Decisión ROL C35-15
Reclamante: ORLANDO BENEDICTO PIZARRO GODOY  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Arica, fundado en que dio respuesta negativa a los literales a) y b), de la solicitud de información referente a: a) Copia de la información con los antecedentes judiciales a firme en que conste condena respecto de los delitos que le imputan los funcionarios del Programa Essma Norte Arica, en caso de que tal información exista; b) Copia de la resolución del Juzgado de Familia en que conste que uno de los motivos de la consulta del menor que indica, en el programa Essma Norte, es: "evaluar el impacto que ejerce en su salud la dinámica relacional padre-hijo, bajo el régimen de visitas al que está sometido el niño". El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo, toda vez que los antecedentes no obran en poder del órgano reclamado. Respecto al literal b), se acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado posee un oficio relativo al literal en análisis.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/15/2015  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C35-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Arica</p> <p> Requirente: Orlando Pizarro Godoy</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C35-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2014, don Orlando Pizarro Godoy junto con exponer una serie de observaciones relativas a los informes evacuados por profesionales de la Unidad de Salud Mental &quot;Essma Norte&quot; respecto de la relaci&oacute;n con su hijo, solicit&oacute; al Servicio de Salud Arica lo siguiente:</p> <p> a) Copia de la informaci&oacute;n con los antecedentes judiciales a firme en que conste condena respecto de los delitos que le imputan los funcionarios del Programa Essma Norte Arica, en caso de que tal informaci&oacute;n exista;</p> <p> b) Copia de la resoluci&oacute;n del Juzgado de Familia en que conste que uno de los motivos de la consulta del menor que indica, en el programa Essma Norte, es: &quot;evaluar el impacto que ejerce en su salud la din&aacute;mica relacional padre-hijo, bajo el r&eacute;gimen de visitas al que est&aacute; sometido el ni&ntilde;o&quot;;</p> <p> c) Instruir sumario administrativo respecto de los funcionarios (psiquiatra y psic&oacute;loga) del programa Essma Norte que indica; y,</p> <p> d) Solicitar al Tribunal de Familia de Arica el egreso del menor que indica del programa Essma Norte de la ciudad de Arica, por haber transcurrido el nuevo plazo de 3 meses de permanencia en el programa decretado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2014, el Servicio de Salud Arica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 5175, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, en cuanto a los informes elaborados en su oportunidad por los profesionales que indica, se&ntilde;ala que las sugerencias del equipo fueron efectuadas considerando, espec&iacute;ficamente, el proceso de intervenci&oacute;n llevado a cabo con el menor, y entrevistas con la madre del ni&ntilde;o por lo que no est&aacute;n basadas en la evaluaci&oacute;n del padre ni mucho menos en un estudio de informes de &eacute;ste, todo ello en el marco de un proceso judicial y tales antecedentes constituyen meras sugerencias respecto de los aspectos que han sido ordenados evaluar. Sin embargo, quien determina la medida es el Juez de Familia, mediante un proceso judicial, por lo que en ning&uacute;n caso se trata de una prerrogativa del equipo evaluador.</p> <p> b) Sobre los aspectos involucrados en el proceso judicial, medidas de protecci&oacute;n y sentencias dictadas en ellos, se&ntilde;ala que no le corresponde pronunciarse, por no encontrase tal atribuci&oacute;n dentro del &aacute;mbito de sus competencias.</p> <p> c) En cuanto al egreso del menor del Programa Essma Norte se&ntilde;ala que es una decisi&oacute;n privativa del juez y respecto de los documentos solicitados informa que corresponden a decisiones judiciales por lo que corresponde que sean solicitados en los tribunales correspondientes.</p> <p> d) Asimismo, se&ntilde;ala que los antecedentes revisados no ameritan la instrucci&oacute;n de un proceso administrativo al interior del Servicio en el establecimiento dependiente Essma Norte.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de enero de 2015, don Orlando Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a los literales a) y b) de su solicitud. Hace presente adem&aacute;s que:</p> <p> a) No le han entregado &quot;los antecedentes judiciales a firme&quot; que los informes evacuados habr&iacute;an considerado para imputarle los delitos que se&ntilde;ala.