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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C16-15</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS)</p>
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Requirente: Francisca Javiera Giménez Casellas</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 604 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C16-15.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2014, doña Francisca Javiera Giménez Casellas solicitó al Servicio Nacional de la Discapacidad (en adelante SENADIS), información relativa a la Comisión Asesora Presidencial, anunciada con esa fecha, que contempla un Comité de Expertos. En particular requirió:</p>
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a) "Criterios para seleccionar a los integrantes del comité de expertos y quién(es) los escogieron;</p>
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b) Recursos financieros que se invertirán y resultados esperados (metas concretas y plazos asociados);</p>
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c) Por qué motivo se constituye ahora esta comisión con el objetivo de crear un Plan Nacional de Acción, si ya fue elaborado, presentado públicamente y validado por los departamentos técnicos del SENADIS, las contrapartes técnicas y Ministros del Comité Interministerial de Desarrollo Social y diversas organizaciones de la sociedad civil; y,</p>
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d) En base a qué metas y objetivos están trabajando actualmente cada uno de los departamentos técnicos de SENADIS, especialmente, educación, salud, tecnologías asistivas, inclusión laboral, derechos y discapacidad".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Ordinario sin número, de 24 de diciembre de 2014, enviado por correo electrónico de misma fecha a la reclamante, el Servicio comunicó la prórroga de plazo para evacuar la respuesta, atendida la complejidad de la misma, lo que ha hecho difícil reunir lo solicitado al intervenir distintos actores gubernamentales. Atendido lo anterior, se informa que el nuevo plazo para dar respuesta a este requerimiento vence el 12 de enero de 2015.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 1 de 5 de enero de 2015, el Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS) respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación al literal a), la información que maneja el Servicio respecto a los criterios de selección de los integrantes de la Comisión Asesora Presidencial fueron: Profesionales del ámbito académico, representantes de la sociedad civil, ex autoridades relacionadas con la temática, profesionales especializados del sector público y profesionales del sector privado;</p>
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b) Al literal b) señala que se invertirá un total de $198.006.470.- que financiará aspectos administrativos logísticos para el funcionamiento de la Comisión, Encuentros Ciudadanos, sesiones y audiencias. Dentro del monto mencionado se considera la contratación de 5 profesionales que integren la secretaría técnica, un periodista, servicios de grabación y edición de video e intérprete de lengua de señas chilenas. Además, detalla las siguientes funciones de la Comisión: Colaborar en la realización del Segundo Estudio Nacional de la Discapacidad, especialmente en aspectos metodológicos vinculados al instrumento y sus alcances, que permita hacer comparable sus resultados con la Primera ENDISC de 2004 y se adecúe a los requerimientos internacionales en este tipo de estudios; Proponer un Plan Nacional sobre Inclusión Social de Personas en Situación de Discapacidad, formulado de manera participativa considerando especialmente a las organizaciones de y para personas en situación de discapacidad y sus familias; Considerar los posibles impactos que el Plan y las medidas propuestas por la Comisión, puedan generar en la inclusión social de personas en situación de discapacidad; Proponer soluciones que permitan reemplazar el actual modelo de sustitución de la voluntad, por uno fundado en el apoyo en la toma de decisiones que permita a las personas en situación de discapacidad, ejercer plenamente su capacidad jurídica, de acuerdo a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.</p>
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En cuanto a los plazos, la Comisión resumirá su trabajo en un informe final, que deberá ser entregado a la Presidenta de la República a más tardar el 30 de abril de 2015;</p>
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c) En cuanto al literal c) señala que lo mandatado por la Presidenta de la República es ampliar la mirada de la discapacidad hacia los ámbitos de la salud mental y el cuidado, por lo tanto, la Política Nacional para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad 2013-2020 junto con el PLANDISC (Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad), serán considerados para el trabajo de la Comisión Asesora Presidencial para la creación de un plan de acción en temáticas de discapacidad, salud mental y cuidado;</p>
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d) En relación a la letra d), con fecha 1° de diciembre de 2014, se modifica la Estructura Organizacional de SENADIS mediante Resolución Exenta N°007600, por tanto los siguientes departamentos técnicos que estaban constituidos con anterioridad a esta última modificación de estructura ya no se encuentran instalados como tal: Departamento de Educación, Salud e Inclusión laboral. Las funciones y responsabilidades que recaían en los anteriores departamentos, son abordadas por el nuevo Departamento de Políticas y Coordinación Intersectorial cuyas funciones se detallan, al igual que las del Subdepartamento de Derecho y Discapacidad, y de Tecnologías para la Inclusión.</p>
