 de febrero de 2006, no requerirán de nueva autorización; sin perjuicio de lo cual, para los efectos de someterse al procedimiento de acreditación deberán demostrar previamente ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente el cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor.</p>
<p>
“Por tanto, al no requerir nueva autorización sanitaria en conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos respectivos, la exigencia de la demostración para aquellos prestadores institucionales que deseen someterse al Procedimiento de Acreditación se entenderá cumplida cuando demuestren previamente ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva que cumplen los requisitos formales de autorización contemplados en los artículos 7º y 10º del Decreto Nº161/82, Reglamento de Hospitales y Clínicas, y artículos 3º y 13º del Decreto Nº283/97, Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor”.</p>
<p>
e) Que tanto la SEREMI de Salud de la Región de La Araucanía como el Servicio de Salud Araucanía Sur, a través de distintas respuestas dadas a solicitudes del requirente, que el mismo ha acompañado a su amparo, le han informado a éste que los Cesfam respecto de los cuales solicita las autorizaciones sanitarias otorgadas por la SEREMI respectiva corresponden a centros asistenciales que funcionaban antes del 8 de febrero de 2006, razón por la cual no requieren de nueva autorización sanitaria.</p>
<p>
f) Que lo dicho anteriormente, al referirse a la “nueva autorización sanitaria”, podría hacer pensar que dichos centros de salud (los 17 Cesfam a que se refiere el requirente) cuentan con autorizaciones sanitarias otorgadas por la autoridad competente con anterioridad al 8 de febrero de 2006, sin embargo, y conforme a lo indicado en la letra d) de este considerando ello no es efectivo, ya que antes de esa fecha los establecimientos de salud del sector público no estaban obligados a contar con autorización sanitaria para su funcionamiento.</p>
<p>
g) Que, conforme a lo expuesto, y considerando que los 17 Cesfam –respecto de los cuales el requirente ha solicitado copia de las autorizaciones sanitarias que autorizan su funcionamiento– corresponden a centros asistenciales que funcionaban antes del 8 de febrero de 2006, se concluye que no poseen las autorizaciones solicitadas, lo que implica que la información requerida sea inexistente, por lo que deberá rechazarse en este punto el amparo deducido en contra del S.S.A.S.</p>
<p>
6) Que respecto a la identificación de las farmacias autorizadas a funcionar en los centros asistenciales que forman parte de la red asistencial del S.S.A.S. que contarían con personal administrativo y sin dirección técnica a cargo de químico farmacéutico o farmacéutico, así como sin personal paramédico con certificación en farmacia según la norma, debe tenerse presente lo siguiente:</p>
<p>
a) Que el S.S.A.S. ha señalado en sus descargos que le corresponde la Dirección Técnica de las Farmacias;</p>
<p>
b) Que, por lo anterior, este Consejo estima que el órgano requerido no puede menos que contar con la información que le permita dar respuesta, respecto de dicha materia, al requirente.</p>
<p>
7) Que, en sus descargos, el Servicio de Salud de la Araucanía Sur ha señalado que dio respuesta a la presentación que el requirente efectuó el 18 de mayo pasado, a través del Ordinario N° 1.993, de 25 de agosto de 2010, el cual fue extractado en el punto 7) de la parte expositiva de esta decisión. Que, tras cotejar la solicitud de información y la respuesta brindada por el órgano requerido, este Consejo estima que lo señalado en dicha respuesta satisface la solicitud de información respecto de lo requerido en la letra b) del punto 1) de la parte expositiva de la decisión, relativo, precisamente, al personal que labora en las farmacias de los centros de salud del S.S.A.S.</p>
<p>
8) Que, pese a lo anterior, el S.S.A.S. no ha acreditado ante este Consejo haber notificado el Ordinario N° 1.993 al requirente. Asimismo, la fecha signada en el instrumento indicado da cuenta que la solicitud de información del requirente, de 18 de mayo de 2010, ha sido contestada en forma extemporánea, fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que, además de una vulneración a dicha norma, importa infringir el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, lo que le es representado a dicho órgano a fin de que adopte las medidas necesaria para que en el futuro no se repitan hechos como el indicado.</p>
<p>
9) Que, por todo lo señalado precedentemente, se acogerá parcialmente el amparo deducido por el requirente en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, sólo respecto de la información indicada en la letra b) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
