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DECISIÓN AMPARO ROL C35-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Arica</p>
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Requirente: Orlando Pizarro Godoy</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C35-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2014, don Orlando Pizarro Godoy junto con exponer una serie de observaciones relativas a los informes evacuados por profesionales de la Unidad de Salud Mental "Essma Norte" respecto de la relación con su hijo, solicitó al Servicio de Salud Arica lo siguiente:</p>
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a) Copia de la información con los antecedentes judiciales a firme en que conste condena respecto de los delitos que le imputan los funcionarios del Programa Essma Norte Arica, en caso de que tal información exista;</p>
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b) Copia de la resolución del Juzgado de Familia en que conste que uno de los motivos de la consulta del menor que indica, en el programa Essma Norte, es: "evaluar el impacto que ejerce en su salud la dinámica relacional padre-hijo, bajo el régimen de visitas al que está sometido el niño";</p>
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c) Instruir sumario administrativo respecto de los funcionarios (psiquiatra y psicóloga) del programa Essma Norte que indica; y,</p>
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d) Solicitar al Tribunal de Familia de Arica el egreso del menor que indica del programa Essma Norte de la ciudad de Arica, por haber transcurrido el nuevo plazo de 3 meses de permanencia en el programa decretado.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2014, el Servicio de Salud Arica respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 5175, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En primer término, en cuanto a los informes elaborados en su oportunidad por los profesionales que indica, señala que las sugerencias del equipo fueron efectuadas considerando, específicamente, el proceso de intervención llevado a cabo con el menor, y entrevistas con la madre del niño por lo que no están basadas en la evaluación del padre ni mucho menos en un estudio de informes de éste, todo ello en el marco de un proceso judicial y tales antecedentes constituyen meras sugerencias respecto de los aspectos que han sido ordenados evaluar. Sin embargo, quien determina la medida es el Juez de Familia, mediante un proceso judicial, por lo que en ningún caso se trata de una prerrogativa del equipo evaluador.</p>
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b) Sobre los aspectos involucrados en el proceso judicial, medidas de protección y sentencias dictadas en ellos, señala que no le corresponde pronunciarse, por no encontrase tal atribución dentro del ámbito de sus competencias.</p>
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c) En cuanto al egreso del menor del Programa Essma Norte señala que es una decisión privativa del juez y respecto de los documentos solicitados informa que corresponden a decisiones judiciales por lo que corresponde que sean solicitados en los tribunales correspondientes.</p>
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d) Asimismo, señala que los antecedentes revisados no ameritan la instrucción de un proceso administrativo al interior del Servicio en el establecimiento dependiente Essma Norte.</p>
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3) AMPARO: El 5 de enero de 2015, don Orlando Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a los literales a) y b) de su solicitud. Hace presente además que:</p>
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a) No le han entregado "los antecedentes judiciales a firme" que los informes evacuados habrían considerado para imputarle los delitos que señala.</p>
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b) Agrega que los antecedentes solicitados le permitirán impugnar la medida de protección dispuesta por el Tribunal de Familia de Arica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confirió traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica, mediante Oficio N° 311 de 14 de enero de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 637 de 9 de febrero de 2015, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto al literal a), respecto de copias o fotocopias de los antecedentes judiciales en que constan las condenas respecto de los delitos que según el recurrente le imputan los funcionarios del programa ESSMA Norte, manifiesta que nunca los profesionales de ese Servicio han imputado al reclamante los delitos que el menciona en su presentación, y los informes elaborados por éstos, en el contexto de la causa sobre medida de protección que se ventilaba ante los Tribunales de Familia de esa ciudad, constituyen meras sugerencias respecto a lo que se evidencia en las materias que han sido ordenados evaluar por el tribunal correspondiente.</p>
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b) Sobre el requerimiento contenido en el literal b), aduce que con fecha 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia incidental de protección, en autos sobre medida de protección solicitada en favor del menor que indica, oportunidad en la cual el tribunal decretó las medidas que transcribe. Dicha resolución es el oficio remitido a ese Servicio bajo el N° 8556 de fecha 10 de julio de 2013, para que el Programa ESSMA NORTE llevara a cabo la evaluación de capacidades parentales indicadas en la resolución transcrita. Finalmente, agrega que los antecedentes solicitados deben ser requeridos de forma directa a los Tribunales de Familia y no a ese Servicio de Salud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido del tenor del presente amparo, éste se encuentra circunscrito a los literales a) y b) de la solicitud, por lo que se procederá a verificar la suficiencia de la respuesta entregada por la reclamada, a la luz de la información requerida en tales literales.</p>
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2) Que, conforme con el tenor del literal a) de la solicitud, la información allí solicitada son "antecedentes judiciales" que a juicio del reclamante habrían sido fundamento para que los profesionales del Programa Essma Norte le imputen ciertos delitos en los informes evacuados por éstos. Al respecto, la reclamada manifestó que no obra en su poder la documentación solicitada, precisando en sus descargos, que los profesionales no han imputado al solicitante los delitos que menciona en su presentación. En consecuencia, y no pudiendo requerirse antecedentes que no obran en poder del órgano reclamado, se rechazará respecto del mencionado literal el presente amparo.</p>
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3) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud -copia de la resolución judicial en que conste que el hijo del requirente fue incorporado al programa señalado, entre otros motivos, para "evaluar el impacto que ejerce en su salud la dinámica relacional padre-hijo, bajo el régimen de visitas al que está sometido el niño"- en su respuesta, el órgano reclamado manifestó que no le correspondía pronunciarse, por no encontrase lo requerido dentro del ámbito de sus competencias. Posteriormente, en sus descargos, la reclamada transcribe la parte resolutiva de la resolución judicial que individualiza y agrega que los antecedentes deben ser requeridos ante el Tribunal de Familia. Conforme con lo señalado por el Servicio de Salud Arica, éste posee un oficio relativo al literal en análisis cuyo contenido transcribe, sin embargo no ha hecho entrega del mismo.</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto del mencionado literal y se requerirá a la reclamada que haga entrega de los antecedentes que ha identificado relativo a lo solicitado que obren en su poder. En cuanto al derecho que asiste al solicitante a acceder a la información requerida, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1888-13 deducido precisamente por el reclamante en contra de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica respecto de información de naturaleza análoga a la requerida en la especie, en orden a que "la documentación requerida fue generada con ocasión de la visita efectuada en el domicilio del requirente, a fin de determinar las condiciones de vida de su hijo y en consecuencia, abordó el plano más íntimo de la vida privada de don Orlando Pizarro Godoy. Por tal razón, al solicitar el recurrente la entrega de la información en comento, ha hecho uso de lo que en doctrina se denomina como "habeas data impropio", en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de éstos conforme a lo previstos en el artículo 2°, letra ñ) y 12 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, razón por la cual la entrega de los mismos al peticionario no resulta en ningún caso reprochable."</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Orlando Pizarro Godoy, en contra del Servicio de Salud Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información que obre en poder de la reclamada relativa al literal b) de la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Orlando Pizarro Godoy, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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