Decisión ROL C33-15
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Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía, fundado en la denegación de la información solicitada en el literal b) referente a la copia de la última acta de fiscalización levantada en la unidad de farmacia. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se advierte una afectación a los derechos del tercero que se señala, en los términos señalados por el órgano reclamado. En efecto, el acta de fiscalización remitida por la reclamada sólo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que el establecimiento debía realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ahí se señala.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C33-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 613 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C33-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2014, don Mariano D&iacute;az Martin solicit&oacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a:</p> <p> a) &quot;Copia de la autorizaci&oacute;n sanitaria obtenida por el Cesfam o Policl&iacute;nico Metodista de Temuco;</p> <p> b) Copia de la &uacute;ltima acta de fiscalizaci&oacute;n levantada en la unidad de farmacia.</p> <p> c) Copia de la correspondiente autorizaci&oacute;n sanitaria, la que contando con medicamentos controlados, dosis unitaria, fraccionamiento y personal no calificado, ha funcionado durante a&ntilde;os sin observaciones que sugieran dar cumplimiento a la norma que se desprende del dictamen de Contralor&iacute;a 22.256, la circular A15/N&deg; 28 del 2009 y sobre la calificaci&oacute;n personal de farmacia 1.704. De ello es posible constatar que las farmacoterapias no tienen control alguno por parte del profesional farmac&eacute;utico seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el DS 466, Reglamento de Farmacia, con los riesgos que esa mala pr&aacute;ctica constituye para el paciente.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de diciembre de 2014, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Adjunta Resoluci&oacute;n N&deg; 1273 de fecha 09 de septiembre de 1983, que autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento del Policl&iacute;nico de la Iglesia Metodista de Temuco;</p> <p> b) Adjunta Resoluci&oacute;n N&deg; 3992 del 19 de octubre de 2005, que autoriza las instalaciones y el funcionamiento del Botiqu&iacute;n Farmac&eacute;utico del Centro de Salud Familiar Policl&iacute;nico Metodista.</p> <p> c) Respecto de la solicitud del acta de fiscalizaci&oacute;n, informa que por el momento no es posible acceder a lo solicitado, debido a que se encuentra a&uacute;n en proceso el sumario sanitario respectivo. Una vez dictada y notificada la correspondiente sentencia y encontr&aacute;ndose ejecutoriada, se podr&aacute; entregar copia de las actas respectivas.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2015, don Mariano D&iacute;az Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a mediante Oficio N&deg; 919 de 3 de febrero de 2015, quien, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 566 de 25 de febrero de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El fundamento de la denegaci&oacute;n es que en las actas de fiscalizaci&oacute;n s&oacute;lo se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones sanitarias, las cuales, durante la tramitaci&oacute;n del respectivo sumario sanitario, podr&iacute;an ser desvirtuadas o subsanadas por el infractor, por lo que en definitiva, la sentencia que resuelve aqu&eacute;l podr&iacute;a no sancionar todas aquellas infracciones que se informaron en el acta de fiscalizaci&oacute;n. Actuar en sentido contrario -entregando las actas de fiscalizaci&oacute;n antes de la dictaci&oacute;n de sentencia-, podr&iacute;a implicar que el solicitante o terceros estimen que los hechos constatados en las actas de fiscalizaci&oacute;n constituyen en s&iacute; una infracci&oacute;n, sin antes esperar que esa autoridad sanitaria se pronuncie sobre ellas de acuerdo al procedimiento establecido en el C&oacute;digo Sanitario, lo que atentar&iacute;a contra el derecho de presentar descargos que se consagra al infractor y en definitiva, al debido proceso, entendiendo por tal, aquella garant&iacute;a de car&aacute;cter fundamental, que protege al ciudadano de cualquier tipo de arbitrariedad en que pudiera eventualmente incurrir la autoridad jurisdiccional, en lo referente a la soluci&oacute;n del conflicto sometido a su decisi&oacute;n. De no ser respetada esta garant&iacute;a, podr&iacute;a darse el absurdo que el infractor sea sancionado &quot;socialmente&quot; en forma previa, sin que antes haya un pronunciamiento formal al respecto, lo que claramente atentar&iacute;a con los principios que orientan nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> b) De este modo, la denegaci&oacute;n de las actas de fiscalizaci&oacute;n, sino hasta que se encuentren resuelto el sumario sanitario, encuentra su sustento legal en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) TRASLADO AL TERCERO: En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 608, de 14 de abril de 2015, el Consejo Directivo acord&oacute;, como medida para mejor resolver el presente amparo, conferir traslado al Centro de Salud Familiar Metodista a fin de que se pronuncie se&ntilde;alando si accede a la entrega del documento solicitado, o si, por el contrario, se opone a ello, tr&aacute;mite que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.477 de 14 de abril de 2015.