Decisión ROL C37-15
Reclamante: DANIEL ORTIZ VIVEROS  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la modificación legal que se señala. El Consejo acoge el amparo, teniendo por contestada la solicitud de información de forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/10/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C37-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n (MINEDUC).</p> <p> Requirente: Daniel Ortiz Viveros.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 607 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C37-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1. SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de diciembre de 2014, don Daniel Ortiz Viveros solicita al Ministerio de Educaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n MINEDUC-, en el contexto de la &quot;gran cantidad de ni&ntilde;os dentro del proceso educativo de nuestro pa&iacute;s que son hijos de padres separados y que actualmente son discriminados por los establecimientos educacionales al NEGARLES por ESE motivo su DERECHO a contar con ambos padres en la participaci&oacute;n activa, equitativa y permanente en su crianza y educaci&oacute;n, y considerando que el MINEDUC como organismo encargado de fomentar el desarrollo de la educaci&oacute;n en todos los niveles y de implementar pol&iacute;ticas, normas y regulaciones que ata&ntilde;en a la formaci&oacute;n integral y permanente de las personas a trav&eacute;s del &aacute;mbito de la educaci&oacute;n: &iquest;Ha instruido el MINEDUC (a trav&eacute;s del Departamento Jur&iacute;dico, el Departamento de Administraci&oacute;n General, la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n o alg&uacute;n otro organismo dependiente) a los Establecimientos Educacionales respecto de la aplicaci&oacute;n de las leyes que guardan relaci&oacute;n con los derechos de los educandos a no ser discriminados en espec&iacute;fico en los art&iacute;culos legales que a continuaci&oacute;n se citan ?&quot;, a saber, la modificaci&oacute;n al art&iacute;culo 224 del C&oacute;digo Civil establecido por la Ley N&deg; 20.680, que introduce modificaciones al C&oacute;digo Civil y a otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados; art&iacute;culo 10, letra b) de la Ley N&deg; 20.370, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n; y art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.609, que establece medidas contra la discriminaci&oacute;n. Finalmente, requiere lo siguiente:</p> <p> a) &quot;En caso de ser afirmativa la respuesta: &iquest;a trav&eacute;s de qu&eacute; oficio y en qu&eacute; fecha?</p> <p> b) En caso de ser negativa la respuesta: &iquest;la no instrucci&oacute;n a los Establecimientos se debi&oacute; a que el MINEDUC conf&iacute;a en que en los Establecimientos son capaces de conocer y aplicar la ley sin discriminar arbitrariamente a uno de los padres, o porque el MINEDUC estim&oacute; que el derecho de los educandos en el aspecto se&ntilde;alado no les compete?&quot;.</p> <p> 2. AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de enero de 2015, don Daniel Andr&eacute;s Ortiz Viveros deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3. SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. Mediante Oficio N&deg; 285, de fecha 13 de enero de 2014, se solicita al reclamante pronunciamiento, en relaci&oacute;n a lo que a continuaci&oacute;n se expone:</p> <p> a) Que, luego de revisados los antecedentes indicados en su amparo, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n, objeto de su reclamaci&oacute;n sino que s&oacute;lo la transcribe. Conforme a ello, se procedi&oacute; a revisar el c&oacute;digo de la solicitud en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, constat&aacute;ndose que se encuentra en estado de finalizado, siendo posible acceder al contenido &iacute;ntegro de la respuesta otorgada por el Ministerio de Educaci&oacute;n, antecedentes que le remitimos y que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;alan:</p> <p> i. Que han realizado orientaciones para promover una escuela inclusiva, en relaci&oacute;n a la discriminaci&oacute;n en el contexto escolar, indican enlace que contendr&iacute;a tal informaci&oacute;n.</p> <p> ii. As&iacute; mismo han ingresado a tramitaci&oacute;n, como da cuenta el Bolet&iacute;n N&deg; 9366-04, el proyecto de ley que se preocupa de la no discriminaci&oacute;n en los proceso de admisi&oacute;n en los establecimientos educacionales, establece la prohibici&oacute;n del lucro a aquellos que reciben recursos p&uacute;blicos y que pone fin al r&eacute;gimen de financiamiento compartido, indican enlace d&oacute;nde puede acceder a m&aacute;s informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> iii. Hacen presente que el requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, sino de aquellas contempladas en la ley N&deg; 19.880, pese a lo cual, en virtud de los principios de eficiencia y eficacia que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, le responde su solicitud.