Decisión ROL C17-15
Reclamante: ANDRES LEON CABRERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Medio Ambiente, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Estadísticas de emisiones de material particulado de las siguientes termoeléctricas de AES GENER ubicadas en la comuna de Puchuncaví; Ventanas 1, Ventanas 2, Nueva Ventanas y Campiche, desde el 23 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la solicitud; b) Indicar la metodología de medición (resolución). El Consejo rechaza el amparo, toda vez que fue interpuesto de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C17-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 599 del Consejo Directivo, celebrada el 6 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C17-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2014, don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera solicit&oacute; al Ministerio del Medio Ambiente lo siguiente:</p> <p> a) Estad&iacute;sticas de emisiones de material particulado de las siguientes termoel&eacute;ctricas de AES GENER ubicadas en la comuna de Puchuncav&iacute;; Ventanas 1, Ventanas 2, Nueva Ventanas y Campiche, desde el 23 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la solicitud;</p> <p> b) Indicar la metodolog&iacute;a de medici&oacute;n (resoluci&oacute;n).</p> <p> 2) RESPUESTA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE: En virtud de carta DJ N&deg; 144.420, de 13 de noviembre de 2014, el Ministerio del Medio Ambiente, en adelante en indistintamente MMA, responde a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Se adjunta en formato digital (pdf) las emisiones de material particulado, en toneladas de material particulado emitido por d&iacute;a para las 4 unidades de la termoel&eacute;ctrica Ventanas de AES GENER, desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013. Esta informaci&oacute;n es reportada anualmente a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so en el marco del Plan de Descontaminaci&oacute;n Ventanas;</p> <p> b) No obstante lo anterior, conforme lo establecido en el decreto supremo N&deg; 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisi&oacute;n para centrales termoel&eacute;ctricas, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente SMA, fiscalizar el cumplimiento de dicha norma, por lo tanto, la termoel&eacute;ctrica Ventanas de AES GENER debe reportar las emisiones de material particulado desde el 23 de diciembre de 2013 en adelante, al organismo fiscalizador mencionado y, a su vez, para que el reporte de emisiones sea v&aacute;lido, la termoel&eacute;ctrica Ventanas debe contar con una resoluci&oacute;n que apruebe el sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) por parte de la SMA;</p> <p> c) El MMA y la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Medio Ambiente de Valpara&iacute;so no cuentan con informaci&oacute;n de emisiones de material particulado en concentraci&oacute;n promedio horaria ni la resoluci&oacute;n antes mencionada, en virtud de lo cual, se derivar&aacute; la solicitud al organismo competente.</p> <p> 3) DERIVACI&Oacute;N Y RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE: Por medio de oficio ordinario N&deg; 144.421, del MMA, de fecha 17 de noviembre de 2014, se deriva la solicitud de informaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, indicando el MMA que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada debido a que se trata de materias de la competencia del ente fiscalizador. La SMA, a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 736, de 16 de diciembre de 2014, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicando, en resumen, lo siguiente.</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada en cuanto a la indicaci&oacute;n metodol&oacute;gica de medici&oacute;n se encuentra disponible en la web www.snifa.sma.gob.cl, por tanto ya es p&uacute;blica;</p> <p> b) Respecto de los documentos de seguimiento para la fiscalizaci&oacute;n de la norma de emisi&oacute;n de centrales termoel&eacute;ctricas, esto es, los reportes trimestrales de cumplimiento, estos est&aacute;n sujetos a un expediente de fiscalizaci&oacute;n, que actualmente tramita la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n. De esta manera, los antecedentes sobre los cuales recae el requerimiento constituyen insumos para que la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n elabore informes de fiscalizaci&oacute;n que puede servir de base para que la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento inicie un procedimiento sancionatorio, en caso de detectarse incumplimientos. Configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia;</p> <p> c) Cita la decisi&oacute;n del Consejo amparo rol C273-13, en la cual se rechaz&oacute; el amparo presentado denegando la entrega de denuncias respecto de las cuales