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3) AMPARO: El 5 de enero de 2015, doña Francisca Javiera Giménez Casellas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad, fundado en que la respuesta fue otorgada fuera de plazo y es incompleta. En particular, la reclamante hace presente que no se informa quién (es) seleccionaron a los miembros de la Comisión, ni el motivo para constituirla. Indica que se mencionan consideraciones de salud mental, no obstante dicha materia es abordada directamente por la Política Nacional 2013-2020 y su Plan de Acción, por tanto no es argumento válido para justificar la Comisión.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, mediante Oficio N° 289, de 14 de enero de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) señalase las razones por las cuales la solicitud de información no se respondió oportunamente; (2°) se refiriese si, a su juicio, la información proporcionada a la recurrente satisface íntegramente lo requerido en los literales a) y c) de su presentación; (3°) señalase si la información requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (4°) remitiese copia de la solicitud de información objeto de la presente reclamación.</p>
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Mediante Ord. N° 218, de 26 de enero de 2015, SENADIS presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 24 de diciembre de 2014, el Servicio remite correo electrónico a la solicitante, adjuntando copia de oficio que notifica la prórroga del plazo para responder su solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por cuanto al efectuar la búsqueda de la información, se comprobó que por la complejidad de la misma, se haría difícil reunir lo solicitado debiendo, para la elaboración de una adecuada y completa respuesta, intervenir distintos actores del Servicio, ya que en este caso el Servicio no contaba con un documento al efecto. El nuevo plazo para dar respuesta a esta solicitud vencía el 12 de enero de 2015, según fuere informado a la reclamante. Acompaña a su presentación copia de correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2014, que notifica la prórroga de plazo, con el respectivo oficio remitido a la recurrente.</p>
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b) Sobre este punto se indica que, para la elaboración de la repuesta, fue necesario consultar al Ministerio de Desarrollo Social, debiendo solicitarse a dicha cartera ministerial, pronunciarse sobre diversos puntos de la consulta. Finalmente, con fecha 5 de enero de 2015, SENADIS envía respuesta a la reclamante, a la dirección de correo electrónico proporcionada en la solicitud, adjuntando copia de Oficio N° 000001, de esa fecha, mediante el cual se da respuesta detallada a cada uno de los requerimientos de la solicitud. A mayor abundamiento, el referido oficio fue enviado al domicilio particular de ésta, lo que se acredita mediante Comprobante de Correos de Chile N° 999028220255, de 6 de enero de 2015.</p>
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c) Respecto de la información reclamada, esto es, literales a) y c) de la solicitud, el Servicio estima que la información proporcionada se pronuncia íntegramente respecto de cada una de las consultas formuladas. Al efecto, los criterios que SENADIS maneja, respecto de los criterios de selección de los integrantes de la Comisión Asesora Presidencial fueron aquellos informados a la reclamante en su oportunidad, los que se reproducen.</p>
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d) En relación al literal c), la consulta planteada por la solicitante dice relación con políticas públicas y de Gobierno, razón por la cual, la información fue entregada, señalándose las motivaciones de la actual administración, que no puede hacerse cargo de compromisos adquiridos por otras autoridades que actualmente no se desempeñan en el Servicio.</p>
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e) Asimismo, respecto de este último literal se debe indicar que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. En efecto, los asuntos consultados en este punto no guardan relación con las materias que regula la Ley de Transparencia, especialmente en su artículo 5°, por lo que el Servicio pudo haberse abstenido de atender el requerimiento, no pronunciándose respecto de consultas de carácter abstracto efectuadas.</p>
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f) Así, la consulta de la reclamante no obliga al Servicio a responderla, ya que no está contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 20.285. En cualquier caso, habiendo el Servicio dado respuesta, la misma constituye una mera liberalidad del órgano, respecto de lo cual no sería procedente formular amparo alguno.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en primer término, respecto de aquella parte del amparo referido a la extemporaneidad de la respuesta entregada por el Servicio, se debe indicar que consta que la solicitud de información fue presentada con fecha 26 de noviembre de 2014. Luego, según los antecedentes acompañados por la reclamada, se verifica que con fecha 24 de diciembre de 2014, esto es, antes del vencimiento del plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado comunicó a la solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud y sus fundamentos. Lo anterior se materializó mediante Ordinario sin número, de fecha 24 de diciembre de 2014, del Director Nacional (T y P) de SENADIS, el que fuere remitido con misma fecha a la solicitante a la dirección de correo electrónico aportado por ésta, según da cuenta la copia de correo electrónico acompañada por el Servicio. Así, en atención a que respecto de la solicitud analizada operó la prórroga de plazo de conformidad a la citada disposición legal, luego el plazo con que constaba el Servicio para pronunciarse sobre este requerimiento vencía el 12 de enero de 2015. Por lo anterior, y atendido que la respuesta finalmente se entregó mediante Ord. N° 000001, de 5 de enero de 2015, este Consejo desestimará las alegaciones de la reclamante respecto de la falta de oportunidad en la respuesta otorgada por el Servicio.</p>
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2) Que según se desprende del tenor del amparo presentado, la reclamante ha manifestado que la información entregada es incompleta respecto de los literales a) y c). Por lo anterior, el objeto del presente reclamo se circunscribirá a la suficiencia de la respuesta entregada respecto de dichos literales, haciendo un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada efectivamente a la reclamante.</p>
