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DECISIÓN AMPARO ROL C37-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación (MINEDUC).</p>
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Requirente: Daniel Ortiz Viveros.</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 607 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C37-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1. SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de diciembre de 2014, don Daniel Ortiz Viveros solicita al Ministerio de Educación - en adelante también MINEDUC-, en el contexto de la "gran cantidad de niños dentro del proceso educativo de nuestro país que son hijos de padres separados y que actualmente son discriminados por los establecimientos educacionales al NEGARLES por ESE motivo su DERECHO a contar con ambos padres en la participación activa, equitativa y permanente en su crianza y educación, y considerando que el MINEDUC como organismo encargado de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y de implementar políticas, normas y regulaciones que atañen a la formación integral y permanente de las personas a través del ámbito de la educación: ¿Ha instruido el MINEDUC (a través del Departamento Jurídico, el Departamento de Administración General, la División de Educación General, la Subsecretaría de Educación o algún otro organismo dependiente) a los Establecimientos Educacionales respecto de la aplicación de las leyes que guardan relación con los derechos de los educandos a no ser discriminados en específico en los artículos legales que a continuación se citan ?", a saber, la modificación al artículo 224 del Código Civil establecido por la Ley N° 20.680, que introduce modificaciones al Código Civil y a otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados; artículo 10, letra b) de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación; y artículo 2° de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación. Finalmente, requiere lo siguiente:</p>
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a) "En caso de ser afirmativa la respuesta: ¿a través de qué oficio y en qué fecha?</p>
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b) En caso de ser negativa la respuesta: ¿la no instrucción a los Establecimientos se debió a que el MINEDUC confía en que en los Establecimientos son capaces de conocer y aplicar la ley sin discriminar arbitrariamente a uno de los padres, o porque el MINEDUC estimó que el derecho de los educandos en el aspecto señalado no les compete?".</p>
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2. AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de enero de 2015, don Daniel Andrés Ortiz Viveros deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3. SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo. Mediante Oficio N° 285, de fecha 13 de enero de 2014, se solicita al reclamante pronunciamiento, en relación a lo que a continuación se expone:</p>
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a) Que, luego de revisados los antecedentes indicados en su amparo, se advirtió que no acompañó copia de la solicitud de información, objeto de su reclamación sino que sólo la transcribe. Conforme a ello, se procedió a revisar el código de la solicitud en la página web del órgano reclamado, constatándose que se encuentra en estado de finalizado, siendo posible acceder al contenido íntegro de la respuesta otorgada por el Ministerio de Educación, antecedentes que le remitimos y que, en síntesis, señalan:</p>
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i. Que han realizado orientaciones para promover una escuela inclusiva, en relación a la discriminación en el contexto escolar, indican enlace que contendría tal información.</p>
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ii. Así mismo han ingresado a tramitación, como da cuenta el Boletín N° 9366-04, el proyecto de ley que se preocupa de la no discriminación en los proceso de admisión en los establecimientos educacionales, establece la prohibición del lucro a aquellos que reciben recursos públicos y que pone fin al régimen de financiamiento compartido, indican enlace dónde puede acceder a más información al respecto.</p>
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iii. Hacen presente que el requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la información pública de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, sino de aquellas contempladas en la ley N° 19.880, pese a lo cual, en virtud de los principios de eficiencia y eficacia que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, le responde su solicitud.</p>
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b) En razón de lo anterior, se solicita al reclamante pronunciarse respecto de si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información, en el evento de manifestar su disconformidad indicar la infracción cometida por el órgano reclamado y que remita copia íntegra de la solicitud de información.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2015, el reclamante, señala lo siguiente:</p>
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a) Respecto del contenido de la respuesta otorgada por el MINEDUC, informa su disconformidad con ésta, pues no contesta ninguna de las preguntas formuladas. Además respecto de los artículos mencionados de la ley N° 20.609 - que establece medidas contra la discriminación-, sólo le indican un enlace a través del cual se accede a un documento respecto de esta ley, pero no le informan si dicha información se ha difundido o capacitado a los establecimientos educacionales. Finalmente, le llama la atención que se respondan con relación a elementos ajenos a la solicitud, como lo es la mención de la prohibición al lucro.</p>