<p>
10) Que, por su parte, la solicitud de información formulada por el requirente el 22 de mayo pasado a la SEREMI de Salud de la Región de La Araucanía, que se indica en el punto 2) de la parte expositiva de esta decisión, fue contestada por dicho órgano el 15 de junio de 2010, conforme se indica en el numeral 3) de la parte expositiva. Que, luego de cotejar la respuesta y la solicitud de información, este Consejo estima que aquella no satisface lo solicitado, por las siguientes razones:</p>
<p>
a) Que para entender la solicitud de información del requirente, es necesario dividirla en dos partes, conforme al siguiente detalle:</p>
<p>
i. En la primera parte de la solicitud, el requirente solicitó a la SEREMI de Salud que le informara si los centros asistenciales dependientes del Servicio de Salud Araucanía Sur, y en particular el Hospital de la comuna de Lautaro, habían obtenido autorización sanitaria para funcionar; y,</p>
<p>
ii. En la segunda parte de dicha solicitud, el requirente ha solicitado al órgano que le informe si dichas autorizaciones indican que no existe farmacéutico en farmacia, ni que éstas contaban con personal paramédico con certificación de competencia en farmacia.</p>
<p>
b) Que la SEREMI contestó al requirente que el Ministerio de Salud, a través de la Circular A 15/Nº 28, de 14 de julio de 2009, establece instrucciones respecto a la direcciones técnicas de las farmacias en el sector público, señalando en su punto Nº 2 los casos en que se requiere un profesional farmacéutico, agregando en su respuesta que hace más de un año el Cesfam de Villarrica dispone de un profesional químico farmacéutico, y que el Hospital de Lautaro también dispone de un profesional de la misma especialidad.</p>
<p>
c) Que, a la luz de lo indicado en el considerando 5) de esta decisión, la SEREMI debió haber informado al requirente si los centros asistenciales que forman la red asistencial del S.S.A.S. cuentan o no con autorizaciones sanitarias para funcionar, y, en aquellos casos que no cuentan con dicha autorización, debió haber informado la razón por la cual no contaban con ella y, asimismo, si dichos centros se han acreditado o se encuentran en proceso de acreditación ante la SEREMI de Salud, debiendo señalar además si, conforme a las normas respectivas, las farmacias que funcionan en cada uno de dichos centros deben o no contar con químico farmacéutico, farmacéutico o personal capacitado para trabajar en dichos lugares.</p>
<p>
d) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo en este punto.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo de don Mariano Díaz Martin en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía y sólo parcialmente respecto del Servicio de Salud Araucanía Sur respecto de la información indicada en la letra b) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisión, de conformidad con los fundamentos anteriores.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía:</p>
<p>
a) Que informe al requirente si los centros asistenciales que forman la red asistencial del S.S.A.S. cuentan o no con autorizaciones sanitarias para funcionar, y, en aquellos casos que no cuenten con dicha autorización, que informe la razón por la cual no cuentan con ella y, asimismo, si dichos centros se han acreditado o se encuentran en proceso de acreditación ante la SEREMI de Salud, debiendo señalar si, conforme a las normas respectivas, las farmacias que funcionan en cada uno de dichos centros deben o no contar con químico farmacéutico, farmacéutico o personal capacitado para trabajar en dichos lugares, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los arts. 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Requerir a la Directora del Servicio de Salud Araucanía Sur:</p>
<p>
a) Que entregue al requirente la información indicada en la letra b) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisión, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los arts. 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
IV. Representar al S.S.A.S. que no dio respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que, además de una vulneración a dicha norma, importa infringir el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y al principio de legalidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesaria para que en el futuro no se repitan hechos como el indicado.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo al Sr. Mariano Díaz Martin, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>