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DECISIÓN AMPARO ROL C52-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: José Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 609 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C52-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de diciembre de 2014, don José Bahamondes Pardo presentó solicitud de información ante el Consejo para la Transparencia, a fin de obtener copia del acta de reclamo presentada por un tercero, en su contra, "los últimos 15 días del año 2014".</p>
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En virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° 7098, de fecha 11 de diciembre de 2014, la solicitud fue derivada a Carabineros de Chile la, informándose de ello al requirente. La solicitud fue recepcionada por Carabineros con fecha 12 de diciembre de 2014, ingresando con fecha 22 de diciembre de 2014 al sistema de información pública del órgano requerido.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 30 de diciembre de 2014, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante RSIP N°27757, señalando, en síntesis, que el solicitante posee la calidad de funcionarios de Carabineros en servicio activo, razón por la cual la información pedida debe ser solicitada a través de los mecanismos legales que le asisten, como es el conducto regular, no siendo idónea la ley N° 20.285, pues importa alteración al conducto regular, base esencial de la disciplina y jerarquía institucional, en conformidad los dispuesto en el artículo 101 inciso final de la Constitución Política de la República.</p>
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Señala que el artículo 2° de la ley N° 18.961, ley orgánica constitucional de Carabineros, prescribe que Carabineros de Chile, como cuerpo policial armado, es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal (calidad que mantiene el solicitante), estará sometido a las normas básicas establecidas en la Ley Orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna. El artículo 50 del mismo cuerpo legal consagra el principio de mando. Agrega que el artículo 53 del Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile, aprobado por Decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior y Seguridad Pública, precisa que el conducto regular es "el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional para exponer sus reclamos o apelaciones", y el artículo 54 del mismo cuerpo normativo expresa que estará obligado a cumplir con el conducto regular todo el personal de la Institución, especialmente en las presentaciones escritas de carácter oficial que deben elevar los subalternos a conocimiento y resolución de sus superiores.</p>
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La normativa expuesta, es anterior a la modificación del artículo 8° de la Constitución Política de la República y a la dictación de la ley N° 20.285, ya consideraba los principios del conocimiento, acceso, procedimiento, tanto por parte de los particulares, como de los funcionarios de Carabineros de Chile, más aún cuando este tiene su propia reglamentación que, manteniendo el principio de disciplina y jerarquía, garantiza las relaciones entre su personal y la Institución.</p>
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Concluye señalando que existiendo mecanismos que permiten al personal en servicio activo de Carabineros de Chile tener acceso a la información que les afecta, en su calidad de servicios públicos, deben hacer uso de los mismos para requerir la entrega de información, y subsidiariamente y en caso de no obtener la misma, podrán recurrir a la normativa de general aplicación, cual es la ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 08 de enero de 2015, don José Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de carabineros de Chile, mediante oficio N° 503, de fecha 20 de enero de 2015.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N°15, de fecha 22 de enero de 2015, presentó sus descargos, donde reitera los argumentos sostenidos en su respuesta al requirente, señalando que la información solicitada se refiere a materias institucionales pedidas por un funcionario activo de la institución, que está sujeto a un estatuto especial tratándose de transparencia activa, estatuto que establece como uno de los deberes respectar el denominado conducto regular contemplado en el Título XI del Reglamento de Disciplina de carabineros de Chile, aprobado por D.S. N°900, de fecha 20 de junio de 1967, del ex Ministerio del Interior y sus modificaciones.</p>
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Luego, el órgano reclamado, sostiene que la carta de respuesta al requirente no es una denegación de acceso a la información, sino que un encausamiento de sus pretensiones que, al revestir la calidad de funcionario en servicio activo de carabineros de Chile, está constitucional, legal y reglamentariamente llamado a acatar, cuya inobservancia puede conllevar a que se configuren incumplimientos de sus deberes militares que le asisten.