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b) Respecto a la copia de su solicitud de acceso, señala que sólo cuenta con la transcripción de ésta, pues no le ha sido posible descargar el archivo adjunto.</p>
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4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante oficio N° 729, de fecha 27 de enero de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones, a través de Ordinario N° 07/00178, de fecha 12 de febrero de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que pese a que el requerimiento no correspondía a una solicitud de acceso a la información pública de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, sino más bien al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, el órgano requerido, en virtud de los principios de eficiencia y eficacia que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dio respuesta el día 17 de diciembre de 2014, a la solicitud, precisando que han realizado orientaciones para promover una escuela inclusiva, en relación a la discriminación en el contexto escolar, e informando que los antecedentes se encontraban contenidos en un enlace determinado. Dicho material se enmarca en el Plan Escuela Segura, que busca promover y fortalecer la creación de espacios educativos seguros y protectores, donde todos los estudiantes tengan la oportunidad de aprender y desarrollarse en un entorno que les resulte acogedor; su propósito es generar reflexión en las comunidades educativas, visibilizando las prácticas discriminadoras cotidianas, de modo de construir progresivamente una cultura más inclusiva y una convivencia pacífica, respetuosa y solidaria en todas las escuelas del país.</p>
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b) Del mismo modo se le manifestó que ingresaron a tramitación, como da cuenta el Boletín N° 9366-04, el proyecto de ley que se preocupa de la no discriminación en los procesos de admisión en los establecimientos educacionales, establece la prohibición del lucro a aquellos que reciben recursos públicos y que pone fin al régimen de financiamiento compartido, pudiendo encontrar más información en el enlace que indican. Esta información le fue remita entendiendo que los colegios deberán dejar de seleccionar de forma gradual, pudiendo todos los niños y niñas, postular a establecimientos que reciban aportes del Estado, sin ser discriminados arbitrariamente.</p>
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c) Señalan que los antecedentes aportados, corresponden a aquellos que obran en poder del MINEDUC, respecto a orientaciones para promover la escuela inclusiva, en relación a la discriminación en el contexto escolar, complementando la información entregada con lo establecido en el proyecto de ley ya indicado. En este contexto, y en armonía al artículo 15 de la Ley de Transparencia, y su Reglamento, la información al estar disponible en formato electrónico, en este caso en internet, y a disposición permanente del público, cumplieron con la obligación legal de comunicar al solicitante el lugar en que puede tener acceso a lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo deducido se funda en la ausencia de respuesta del Ministerio de Educación a la solicitud de acceso a la información, en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes aportados por el reclamante y por el órgano recurrido, la petición se presentó con fecha 01 de diciembre de 2014, por lo que, el plazo para contestar dicha solicitud, se extendía hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Pese a que la respuesta se habría entregado con fecha 17 de diciembre de 2014, el envío de ésta se realiza a correo electrónico que no corresponde al del solicitante, por lo que, éste sólo accede a la respuesta tras gestión de este Consejo de fecha 13 de enero de 2015.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, queda acreditado para este Consejo que la solicitud de información objeto del presente amparo no fue contestada dentro del término legal. Luego, sin perjuicio de reconocer las gestiones realizadas por el MINEDUC, en orden a dar finalmente acceso a lo pedido, dicha respuesta y la entrega de la información se materializaron en infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que justifica acoger el presente amparo y representar dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, conforme lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles C221-13 y C477-13, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado".</p>
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4) Que el Ministerio de Educación en su respuesta señala haber realizado orientaciones para promover una escuela inclusiva, con relación a la discriminación en el contexto escolar. Lo anterior, es considerado por este Consejo respuesta afirmativa a la pregunta planteada por el reclamante, quien condiciona a este hecho la procedencia del contenido de la solicitud de información, por lo tanto, sólo procede pronunciamiento respecto a lo requerido en el literal a) del N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión. En dicho contexto, corresponde analizar si la información entregada por el Ministerio de Educación, en su respuesta, satisface lo requerido, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p>
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5) Que el solicitante señala que la información requerida se refiere se enmarca dentro de los siguientes cuerpos legales:</p>
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a) Ley N° 20.680, que introduce modificaciones al Código Civil y a otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados, en particular, el nuevo texto que establece para el artículo 224 del Código Civil que señala lo siguiente: "Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.</p>