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3) Que a modo de contexto previo se debe indicar que corresponde a SENADIS "elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acción de la política nacional para personas con discapacidad, así como, planes, programas y proyectos" (artículo 62 letra c) de la ley N° 20.422). Teniendo presente lo anterior, mediante Decreto Supremo N° 86 de 24 de enero de 2015, se creó una Comisión Asesora Presidencial para el estudio y propuesta del Plan Nacional sobre inclusión social de personas en situación de discapacidad. Al efecto, una de las tareas de dicha Comisión consiste en proponer dicho Plan, formulado de manera participativa, considerando especialmente a las organizaciones de y para personas en situación de discapacidad y sus familias.</p>
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4) Que en relación a lo requerido en el literal a), respecto de los criterios para seleccionar a los integrantes del Comité de Expertos, se desprende de la respuesta entregada por SENADIS que dichos criterios dicen relación con la experiencia en las materias requeridas, indicándose al efecto que se consideró a profesionales especializados del ámbito académico, del sector público y privado, además de representantes de la sociedad civil y ex autoridades relacionadas con la temática. Por lo anterior, se estima que dicha respuesta posee mérito suficiente para entenderse cumplida la obligación de informar, cuestión por la que se rechazará el amparo al respecto.</p>
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5) Que sin perjuicio de lo anterior, en lo referido a quien(es) escogieron a los integrantes de la Comisión Asesora Presidencial, se observa que SENADIS omitió pronunciarse expresamente al respecto en su respuesta. No obstante ello, este Consejo tuvo a la vista el decreto supremo N° 86 de 24 de enero de 2015, por el que se creó esta Comisión Asesora Presidencial y en el cual se realizó la designación de sus integrantes por parte de la Presidenta de la República. Al efecto cabe advertir que la designación de dichos miembros se realiza en ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República (artículo 32 N° 6 de la Constitución de la República). Por lo anterior, atendido que en la especie el Servicio no indicó expresamente quien designó a los integrantes de dicha Comisión, este Consejo acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio que, por lo razonado precedentemente, se tendrá por contestada, aunque extemporáneamente, la solicitud de información al respecto. Con todo, en conformidad al principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá a la reclamante copia del citado decreto supremo, conjuntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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6) Que finalmente, respecto de aquella parte del amparo referido al literal c), se concluye que la requirente solicita se le informe las razones o motivos que tuvo la autoridad para constituir en este período presidencial esta Comisión Asesora, siendo que el Plan Nacional de Acción sobre esta materia ya fue elaborado y presentado públicamente, siendo validado además por los departamentos técnicos de SENADIS, las contrapartes técnicas y Ministros del Comité Interministerial de Desarrollo Social y diversas organizaciones de la sociedad civil. Al respecto, se debe indicar que las motivaciones que tuvo la Autoridad para adoptar la decisión de crear esta Comisión Asesora para los fines que ya se han indicado, dicen relación con una ampliación de la mirada de la discapacidad también hacia los ámbitos de la salud mental y el cuidado. Por lo anterior se explica que precisamente la Política Nacional para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad 2013-2020 junto con el PLANDISC (Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social den las Personas con Discapacidad) serán considerados para el trabajo de dicha comisión. Sobre este punto cabe advertir que la reclamante ha indicado en su amparo su falta de satisfacción con la respuesta ya que el tema de salud mental ya habría sido abordado directamente por la Política Nacional 2013-2020 y su Plan de Acción, por lo que manifiesta que a su parecer lo anterior "no es argumento válido para justificar la Comisión". Al respecto cabe hacer presente que dicha alegación no corresponde a una denegación de información, sino más bien a una falta de satisfacción con el mérito o contenido de la respuesta entregada, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de esta Corporación. Sobre este punto resulta pertinente reiterar el criterio establecido por este Consejo en la decisión del amparo rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estimó que "la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia", no pudiendo requerirse la entrega de información que no conste en algún tipo de soporte. Por lo anteriormente razonado, se deberá rechazar el amparo sobre este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Francisca Javiera Giménez Casellas, de 5 de enero de 2015, en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), respecto del literal a) de la solicitud, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad el no haberse pronunciado derechamente respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento de información, por cuanto dicha respuesta constaba en el Decreto Supremo N° 86, de 2015, por el cual se creó la Comisión Asesora Presidencial para el estudio y propuesta de Plan Nacional sobre Inclusión Social de Personas en situación de Discapacidad. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal situación.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Javiera Giménez Casellas y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad y remitir a la solicitante copia del decreto supremo N° 86 de 24 de enero de 2015.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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