</p> <p> b) Agrega que los antecedentes solicitados le permitir&aacute;n impugnar la medida de protecci&oacute;n dispuesta por el Tribunal de Familia de Arica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica, mediante Oficio N&deg; 311 de 14 de enero de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 637 de 9 de febrero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto al literal a), respecto de copias o fotocopias de los antecedentes judiciales en que constan las condenas respecto de los delitos que seg&uacute;n el recurrente le imputan los funcionarios del programa ESSMA Norte, manifiesta que nunca los profesionales de ese Servicio han imputado al reclamante los delitos que el menciona en su presentaci&oacute;n, y los informes elaborados por &eacute;stos, en el contexto de la causa sobre medida de protecci&oacute;n que se ventilaba ante los Tribunales de Familia de esa ciudad, constituyen meras sugerencias respecto a lo que se evidencia en las materias que han sido ordenados evaluar por el tribunal correspondiente.</p> <p> b) Sobre el requerimiento contenido en el literal b), aduce que con fecha 10 de julio de 2013 se llev&oacute; a cabo la audiencia incidental de protecci&oacute;n, en autos sobre medida de protecci&oacute;n solicitada en favor del menor que indica, oportunidad en la cual el tribunal decret&oacute; las medidas que transcribe. Dicha resoluci&oacute;n es el oficio remitido a ese Servicio bajo el N&deg; 8556 de fecha 10 de julio de 2013, para que el Programa ESSMA NORTE llevara a cabo la evaluaci&oacute;n de capacidades parentales indicadas en la resoluci&oacute;n transcrita. Finalmente, agrega que los antecedentes solicitados deben ser requeridos de forma directa a los Tribunales de Familia y no a ese Servicio de Salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido del tenor del presente amparo, &eacute;ste se encuentra circunscrito a los literales a) y b) de la solicitud, por lo que se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la respuesta entregada por la reclamada, a la luz de la informaci&oacute;n requerida en tales literales.</p> <p> 2) Que, conforme con el tenor del literal a) de la solicitud, la informaci&oacute;n all&iacute; solicitada son &quot;antecedentes judiciales&quot; que a juicio del reclamante habr&iacute;an sido fundamento para que los profesionales del Programa Essma Norte le imputen ciertos delitos en los informes evacuados por &eacute;stos. Al respecto, la reclamada manifest&oacute; que no obra en su poder la documentaci&oacute;n solicitada, precisando en sus descargos, que los profesionales no han imputado al solicitante los delitos que menciona en su presentaci&oacute;n. En consecuencia, y no pudiendo requerirse antecedentes que no obran en poder del &oacute;rgano reclamado, se rechazar&aacute; respecto del mencionado literal el presente amparo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud -copia de la resoluci&oacute;n judicial en que conste que el hijo del requirente fue incorporado al programa se&ntilde;alado, entre otros motivos, para &quot;evaluar el impacto que ejerce en su salud la din&aacute;mica relacional padre-hijo, bajo el r&eacute;gimen de visitas al que est&aacute; sometido el ni&ntilde;o&quot;- en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que no le correspond&iacute;a pronunciarse, por no encontrase lo requerido dentro del &aacute;mbito de sus competencias. Posteriormente, en sus descargos, la reclamada transcribe la parte resolutiva de la resoluci&oacute;n judicial que individualiza y agrega que los antecedentes deben ser requeridos ante el Tribunal de Familia. Conforme con lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud Arica, &eacute;ste posee un oficio relativo al literal en an&aacute;lisis cuyo contenido transcribe, sin embargo no ha hecho entrega del mismo.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de los antecedentes que ha identificado relativo a lo solicitado que obren en su poder. En cuanto al derecho que asiste al solicitante a acceder a la informaci&oacute;n requerida, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1888-13 deducido precisamente por el reclamante en contra de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica respecto de informaci&oacute;n de naturaleza an&aacute;loga a la requerida en la especie, en orden a que &quot;la documentaci&oacute;n requerida fue generada con ocasi&oacute;n de la visita efectuada en el domicilio del requirente, a fin de determinar las condiciones de vida de su hijo y en consecuencia, abord&oacute; el plano m&aacute;s &iacute;ntimo de la vida privada de don Orlando Pizarro Godoy. Por tal raz&oacute;n, al solicitar el recurrente la entrega de la informaci&oacute;n en comento, ha hecho uso de lo que en doctrina se denomina como &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de &eacute;stos conforme a lo previstos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) y 12 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual la entrega de los mismos al peticionario no resulta en ning&uacute;n caso reprochable.&quot;</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Orlando Pizarro Godoy, en contra del Servicio de Salud Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n que obre en poder de la reclamada relativa al literal b) de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Orlando Pizarro Godoy, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>