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo anterior, se solicita al reclamante pronunciarse respecto de si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, en el evento de manifestar su disconformidad indicar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado y que remita copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de enero de 2015, el reclamante, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del contenido de la respuesta otorgada por el MINEDUC, informa su disconformidad con &eacute;sta, pues no contesta ninguna de las preguntas formuladas. Adem&aacute;s respecto de los art&iacute;culos mencionados de la ley N&deg; 20.609 - que establece medidas contra la discriminaci&oacute;n-, s&oacute;lo le indican un enlace a trav&eacute;s del cual se accede a un documento respecto de esta ley, pero no le informan si dicha informaci&oacute;n se ha difundido o capacitado a los establecimientos educacionales. Finalmente, le llama la atenci&oacute;n que se respondan con relaci&oacute;n a elementos ajenos a la solicitud, como lo es la menci&oacute;n de la prohibici&oacute;n al lucro.</p> <p> b) Respecto a la copia de su solicitud de acceso, se&ntilde;ala que s&oacute;lo cuenta con la transcripci&oacute;n de &eacute;sta, pues no le ha sido posible descargar el archivo adjunto.</p> <p> 4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 729, de fecha 27 de enero de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 07/00178, de fecha 12 de febrero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que pese a que el requerimiento no correspond&iacute;a a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el &oacute;rgano requerido, en virtud de los principios de eficiencia y eficacia que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dio respuesta el d&iacute;a 17 de diciembre de 2014, a la solicitud, precisando que han realizado orientaciones para promover una escuela inclusiva, en relaci&oacute;n a la discriminaci&oacute;n en el contexto escolar, e informando que los antecedentes se encontraban contenidos en un enlace determinado. Dicho material se enmarca en el Plan Escuela Segura, que busca promover y fortalecer la creaci&oacute;n de espacios educativos seguros y protectores, donde todos los estudiantes tengan la oportunidad de aprender y desarrollarse en un entorno que les resulte acogedor; su prop&oacute;sito es generar reflexi&oacute;n en las comunidades educativas, visibilizando las pr&aacute;cticas discriminadoras cotidianas, de modo de construir progresivamente una cultura m&aacute;s inclusiva y una convivencia pac&iacute;fica, respetuosa y solidaria en todas las escuelas del pa&iacute;s.</p> <p> b) Del mismo modo se le manifest&oacute; que ingresaron a tramitaci&oacute;n, como da cuenta el Bolet&iacute;n N&deg; 9366-04, el proyecto de ley que se preocupa de la no discriminaci&oacute;n en los procesos de admisi&oacute;n en los establecimientos educacionales, establece la prohibici&oacute;n del lucro a aquellos que reciben recursos p&uacute;blicos y que pone fin al r&eacute;gimen de financiamiento compartido, pudiendo encontrar m&aacute;s informaci&oacute;n en el enlace que indican. Esta informaci&oacute;n le fue remita entendiendo que los colegios deber&aacute;n dejar de seleccionar de forma gradual, pudiendo todos los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, postular a establecimientos que reciban aportes del Estado, sin ser discriminados arbitrariamente.</p> <p> c) Se&ntilde;alan que los antecedentes aportados, corresponden a aquellos que obran en poder del MINEDUC, respecto a orientaciones para promover la escuela inclusiva, en relaci&oacute;n a la discriminaci&oacute;n en el contexto escolar, complementando la informaci&oacute;n entregada con lo establecido en el proyecto de ley ya indicado. En este contexto, y en armon&iacute;a al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y su Reglamento, la informaci&oacute;n al estar disponible en formato electr&oacute;nico, en este caso en internet, y a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, cumplieron con la obligaci&oacute;n legal de comunicar al solicitante el lugar en que puede tener acceso a lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo deducido se funda en la ausencia de respuesta del Ministerio de Educaci&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes aportados por el reclamante y por el &oacute;rgano recurrido, la petici&oacute;n se present&oacute; con fecha 01 de diciembre de 2014, por lo que, el plazo para contestar dicha solicitud, se extend&iacute;a hasta el 31 de diciembre de ese mismo a&ntilde;o. Pese a que la respuesta se habr&iacute;a entregado con fecha 17 de diciembre de 2014, el env&iacute;o de &eacute;sta se realiza a correo electr&oacute;nico que no corresponde al del solicitante, por lo que, &eacute;ste s&oacute;lo accede a la respuesta tras gesti&oacute;n de este Consejo de fecha 13 de enero de 2015.