Decisión ROL C52-15
Reclamante: JOSÉ BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de reclamo presentada por un tercero en contra del requirente, en "los últimos 15 días del año 2014". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada contiene hechos y conductas que serían antijurídicas, como asimismo opiniones y consideraciones propias de una denuncia para proteger su integridad personal. En este contexto, resulta razonable el temor a que su divulgación afecte, por una parte, su vida privada, y por otra, desincentive el ejercicio de análogas denuncias a otras personas en similares circunstancias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C52-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 609 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C52-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de diciembre de 2014, don Jos&eacute; Bahamondes Pardo present&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia, a fin de obtener copia del acta de reclamo presentada por un tercero, en su contra, &quot;los &uacute;ltimos 15 d&iacute;as del a&ntilde;o 2014&quot;.</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; 7098, de fecha 11 de diciembre de 2014, la solicitud fue derivada a Carabineros de Chile la, inform&aacute;ndose de ello al requirente. La solicitud fue recepcionada por Carabineros con fecha 12 de diciembre de 2014, ingresando con fecha 22 de diciembre de 2014 al sistema de informaci&oacute;n p&uacute;blica del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 30 de diciembre de 2014, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante RSIP N&deg;27757, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el solicitante posee la calidad de funcionarios de Carabineros en servicio activo, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n pedida debe ser solicitada a trav&eacute;s de los mecanismos legales que le asisten, como es el conducto regular, no siendo id&oacute;nea la ley N&deg; 20.285, pues importa alteraci&oacute;n al conducto regular, base esencial de la disciplina y jerarqu&iacute;a institucional, en conformidad los dispuesto en el art&iacute;culo 101 inciso final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 18.961, ley org&aacute;nica constitucional de Carabineros, prescribe que Carabineros de Chile, como cuerpo policial armado, es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal (calidad que mantiene el solicitante), estar&aacute; sometido a las normas b&aacute;sicas establecidas en la Ley Org&aacute;nica, su Estatuto, C&oacute;digo de Justicia Militar y reglamentaci&oacute;n interna. El art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo legal consagra el principio de mando. Agrega que el art&iacute;culo 53 del Reglamento de Disciplina N&deg; 11 de Carabineros de Chile, aprobado por Decreto N&deg; 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, precisa que el conducto regular es &quot;el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Instituci&oacute;n para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad institucional para exponer sus reclamos o apelaciones&quot;, y el art&iacute;culo 54 del mismo cuerpo normativo expresa que estar&aacute; obligado a cumplir con el conducto regular todo el personal de la Instituci&oacute;n, especialmente en las presentaciones escritas de car&aacute;cter oficial que deben elevar los subalternos a conocimiento y resoluci&oacute;n de sus superiores.</p> <p> La normativa expuesta, es anterior a la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.285, ya consideraba los principios del conocimiento, acceso, procedimiento, tanto por parte de los particulares, como de los funcionarios de Carabineros de Chile, m&aacute;s a&uacute;n cuando este tiene su propia reglamentaci&oacute;n que, manteniendo el principio de disciplina y jerarqu&iacute;a, garantiza las relaciones entre su personal y la Instituci&oacute;n.</p> <p> Concluye se&ntilde;alando que existiendo mecanismos que permiten al personal en servicio activo de Carabineros de Chile tener acceso a la informaci&oacute;n que les afecta, en su calidad de servicios p&uacute;blicos, deben hacer uso de los mismos para requerir la entrega de informaci&oacute;n, y subsidiariamente y en caso de no obtener la misma, podr&aacute;n recurrir a la normativa de general aplicaci&oacute;n, cual es la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de enero de 2015, don Jos&eacute; Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 503, de fecha 20 de enero de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg;15, de fecha 22 de enero de 2015, present&oacute; sus descargos, donde reitera los argumentos sostenidos en su respuesta al requirente, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a materias institucionales pedidas por un funcionario activo de la instituci&oacute;n, que est&aacute; sujeto a un estatuto especial trat&aacute;ndose de transparencia activa, estatuto que establece como uno de los deberes respectar el denominado conducto regular contemplado en el T&iacute;tulo XI del Reglamento de Disciplina de carabineros de Chile, aprobado por D.S. N&deg;900, de fecha 20 de junio de 1967, del ex Ministerio del Interior y sus modificaciones.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano reclamado, sostiene que la carta de respuesta al requirente no es una denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, sino que un encausamiento de sus pretensiones que, al revestir la calidad de funcionario en servicio activo de carabineros de Chile, est&aacute; constitucional, legal y reglamentariamente llamado a acatar, cuya inobservancia puede conllevar a que se configuren incumplimientos de sus deberes militares que le asisten.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al tercero posiblemente afectado en sus derechos por la solicitud de informaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 921, de fecha 03 de febrero de 2015, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 18 de febrero de 2015, el referido tercero present&oacute; sus descargos mediante carta entregada en oficina de partes de este Consejo, manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega del acta de reclamo que se solicita, toda vez que la informaci&oacute;n que contiene dicho reclamo es de car&aacute;cter privado, y es de tal gravedad que su publicidad afecta mi seguridad personal. