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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C17-15</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Andrés León Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.15</p>
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En sesión ordinaria N° 599 del Consejo Directivo, celebrada el 6 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C17-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2014, don Andrés León Cabrera solicitó al Ministerio del Medio Ambiente lo siguiente:</p>
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a) Estadísticas de emisiones de material particulado de las siguientes termoeléctricas de AES GENER ubicadas en la comuna de Puchuncaví; Ventanas 1, Ventanas 2, Nueva Ventanas y Campiche, desde el 23 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la solicitud;</p>
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b) Indicar la metodología de medición (resolución).</p>
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2) RESPUESTA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE: En virtud de carta DJ N° 144.420, de 13 de noviembre de 2014, el Ministerio del Medio Ambiente, en adelante en indistintamente MMA, responde a la solicitud de información, señalando que:</p>
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a) Se adjunta en formato digital (pdf) las emisiones de material particulado, en toneladas de material particulado emitido por día para las 4 unidades de la termoeléctrica Ventanas de AES GENER, desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013. Esta información es reportada anualmente a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso en el marco del Plan de Descontaminación Ventanas;</p>
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b) No obstante lo anterior, conforme lo establecido en el decreto supremo N° 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión para centrales termoeléctricas, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente SMA, fiscalizar el cumplimiento de dicha norma, por lo tanto, la termoeléctrica Ventanas de AES GENER debe reportar las emisiones de material particulado desde el 23 de diciembre de 2013 en adelante, al organismo fiscalizador mencionado y, a su vez, para que el reporte de emisiones sea válido, la termoeléctrica Ventanas debe contar con una resolución que apruebe el sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) por parte de la SMA;</p>
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c) El MMA y la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de Valparaíso no cuentan con información de emisiones de material particulado en concentración promedio horaria ni la resolución antes mencionada, en virtud de lo cual, se derivará la solicitud al organismo competente.</p>
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3) DERIVACIÓN Y RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE: Por medio de oficio ordinario N° 144.421, del MMA, de fecha 17 de noviembre de 2014, se deriva la solicitud de información a la Superintendencia del Medio Ambiente, indicando el MMA que no cuenta con la información solicitada debido a que se trata de materias de la competencia del ente fiscalizador. La SMA, a través de resolución exenta N° 736, de 16 de diciembre de 2014, denegó la entrega de la información indicando, en resumen, lo siguiente.</p>
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a) La información solicitada en cuanto a la indicación metodológica de medición se encuentra disponible en la web www.snifa.sma.gob.cl, por tanto ya es pública;</p>
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b) Respecto de los documentos de seguimiento para la fiscalización de la norma de emisión de centrales termoeléctricas, esto es, los reportes trimestrales de cumplimiento, estos están sujetos a un expediente de fiscalización, que actualmente tramita la División de Fiscalización. De esta manera, los antecedentes sobre los cuales recae el requerimiento constituyen insumos para que la División de Fiscalización elabore informes de fiscalización que puede servir de base para que la División de Sanción y Cumplimiento inicie un procedimiento sancionatorio, en caso de detectarse incumplimientos. Configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia;</p>
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c) Cita la decisión del Consejo amparo rol C273-13, en la cual se rechazó el amparo presentado denegando la entrega de denuncias respecto de las cuales no se ha adoptado la decisión de iniciar o no el procedimiento sancionatorio;</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, indica que la ley ha establecido para la SMA un estándar de transparencia activa mucho más alto que el establecido en la Ley de Transparencia. En efecto en los artículos 26 y 31, letra c), de la Ley Orgánica de la SMA, establecen la obligación de remitir cierta información al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, entre ellos los procesos sancionatorios incoados y los procesos de fiscalización.</p>
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4) AMPARO: El 5 de enero de 2015, don Andrés León Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Medio Ambiente, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, señalando que:</p>
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a) El MMA no entregó la información de emisiones de Termoeléctricas de AES GENER, se solicitó del 23 de diciembre de 2013 a la fecha del requerimiento, este organismo derivó la consulta a la SMA, la cual la denegó;</p>
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b) Sin embargo, el MMA tiene un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que la obliga a tener esa información y entregarla, RIC 9367-2013. En el cual la Corte señala que no es posible advertir que el Ministerio pueda proponer programas en materia ambiental, si no conoce las condiciones atmosféricas, la calidad del aire, la contaminación y calidad ambiental de todo el territorio de la República;</p>
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c) Señala como razones dadas por la institución para denegar la entrega de la información, el debido funcionamiento del servicio y que la información no se encuentra;</p>
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d) Agrega que, el MMA derivó la consulta a la SMA y ésta denegó la información, pese a existir jurisprudencia favorable que las obliga a entregar la información de emisiones de termoeléctricas. Fallo Corte de Apelaciones Santiago quinta sala 9367-2013.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante oficio N° 288 de 14 de enero de 2015. Con fecha 29 de enero de 2015 el órgano presentó sus descargos u observaciones a través de documento de misma fecha, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se denegó parcialmente la solicitud de información, y se aplicó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b), debido a que los antecedentes sobre los cuales recae la solicitud de información servirán de base para que la División de Fiscalización de la SMA elabore informes de fiscalización que pueden servir de base para que la División de Sanción y Cumplimiento, a través del fiscal instructor del procedimiento sancionatorio respectivo, evalúe los antecedentes y el mérito del proceso, la posibilidad de formular cargos al titular, iniciando de esa manera un procedimiento sancionatorio.</p>