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, queda acreditado para este Consejo que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo no fue contestada dentro del t&eacute;rmino legal. Luego, sin perjuicio de reconocer las gestiones realizadas por el MINEDUC, en orden a dar finalmente acceso a lo pedido, dicha respuesta y la entrega de la informaci&oacute;n se materializaron en infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que justifica acoger el presente amparo y representar dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, conforme lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C221-13 y C477-13, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot;.</p> <p> 4) Que el Ministerio de Educaci&oacute;n en su respuesta se&ntilde;ala haber realizado orientaciones para promover una escuela inclusiva, con relaci&oacute;n a la discriminaci&oacute;n en el contexto escolar. Lo anterior, es considerado por este Consejo respuesta afirmativa a la pregunta planteada por el reclamante, quien condiciona a este hecho la procedencia del contenido de la solicitud de informaci&oacute;n, por lo tanto, s&oacute;lo procede pronunciamiento respecto a lo requerido en el literal a) del N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. En dicho contexto, corresponde analizar si la informaci&oacute;n entregada por el Ministerio de Educaci&oacute;n, en su respuesta, satisface lo requerido, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> 5) Que el solicitante se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida se refiere se enmarca dentro de los siguientes cuerpos legales:</p> <p> a) Ley N&deg; 20.680, que introduce modificaciones al C&oacute;digo Civil y a otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados, en particular, el nuevo texto que establece para el art&iacute;culo 224 del C&oacute;digo Civil que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. &Eacute;ste se basar&aacute; en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participar&aacute;n en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educaci&oacute;n de sus hijos.</p> <p> El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendr&aacute; su cuidado ser&aacute; determinada por el juez&quot;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 10, letra b) de la Ley N&deg; 20.370, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozar&aacute;n de los siguientes derechos y estar&aacute;n sujetos a los siguientes deberes: b) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos y docentes a cargo de la educaci&oacute;n de sus hijos respecto de los rendimientos acad&eacute;micos y del proceso educativo de &eacute;stos, as&iacute; como del funcionamiento del establecimiento, y a ser escuchados y a participar del proceso educativo en los &aacute;mbitos que les corresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del establecimiento. El ejercicio de estos derechos se realizar&aacute;, entre otras instancias, a trav&eacute;s del Centro de Padres y Apoderados.</p> <p> Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos e informarse sobre el proyecto educativo y normas de funcionamiento del establecimiento que elijan para &eacute;stos; apoyar su proceso educativo; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna, y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.609, que establece medidas contra la discriminaci&oacute;n, que establece lo siguiente: &quot;Definici&oacute;n de discriminaci&oacute;n arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminaci&oacute;n arbitraria toda distinci&oacute;n, exclusi&oacute;n o restricci&oacute;n que carezca de justificaci&oacute;n razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza en el ejercicio leg&iacute;timo de los derechos fundamentales establecidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, el idioma, la ideolog&iacute;a u opini&oacute;n pol&iacute;tica, la religi&oacute;n o creencia, la sindicaci&oacute;n o participaci&oacute;n en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientaci&oacute;n sexual, la identidad de g&eacute;nero, el estado civil, la edad, la filiaci&oacute;n, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.</p> <p> Las categor&iacute;as a que se refiere el inciso anterior no podr&aacute;n invocarse, en ning&uacute;n caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden p&uacute;blico.