Decisión ROL C406-10
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Reclamante: RAMÓN LIEBSCH MUNDACA  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se interpone amparo ante la falta de respuesta del Instituto de Previsión Social a su solicitud de información sobre ciertos boletines de declaración y pago de las cotizaciones, realizadas en la Caja Nacional de los Empleados Públicos y en la Caja de los Empleados Particulares. El Consejo para la Transparencia declara inadmisible el amparo debido a que en su interposición no se acompañó copia de la solicitud de información efectuadas al órgano reclamado, y ante el requerimiento por parte del Consejo de subsanarlo, ésta no se acompañó dentro de plazo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/19/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Actos en proceso de toma de razón
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C406-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Ram&oacute;n Liebsh Mundaca.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 166 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C406-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 30 de junio de 2010 don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fund&aacute;ndose para ello en que no recibi&oacute; dentro de los plazos la siguiente informaci&oacute;n que anteriormente hab&iacute;a solicitado a este mismo Consejo:</p> <p> a) Los boletines de declaraci&oacute;n y pago de las cotizaciones desde enero de 1978 hasta noviembre del mismo a&ntilde;o, realizadas en la Caja Nacional de los Empleados P&uacute;blicos (CANAEMPU), canceladas por el Ministerio de Educaci&oacute;n;</p> <p> b) Los once boletines de declaraci&oacute;n y pago de de las cotizaciones desde junio de 1970 hasta el 20 de abril de 1971 realizadas en la Caja de los Empleados Particulares (EMPART), canceladas por la Escuela San Jos&eacute; de Chuquicamata, con sus montos actualizados por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 23 y 24 de la Ley N&deg; 19.880;</p> <p> 2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el propio reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; requerir a &eacute;ste &uacute;ltimo que subsanara su solicitud de amparo, en orden a que acompa&ntilde;ara a este Consejo copia de la solicitud de informaci&oacute;n que formul&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social en caso de haberla, toda vez que seg&uacute;n lo expuesto en el n&uacute;mero anterior s&oacute;lo constaba una solicitud de informaci&oacute;n formulada a este mismo Consejo.</p> <p> 3) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante un correo electr&oacute;nico, de fecha 7 julio de 2010, remitido por la Unidad de Admisibilidad de este Consejo a la casilla electr&oacute;nica indicada por el reclamante en su solicitud de amparo.</p> <p> 4) Que, por su parte, el reclamante respondi&oacute; a dicho correo con fecha 11 de junio, a trav&eacute;s del cual enfatiz&oacute; algunos aspectos de su amparo, mientras que el 8 de julio remiti&oacute; a este Consejo una serie de otros antecedentes tambi&eacute;n relacionados con el amparo interpuesto ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos &oacute;rganos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo anterior, el Consejo Directivo de este Consejo, atendido que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; documento alguno que permitiera establecer que formul&oacute; previamente una solicitud de informaci&oacute;n ante el Instituto de Previsi&oacute;n Social, sino que por el contrari&oacute;, s&oacute;lo acompa&ntilde;&oacute; una solicitud formulada a este Consejo en que requiri&oacute; la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la parte expositiva, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico remitido a su casilla electr&oacute;nica por la Unidad de Admisibilidad de este Consejo, explic&oacute; al reclamante lo indicado en el precedente considerando y al mismo tiempo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, solicit&aacute;ndole que acompa&ntilde;ara copia de la solicitud en cuya virtud requiri&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social la informaci&oacute;n indicada en la parte expositiva, en caso de existir tal antecedente.</p> <p> 5) Que, respondiendo al correo de subsanaci&oacute;n se&ntilde;alado, el reclamante a su vez env&iacute;o a este Consejo un correo electr&oacute;nico de fecha 11 de julio de 2010 y remiti&oacute; otros antecedentes relacionados con su caso con fecha 12 de julio de 2010, sin que en esas respuestas se remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n enviada al Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, el reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por este Consejo en el correo electr&oacute;nico de subsanaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes acompa&ntilde;ados se advierte que el reclamante no requiri&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, con anterioridad al presente amparo, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la parte expositiva, sino que lo hizo a este Consejo mediante una solicitud adjunta al presente amparo, de fecha 1&deg; de junio de 2010, de la cual, sin embargo, no existe constancia que haya sido recibida en esa fecha por este Consejo, raz&oacute;n por la cual no pudo ejercerse ante el &oacute;rgano reclamado el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En virtud de lo se&ntilde;alado, mal puede tener lugar una solicitud en que se pide a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de la inadmisibilidad del presente amparo, en estricta aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha procedido a derivar la solicitud de informaci&oacute;n enviada por el reclamante a quien estima competente para ocuparse de ella, vale decir, a la Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de la II Regi&oacute;n de Antofagasta, para cuyo efecto despach&oacute;, con copia al reclamante, el oficio de derivaci&oacute;n N&deg; 1281 de 2010.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca, y a la Sra. Directora Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero, don Roberto Guerrero Valenzuela, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>