no se ha adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no el procedimiento sancionatorio;</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, indica que la ley ha establecido para la SMA un est&aacute;ndar de transparencia activa mucho m&aacute;s alto que el establecido en la Ley de Transparencia. En efecto en los art&iacute;culos 26 y 31, letra c), de la Ley Org&aacute;nica de la SMA, establecen la obligaci&oacute;n de remitir cierta informaci&oacute;n al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, entre ellos los procesos sancionatorios incoados y los procesos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de enero de 2015, don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Medio Ambiente, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El MMA no entreg&oacute; la informaci&oacute;n de emisiones de Termoel&eacute;ctricas de AES GENER, se solicit&oacute; del 23 de diciembre de 2013 a la fecha del requerimiento, este organismo deriv&oacute; la consulta a la SMA, la cual la deneg&oacute;;</p> <p> b) Sin embargo, el MMA tiene un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que la obliga a tener esa informaci&oacute;n y entregarla, RIC 9367-2013. En el cual la Corte se&ntilde;ala que no es posible advertir que el Ministerio pueda proponer programas en materia ambiental, si no conoce las condiciones atmosf&eacute;ricas, la calidad del aire, la contaminaci&oacute;n y calidad ambiental de todo el territorio de la Rep&uacute;blica;</p> <p> c) Se&ntilde;ala como razones dadas por la instituci&oacute;n para denegar la entrega de la informaci&oacute;n, el debido funcionamiento del servicio y que la informaci&oacute;n no se encuentra;</p> <p> d) Agrega que, el MMA deriv&oacute; la consulta a la SMA y &eacute;sta deneg&oacute; la informaci&oacute;n, pese a existir jurisprudencia favorable que las obliga a entregar la informaci&oacute;n de emisiones de termoel&eacute;ctricas. Fallo Corte de Apelaciones Santiago quinta sala 9367-2013.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante oficio N&deg; 288 de 14 de enero de 2015. Con fecha 29 de enero de 2015 el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de documento de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se deneg&oacute; parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n, y se aplic&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), debido a que los antecedentes sobre los cuales recae la solicitud de informaci&oacute;n servir&aacute;n de base para que la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la SMA elabore informes de fiscalizaci&oacute;n que pueden servir de base para que la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, a trav&eacute;s del fiscal instructor del procedimiento sancionatorio respectivo, eval&uacute;e los antecedentes y el m&eacute;rito del proceso, la posibilidad de formular cargos al titular, iniciando de esa manera un procedimiento sancionatorio.</p> <p> b) Tal como lo ha se&ntilde;alado reiterada jurisprudencia de este Consejo (A12-09, 147-09, A79-09, C248-10, C67-12, C295-14) se cumple con las exigencias para configurar dicha causal de reserva.</p> <p> c) En cuanto al requisito que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, corresponde a la SMA ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevenci&oacute;n y/o de Descontaminaci&oacute;n Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisi&oacute;n, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de car&aacute;cter ambiental que establezca la ley.</p> <p> d) En este sentido, la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente constituye uno de los principales antecedentes que considerar&aacute; la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n para determinar la existencia de no conformidades o su inexistencia. En el evento que no existan no conformidades, el informe de fiscalizaci&oacute;n ser&aacute; publicado en el Sistema Nacional de Informacion de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, conforme lo previsto en el art&iacute;culo 31 letra d) de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia, contenida en el art&iacute;culo segundo de la Ley N&deg; 20.417. De lo contrario, en el caso que se detectaren no conformidades en los reportes trimestrales de seguimiento, los antecedentes ser&aacute;n remitidos a la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, para que esta, a trav&eacute;s de un fiscal instructor, determine la procedencia de incoar o no el procedimiento sancionatorio, por cuanto los resultados a los que se lIegue luego de aquel an&aacute;lisis, son los antecedentes de hecho bajo los cuales se deber&aacute; sustentar una posible formulaci&oacute;n de cargos que realice esta Superintendencia. Una vez formulado los cargos, la informacion pasara a ser p&uacute;blica y formar&aacute; parte del expediente sancionatorio respectivo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 letra c) de nuestra Ley Org&aacute;nica de la SMA.