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El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez".</p>
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b) El artículo 10, letra b) de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, que señala "Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes: b) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos respecto de los rendimientos académicos y del proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento, y a ser escuchados y a participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del establecimiento. El ejercicio de estos derechos se realizará, entre otras instancias, a través del Centro de Padres y Apoderados.</p>
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Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos e informarse sobre el proyecto educativo y normas de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar su proceso educativo; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna, y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa".</p>
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c) El artículo 2° de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, que establece lo siguiente: "Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.</p>
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Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público.</p>
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Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6°, 11°, 12°, 15°, 16° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima".</p>
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6) Que el MINEDUC en su respuesta hace entrega de dos enlaces, el primero de ellos, permite acceder al material de apoyo enmarcado en el Plan Escuela Segura, titulado "Discriminación en el contexto escolar. Orientaciones para promover una escuela inclusiva", cuyo propósito es generar reflexión en las comunidades educativas, visibilizando las prácticas discriminatorias cotidianas, de modo de construir progresivamente una cultura más inclusiva y una convivencia pacífica, respetuosa y solidaria en todas las escuelas del país. Abordando latamente la temática de la no discriminación desde los distintos actores en la educación, como su inclusión en la malla curricular, con actividades pedagógicas para ser realizadas en las clases, etc. Se señala expresamente que la "escuela dispone de una serie de instrumentos normativos y administrativos que organizan la vida escolar. El Proyecto Educativo, el Reglamento Interno, el Reglamento de Evaluación y Promoción, el Plan de Gestión de la Convivencia Escolar y el Plan de Mejoramiento Educativo en el área de la Convivencia Escolar, entre otros, deben ser elaborados, revisados y actualizados de acuerdo al principio de no discriminación, así como explicitar la aspiración formativa de la comunidad escolar". Desarrollando cómo se debe llevar a cabo dicha adecuación. Finalmente, se señala el marco normativo a tener en consideración.</p>
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7) Que, en segundo lugar, indica el enlace que permite acceder al texto del "Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado". En el cual se establece un aparatado titulado "Fundamentos del fin de la discriminación a través de la selección", donde se aborda la temática solicitada.</p>
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8) Que, en sus descargos el MINEDUC señala haber entregado toda la información que obra en su poder referente a la materia solicitada. De esta forma, se verifica la conformidad objetiva entre lo solicitado y lo otorgado, por lo que, se tendrá por contestado lo requerido en este amparo, aunque extemporáneamente.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, la ley N° 20.529, que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, crea la Superintendencia de Educación Escolar, institución que tiene por objeto, para el caso, "fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional" (artículo 48, inciso primero). Dentro de sus atribuciones encontramos, entre otras, fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional (artículo 49, letra a) y aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, precisando que las instrucciones y resoluciones que emanen de ésta serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización (artículo 49, letra m).</p>
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10) Que, de lo expuesto en el considerando anterior, es la Superintendencia de Educación Escolar a quien le corresponde impartir instrucciones a los establecimientos educacionales, por lo que, este Consejo estima procedente, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, realizar la derivación correspondiente al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Daniel Ortiz Viveros en contra del Ministerio de Educación, por las razones expuestas precedentemente, sin perjuicio de tener por contestado, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Educación, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber dado respuesta a la solicitud de acceso fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, derivar la solicitud de información objeto del presente amparo al Sr. Superintendente de Educación Escolar, quien deberá iniciar el correspondiente procedimiento de acceso a la información, respondiendo del mismo al reclamante e informando a este Consejo su resultado.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel Ortiz Viveros y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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