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A fin de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, copia del acta de fiscalizaci&oacute;n a que se refiere la controversia, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de abril de 2014, el cual fue proporcionado en la misma fecha por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo recae en la copia de la &uacute;ltima acta de fiscalizaci&oacute;n elaborada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a respecto del &quot;Centro de Salud Familiar Policl&iacute;nico Metodista&quot;. Conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, en su respuesta, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en que &quot;se encuentra a&uacute;n en proceso el sumario sanitario respectivo&quot; en que incide el acta solicitada. Enseguida, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a aduce que en la especie concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Al efecto, manifest&oacute; que los documentos solicitados s&oacute;lo constatan hechos que posteriormente durante el curso del procedimiento investigativo podr&iacute;an ser desvirtuados, de modo que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes podr&iacute;a vulnerar el derecho del afectado a un debido proceso.</p> <p> 3) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme a lo razonado sostenidamente por este Consejo para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, la reclamada ha manifestado que en las actas de fiscalizaci&oacute;n se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones que son investigadas en el respectivo sumario sanitario. Sobre el particular, cabe agregar que el art&iacute;culo 163 del C&oacute;digo Sanitario, previene que cuando se trate de sumarios sanitarios iniciados de oficio, deber&aacute; citarse al infractor despu&eacute;s de levantada el acta respectiva. En dicho contexto, cabe colegir que el acta solicitada tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada en el antedicho procedimiento investigativo.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida la entrega del acta solicitada afectar&iacute;a el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que debe adoptar en el mismo. En consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva alegada en la especie, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, se advierte que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado se vinculan m&aacute;s bien con la eventual afectaci&oacute;n que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a ocasionar a la persona jur&iacute;dica a que se refiere el acta solicitada. A juicio de este Consejo, de haber estimado que la divulgaci&oacute;n del documento solicitado ten&iacute;a m&eacute;rito suficiente para haber amagado alg&uacute;n derecho del mencionado centro de salud, no proced&iacute;a que la reclamada se subrogara con sus alegaciones en los derechos del mencionado tercero, sino que deb&iacute;a dar aplicaci&oacute;n al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para que &eacute;ste ejerciera su derecho de oposici&oacute;n, tr&aacute;mite que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a no llev&oacute; a cabo en la especie y cuya omisi&oacute;n le ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, el Centro de Salud Familiar Metodista en respuesta al traslado que le fuera conferido por este Consejo se ha opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada mientras no se afine el procedimiento administrativo en que incide. Al respecto, se advierte que m&aacute;s all&aacute; de manifestar su oposici&oacute;n a la entrega del documento solicitado, el aludido establecimiento de salud no ha se&ntilde;alado fundadamente de qu&eacute; modo su divulgaci&oacute;n pueda afectar sus derechos en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 9) Que, para la debida ponderaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado debe tenerse presente la naturaleza del documento solicitado -acta de inspecci&oacute;n-, el cual conforme con el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria del Ministerio de Salud, aprobado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 216 de 13 de abril de 2012, contiene, entre otras menciones, los &quot;hechos que constituyen la eventual infracci&oacute;n a la normativa sanitaria presuntamente infringida y alusi&oacute;n a &eacute;sta, con su respectiva denominaci&oacute;n si fuere posible.&quot; Agrega el mencionado manual, que &quot;el acta evitar&aacute; cualquier juicio de valor sobre los hechos, adem&aacute;s de toda apreciaci&oacute;n subjetiva de las circunstancias que rodean los hechos, los cuales ser&aacute;n se&ntilde;alados en la forma como fueron percibidos por los sentidos o los medios instrumentales que permitan su percepci&oacute;n.&quot;</p> <p> 10) Que, al efecto, cabe consignar que el acta de fiscalizaci&oacute;n remitida por la reclamada a este Consejo s&oacute;lo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que el establecimiento deb&iacute;a realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ah&iacute; se se&ntilde;ala. En dicho contexto, y atendido que el documento en an&aacute;lisis s&oacute;lo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada, no se advierte una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero en los t&eacute;rminos alegados por la reclamada.</p> <p> 11) Que, conforme con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante del documento solicitado, debiendo para ello tarjar previamente el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas naturales que ah&iacute; se individualizan, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como por lo dispuesto por el principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el literal b) de la solicitud tarjando previo a su entrega los datos se&ntilde;alados en el considerando 11 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber dado lugar al procedimiento de oposici&oacute;n reglado en dicho precepto.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az Martin, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, y al Centro de Salud Familiar Metodista, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>