</p> <p> e) La publicidad de los antecedentes que forman parte del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso, con antelaci&oacute;n a una decisi&oacute;n, afectara la eficacia del ejercicio de las atribuciones legales de la SMA, toda vez que existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente y la decisi&oacute;n.</p> <p> f) Cita la decisi&oacute;n del Consejo amparo rol C273-13 que habr&iacute;a se&ntilde;alado que mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a toda la informacion necesaria para tomar la decisi&oacute;n, por cuanto hace p&uacute;blica la estrategia del caso, poniendo en conocimiento de los sujeto fiscalizados las I&iacute;neas centrales de la investigaci&oacute;n, lo que puede dar lugar a un entorpecimiento en la obtenci&oacute;n de informacion.</p> <p> g) As&iacute;, la entrega de los informes trimestrales de seguimiento, que forman parte de una fiscalizaci&oacute;n que se encuentra en curso, har&iacute;a ineficaz el uso de las potestades de la SMA, toda vez que se alertar&iacute;a al posible infractor, de la estrategia que lleva adelante este servicio, haciendo ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras de este organismo, pudiendo el regulado, llegar a crear un escenario aparente de cumplimiento, incentivando asimismo una pr&aacute;ctica oportunista de posibles fiscalizados de solicitar informacion v&iacute;a transparencia, a fin de entorpecer futuras actividades de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> h) Indica la excepcionalidad de dicha causal de reserva, y se refiere a los est&aacute;ndares de transparencia que se han establecido para la SMA, en concreto al Sistema Nacional de Informacion de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental que debe administrar.</p> <p> i) Finalmente, establece algunas consideraciones sobre el proceso de amparo, indicando que el Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n deduce el amparo de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio del Medio Ambiente, basado en una sentencia que, a su juicio, ordena al Ministerio en cuesti&oacute;n tener disponible la informaci&oacute;n solicitada. En virtud de los antecedentes del amparo, es posible concluir que el reclamante no yerra en su reclamaci&oacute;n al dirigirla al Ministerio del Medio Ambiente, sino que, a sabiendas, dirige y fundamenta su amparo en contra de esa Secretar&iacute;a de Estado. Por ello, al no existir error, no es posible que el Consejo decida &quot;reconducir&quot; de oficio su amparo, remiti&eacute;ndolo a la SMA, toda vez que no se trata de un mero error formal. En efecto, su solicitud se funda en una sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, Rol 9367/2013, que rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por el Ministerio del Medio Ambiente en contra de la decisi&oacute;n de amparo C1050-13, que acoge parcialmente el amparo al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuesto por el Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n. En consecuencia, el reclamante ha tenido la oportunidad de conocer e interactuar con la nueva institucionalidad ambiental, teniendo por tanto plena conciencia de su solicitud de informacion. Lo anterior es relevante, por cuanto las funciones diferenciadas entre el Ministerio del Medio Ambiente (pol&iacute;tica y regulaci&oacute;n ambiental) y la Superintendencia del Medio Ambiente (cumplimiento ambiental), explican que la informaci&oacute;n que disponen ambos organismos y los fines para las cuales lo utilizan, sean diferentes. Por ello, al no haberse controvertido los argumentos de la Superintendencia, contenidos en la resoluci&oacute;n denegatoria, se hace dif&iacute;cil para dicho organismo hacerse cargo de los argumentos del recurrente sino solo ahondar en los motivos de su decisi&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes del presente amparo se desprende que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente: el 15 de octubre de 2014, el reclamante present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio del Medio Ambiente, el &oacute;rgano dio respuesta a dicho requerimiento el 13 de noviembre del 2014. Pues bien, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, teniendo como fecha l&iacute;mite el 4 de diciembre de 2014. Por tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 5 de enero de 2015, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera en contra del Ministerio del Medio Ambiente, debe ser rechazado por extempor&aacute;neo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera, en contra del Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera, al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>