</p> <p> Se considerar&aacute;n razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio leg&iacute;timo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los n&uacute;meros 4&deg;, 6&deg;, 11&deg;, 12&deg;, 15&deg;, 16&deg; y 21&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, o en otra causa constitucionalmente leg&iacute;tima&quot;.</p> <p> 6) Que el MINEDUC en su respuesta hace entrega de dos enlaces, el primero de ellos, permite acceder al material de apoyo enmarcado en el Plan Escuela Segura, titulado &quot;Discriminaci&oacute;n en el contexto escolar. Orientaciones para promover una escuela inclusiva&quot;, cuyo prop&oacute;sito es generar reflexi&oacute;n en las comunidades educativas, visibilizando las pr&aacute;cticas discriminatorias cotidianas, de modo de construir progresivamente una cultura m&aacute;s inclusiva y una convivencia pac&iacute;fica, respetuosa y solidaria en todas las escuelas del pa&iacute;s. Abordando latamente la tem&aacute;tica de la no discriminaci&oacute;n desde los distintos actores en la educaci&oacute;n, como su inclusi&oacute;n en la malla curricular, con actividades pedag&oacute;gicas para ser realizadas en las clases, etc. Se se&ntilde;ala expresamente que la &quot;escuela dispone de una serie de instrumentos normativos y administrativos que organizan la vida escolar. El Proyecto Educativo, el Reglamento Interno, el Reglamento de Evaluaci&oacute;n y Promoci&oacute;n, el Plan de Gesti&oacute;n de la Convivencia Escolar y el Plan de Mejoramiento Educativo en el &aacute;rea de la Convivencia Escolar, entre otros, deben ser elaborados, revisados y actualizados de acuerdo al principio de no discriminaci&oacute;n, as&iacute; como explicitar la aspiraci&oacute;n formativa de la comunidad escolar&quot;. Desarrollando c&oacute;mo se debe llevar a cabo dicha adecuaci&oacute;n. Finalmente, se se&ntilde;ala el marco normativo a tener en consideraci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, indica el enlace que permite acceder al texto del &quot;Mensaje de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica con el que inicia un proyecto de ley que regula la admisi&oacute;n de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y proh&iacute;be el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado&quot;. En el cual se establece un aparatado titulado &quot;Fundamentos del fin de la discriminaci&oacute;n a trav&eacute;s de la selecci&oacute;n&quot;, donde se aborda la tem&aacute;tica solicitada.</p> <p> 8) Que, en sus descargos el MINEDUC se&ntilde;ala haber entregado toda la informaci&oacute;n que obra en su poder referente a la materia solicitada. De esta forma, se verifica la conformidad objetiva entre lo solicitado y lo otorgado, por lo que, se tendr&aacute; por contestado lo requerido en este amparo, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, la ley N&deg; 20.529, que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n, crea la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, instituci&oacute;n que tiene por objeto, para el caso, &quot;fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante &quot;la normativa educacional&quot; (art&iacute;culo 48, inciso primero). Dentro de sus atribuciones encontramos, entre otras, fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional (art&iacute;culo 49, letra a) y aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicaci&oacute;n al sector sujeto a su fiscalizaci&oacute;n, precisando que las instrucciones y resoluciones que emanen de &eacute;sta ser&aacute;n obligatorias a partir de su publicaci&oacute;n y deber&aacute;n ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalizaci&oacute;n (art&iacute;culo 49, letra m).</p> <p> 10) Que, de lo expuesto en el considerando anterior, es la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar a quien le corresponde impartir instrucciones a los establecimientos educacionales, por lo que, este Consejo estima procedente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, realizar la derivaci&oacute;n correspondiente al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Daniel Ortiz Viveros en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente, sin perjuicio de tener por contestado, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber dado respuesta a la solicitud de acceso fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, derivar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, quien deber&aacute; iniciar el correspondiente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, respondiendo del mismo al reclamante e informando a este Consejo su resultado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel Ortiz Viveros y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>