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b) Tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Consejo (A12-09, 147-09, A79-09, C248-10, C67-12, C295-14) se cumple con las exigencias para configurar dicha causal de reserva.</p>
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c) En cuanto al requisito que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, corresponde a la SMA ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.</p>
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d) En este sentido, la información solicitada por el recurrente constituye uno de los principales antecedentes que considerará la División de Fiscalización para determinar la existencia de no conformidades o su inexistencia. En el evento que no existan no conformidades, el informe de fiscalización será publicado en el Sistema Nacional de Informacion de Fiscalización Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 31 letra d) de la Ley Orgánica de la Superintendencia, contenida en el artículo segundo de la Ley N° 20.417. De lo contrario, en el caso que se detectaren no conformidades en los reportes trimestrales de seguimiento, los antecedentes serán remitidos a la División de Sanción y Cumplimiento, para que esta, a través de un fiscal instructor, determine la procedencia de incoar o no el procedimiento sancionatorio, por cuanto los resultados a los que se lIegue luego de aquel análisis, son los antecedentes de hecho bajo los cuales se deberá sustentar una posible formulación de cargos que realice esta Superintendencia. Una vez formulado los cargos, la informacion pasara a ser pública y formará parte del expediente sancionatorio respectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 31 letra c) de nuestra Ley Orgánica de la SMA.</p>
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e) La publicidad de los antecedentes que forman parte del procedimiento de fiscalización en curso, con antelación a una decisión, afectara la eficacia del ejercicio de las atribuciones legales de la SMA, toda vez que existe un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente y la decisión.</p>
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f) Cita la decisión del Consejo amparo rol C273-13 que habría señalado que mientras no se haya adoptado la decisión, la divulgación de los antecedentes que están siendo analizados por la SMA, podría impedir que el órgano acceda a toda la informacion necesaria para tomar la decisión, por cuanto hace pública la estrategia del caso, poniendo en conocimiento de los sujeto fiscalizados las Iíneas centrales de la investigación, lo que puede dar lugar a un entorpecimiento en la obtención de informacion.</p>
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g) Así, la entrega de los informes trimestrales de seguimiento, que forman parte de una fiscalización que se encuentra en curso, haría ineficaz el uso de las potestades de la SMA, toda vez que se alertaría al posible infractor, de la estrategia que lleva adelante este servicio, haciendo ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras de este organismo, pudiendo el regulado, llegar a crear un escenario aparente de cumplimiento, incentivando asimismo una práctica oportunista de posibles fiscalizados de solicitar informacion vía transparencia, a fin de entorpecer futuras actividades de fiscalización.</p>
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h) Indica la excepcionalidad de dicha causal de reserva, y se refiere a los estándares de transparencia que se han establecido para la SMA, en concreto al Sistema Nacional de Informacion de Fiscalización Ambiental que debe administrar.</p>
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i) Finalmente, establece algunas consideraciones sobre el proceso de amparo, indicando que el Sr. Andrés León deduce el amparo de su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio del Medio Ambiente, basado en una sentencia que, a su juicio, ordena al Ministerio en cuestión tener disponible la información solicitada. En virtud de los antecedentes del amparo, es posible concluir que el reclamante no yerra en su reclamación al dirigirla al Ministerio del Medio Ambiente, sino que, a sabiendas, dirige y fundamenta su amparo en contra de esa Secretaría de Estado. Por ello, al no existir error, no es posible que el Consejo decida "reconducir" de oficio su amparo, remitiéndolo a la SMA, toda vez que no se trata de un mero error formal. En efecto, su solicitud se funda en una sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, Rol 9367/2013, que rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por el Ministerio del Medio Ambiente en contra de la decisión de amparo C1050-13, que acoge parcialmente el amparo al derecho de acceso a información pública interpuesto por el Sr. Andrés León. En consecuencia, el reclamante ha tenido la oportunidad de conocer e interactuar con la nueva institucionalidad ambiental, teniendo por tanto plena conciencia de su solicitud de informacion. Lo anterior es relevante, por cuanto las funciones diferenciadas entre el Ministerio del Medio Ambiente (política y regulación ambiental) y la Superintendencia del Medio Ambiente (cumplimiento ambiental), explican que la información que disponen ambos organismos y los fines para las cuales lo utilizan, sean diferentes. Por ello, al no haberse controvertido los argumentos de la Superintendencia, contenidos en la resolución denegatoria, se hace difícil para dicho organismo hacerse cargo de los argumentos del recurrente sino solo ahondar en los motivos de su decisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes del presente amparo se desprende que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente: el 15 de octubre de 2014, el reclamante presentó una solicitud de información al Ministerio del Medio Ambiente, el órgano dio respuesta a dicho requerimiento el 13 de noviembre del 2014. Pues bien, en conformidad a lo señalado en el considerando 3° precedente, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, teniendo como fecha límite el 4 de diciembre de 2014. Por tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 5 de enero de 2015, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Andrés León Cabrera en contra del Ministerio del Medio Ambiente, debe ser rechazado por extemporáneo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés León Cabrera, en contra del Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Andrés León Cabrera, al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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