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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C406-10 </strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social.</p>
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Requirente: Ramón Liebsh Mundaca.</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 166 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C406-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 30 de junio de 2010 don Ramón Liebsch Mundaca interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Previsión Social, fundándose para ello en que no recibió dentro de los plazos la siguiente información que anteriormente había solicitado a este mismo Consejo:</p>
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a) Los boletines de declaración y pago de las cotizaciones desde enero de 1978 hasta noviembre del mismo año, realizadas en la Caja Nacional de los Empleados Públicos (CANAEMPU), canceladas por el Ministerio de Educación;</p>
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b) Los once boletines de declaración y pago de de las cotizaciones desde junio de 1970 hasta el 20 de abril de 1971 realizadas en la Caja de los Empleados Particulares (EMPART), canceladas por la Escuela San José de Chuquicamata, con sus montos actualizados por aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley N° 19.880;</p>
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2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los antecedentes acompañados por el propio reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acordó requerir a éste último que subsanara su solicitud de amparo, en orden a que acompañara a este Consejo copia de la solicitud de información que formuló al Instituto de Previsión Social en caso de haberla, toda vez que según lo expuesto en el número anterior sólo constaba una solicitud de información formulada a este mismo Consejo.</p>
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3) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante un correo electrónico, de fecha 7 julio de 2010, remitido por la Unidad de Admisibilidad de este Consejo a la casilla electrónica indicada por el reclamante en su solicitud de amparo.</p>
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4) Que, por su parte, el reclamante respondió a dicho correo con fecha 11 de junio, a través del cual enfatizó algunos aspectos de su amparo, mientras que el 8 de julio remitió a este Consejo una serie de otros antecedentes también relacionados con el amparo interpuesto ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos órganos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en concordancia con lo anterior, el Consejo Directivo de este Consejo, atendido que el reclamante no acompañó documento alguno que permitiera establecer que formuló previamente una solicitud de información ante el Instituto de Previsión Social, sino que por el contrarió, sólo acompañó una solicitud formulada a este Consejo en que requirió la información señalada en la parte expositiva, a través de correo electrónico remitido a su casilla electrónica por la Unidad de Admisibilidad de este Consejo, explicó al reclamante lo indicado en el precedente considerando y al mismo tiempo ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, solicitándole que acompañara copia de la solicitud en cuya virtud requirió al Instituto de Previsión Social la información indicada en la parte expositiva, en caso de existir tal antecedente.</p>
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5) Que, respondiendo al correo de subsanación señalado, el reclamante a su vez envío a este Consejo un correo electrónico de fecha 11 de julio de 2010 y remitió otros antecedentes relacionados con su caso con fecha 12 de julio de 2010, sin que en esas respuestas se remitiera copia de la solicitud de información enviada al Instituto de Previsión Social.</p>
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6) Que, en consecuencia, el reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por este Consejo en el correo electrónico de subsanación, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes acompañados se advierte que el reclamante no requirió al Instituto de Previsión Social, con anterioridad al presente amparo, la información señalada en la parte expositiva, sino que lo hizo a este Consejo mediante una solicitud adjunta al presente amparo, de fecha 1° de junio de 2010, de la cual, sin embargo, no existe constancia que haya sido recibida en esa fecha por este Consejo, razón por la cual no pudo ejercerse ante el órgano reclamado el derecho de acceso a la información. En virtud de lo señalado, mal puede tener lugar una solicitud en que se pide a este Consejo el amparo a tal derecho.</p>
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8) Que, sin perjuicio de la inadmisibilidad del presente amparo, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha procedido a derivar la solicitud de información enviada por el reclamante a quien estima competente para ocuparse de ella, vale decir, a la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de la II Región de Antofagasta, para cuyo efecto despachó, con copia al reclamante, el oficio de derivación N° 1281 de 2010.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por falta de subsanación, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Ramón Liebsch Mundaca, en contra del Instituto de Previsión Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Ramón Liebsch Mundaca, y a la Sra. Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero, don Roberto Guerrero Valenzuela, no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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