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que ya se siente vulnerable, toda vez que el solicitante tuvo acceso a su nombre y correo personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de diciembre de 2014, don Jos&eacute; Bahamondes Pardo present&oacute; ante el Consejo para la Transparencia, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, la que fue derivada a Carabineros de Chile, siendo recepcionada con fecha 12 de diciembre de 2015, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en que, teniendo el solicitante la calidad de funcionario de Carabineros en servicio activo, existen otros mecanismos para solicitar la informaci&oacute;n requerida, no siendo id&oacute;nea la Ley de Transparencia, pues importa una alteraci&oacute;n a lo que por reglamentaci&oacute;n interna denominan &quot;conducto regular&quot;, base esencial de la disciplina y jerarqu&iacute;a institucional. A su vez, el tercero que present&oacute; el reclamo cuya acta se solicita, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la misma, toda vez que la informaci&oacute;n que contiene dicho reclamo es de car&aacute;cter privado, y la publicidad del documento pedido afectar&iacute;a su seguridad personal. Por lo anterior, este Consejo examinar&aacute; primeramente la alegaci&oacute;n esgrimida por Carabineros de Chile para denegar la entrega la solicitud de informaci&oacute;n, para luego, si procede, analizar el fondo del presente amparo.</p> <p> 3) Que, respecto al principio del conducto regular invocado por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo en el amparo rol C253-13 sobre esta materia, ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en caso rol C3223-2015, donde se expres&oacute; que si bien el decreto supremo N&deg;403, de 2000, del Ministerio de Defensa, que fija el Reglamento de Disciplina de Carabineros, N&deg;11, dispone que &quot;se entender&aacute; por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Instituci&oacute;n para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones&quot;, en ning&uacute;n caso dicha norma limita el derecho de los funcionarios de Carabineros de Chile para requerir informaci&oacute;n conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose &uacute;nicamente a regular, en conjunto con los art&iacute;culos que la siguen, el mecanismo para que un funcionario exponga ante sus superiores &quot;sus reclamos o apelaciones&quot;, pero no para que solicite informaci&oacute;n que estima p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 11, letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y de no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias, respectivamente, lo que se ver&iacute;a vulnerado de seguir la posici&oacute;n de Carabineros de Chile en este punto.</p> <p> 5) Que, por lo dem&aacute;s en el presente caso, se observa que la solicitud del requirente presentada ante el Consejo para la Transparencia, al derivarse a Carabineros de Chile, ingres&oacute; con fecha 12 de diciembre de 2014 al Sistema de Registro de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de dicha instituci&oacute;n, formul&aacute;ndose respuesta de acuerdo a los plazos de la Ley de Transparencia, no existiendo dudas que en los hechos, tanto el requirente como el &oacute;rgano reclamado siguieron el procedimiento para requerir informaci&oacute;n regulado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo expuesto, este Consejo estima que el principio del conducto regular, invocado por Carabineros, no limita a los funcionarios de dicho &oacute;rgano para que &eacute;stos puedan efectuar solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, se refiere a exponer ante los superiores reclamos o apelaciones y, por la otra, se trata de una norma de car&aacute;cter reglamentario que no puede limitar un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, adem&aacute;s, encuentra consagraci&oacute;n de rango constitucional, en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 7) Que, en cuanto al fondo de lo pedido, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, ni tampoco aleg&oacute; a su respecto la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligaci&oacute;n de entregar la misma. Sin embargo, el tercero que formul&oacute; el reclamo cuya copia requiere don Jos&eacute; Bahamondes Pardo, como se indic&oacute; en el N&deg;5 de lo expositivo, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la misma, toda vez que la informaci&oacute;n que contiene dicho reclamo ser&iacute;a de car&aacute;cter privado, y la publicidad del documento pedido afectar&iacute;a su seguridad personal.</p> <p> 8) Que, corresponde a este Consejo analizar si el acta de reclamo solicitada por don Jos&eacute; Bahamondes Pardo constituye o no informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia del presente amparo ser&iacute;a en principio p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que se trata de un antecedente que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 9) Que sin perjuicio del principio general descrito en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que habiendo oposici&oacute;n de un tercero, como acontece en este caso, es indispensable verificar el da&ntilde;o que &eacute;ste sufrir&iacute;a de entregarse la informaci&oacute;n y determinar si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n o si, por el contrario, debe prevalecer su reserva para resguardar los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la ley, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, la vida privada y su seguridad personal, que ser&iacute;an vulnerados de entregarse la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Que, a este respecto, analizado el contenido del documento materia de la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo ha podido constatar que en &eacute;l se describen hechos y conductas que ser&iacute;an antijur&iacute;dicas, como asimismo opiniones y consideraciones propias de una denuncia para proteger su integridad personal. En este contexto, resulta razonable el temor a que su divulgaci&oacute;n afecte, por una parte, su vida privada, y por otra, desincentive el ejercicio de an&aacute;logas denuncias a otras personas en similares circunstancias.</p> <p> 11) Que, por consiguiente, cabe entender que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en el acta de reclamo solicitada puede afectar derechos del tercero involucrado, en particular trat&aacute;ndose de su vida privada e integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia encomienda a este Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez entregar la informaci&oacute;n requerida constituye una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente, por estimar reservada la informaci&oacute;n solicitada, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Bahamondes Pardo y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>