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confirió traslado del presente amparo al tercero posiblemente afectado en sus derechos por la solicitud de información, mediante oficio N° 921, de fecha 03 de febrero de 2015, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Con fecha 18 de febrero de 2015, el referido tercero presentó sus descargos mediante carta entregada en oficina de partes de este Consejo, manifiesta su oposición a la entrega del acta de reclamo que se solicita, toda vez que la información que contiene dicho reclamo es de carácter privado, y es de tal gravedad que su publicidad afecta mi seguridad personal. A mayor abundamiento, señala que ya se siente vulnerable, toda vez que el solicitante tuvo acceso a su nombre y correo personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 09 de diciembre de 2014, don José Bahamondes Pardo presentó ante el Consejo para la Transparencia, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, la que fue derivada a Carabineros de Chile, siendo recepcionada con fecha 12 de diciembre de 2015, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en que, teniendo el solicitante la calidad de funcionario de Carabineros en servicio activo, existen otros mecanismos para solicitar la información requerida, no siendo idónea la Ley de Transparencia, pues importa una alteración a lo que por reglamentación interna denominan "conducto regular", base esencial de la disciplina y jerarquía institucional. A su vez, el tercero que presentó el reclamo cuya acta se solicita, manifestó su oposición a la entrega de la misma, toda vez que la información que contiene dicho reclamo es de carácter privado, y la publicidad del documento pedido afectaría su seguridad personal. Por lo anterior, este Consejo examinará primeramente la alegación esgrimida por Carabineros de Chile para denegar la entrega la solicitud de información, para luego, si procede, analizar el fondo del presente amparo.</p>
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3) Que, respecto al principio del conducto regular invocado por el órgano requerido, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo en el amparo rol C253-13 sobre esta materia, ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en caso rol C3223-2015, donde se expresó que si bien el decreto supremo N°403, de 2000, del Ministerio de Defensa, que fija el Reglamento de Disciplina de Carabineros, N°11, dispone que "se entenderá por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones", en ningún caso dicha norma limita el derecho de los funcionarios de Carabineros de Chile para requerir información conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose únicamente a regular, en conjunto con los artículos que la siguen, el mecanismo para que un funcionario exponga ante sus superiores "sus reclamos o apelaciones", pero no para que solicite información que estima pública.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley". Por su parte, el artículo 11, letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de información, conforme al cual "toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, y de no discriminación, en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias, respectivamente, lo que se vería vulnerado de seguir la posición de Carabineros de Chile en este punto.</p>
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5) Que, por lo demás en el presente caso, se observa que la solicitud del requirente presentada ante el Consejo para la Transparencia, al derivarse a Carabineros de Chile, ingresó con fecha 12 de diciembre de 2014 al Sistema de Registro de Acceso a la Información Pública de dicha institución, formulándose respuesta de acuerdo a los plazos de la Ley de Transparencia, no existiendo dudas que en los hechos, tanto el requirente como el órgano reclamado siguieron el procedimiento para requerir información regulado por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expuesto, este Consejo estima que el principio del conducto regular, invocado por Carabineros, no limita a los funcionarios de dicho órgano para que éstos puedan efectuar solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, se refiere a exponer ante los superiores reclamos o apelaciones y, por la otra, se trata de una norma de carácter reglamentario que no puede limitar un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, además, encuentra consagración de rango constitucional, en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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7) Que, en cuanto al fondo de lo pedido, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de la información requerida, ni tampoco alegó a su respecto la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligación de entregar la misma. Sin embargo, el tercero que formuló el reclamo cuya copia requiere don José Bahamondes Pardo, como se indicó en el N°5 de lo expositivo, manifestó su oposición a la entrega de la misma, toda vez que la información que contiene dicho reclamo sería de carácter privado, y la publicidad del documento pedido afectaría su seguridad personal.</p>
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8) Que, corresponde a este Consejo analizar si el acta de reclamo solicitada por don José Bahamondes Pardo constituye o no información pública. Por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la información materia del presente amparo sería en principio pública, en atención a que se trata de un antecedente que obra en poder de un órgano de la Administración. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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9) Que sin perjuicio del principio general descrito en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que habiendo oposición de un tercero, como acontece en este caso, es indispensable verificar el daño que éste sufriría de entregarse la información y determinar si existe un interés público que justifique la divulgación de la información o si, por el contrario, debe prevalecer su reserva para resguardar los bienes jurídicos protegidos por la ley, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, la vida privada y su seguridad personal, que serían vulnerados de entregarse la información requerida.</p>
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10) Que, a este respecto, analizado el contenido del documento materia de la solicitud de información, este Consejo ha podido constatar que en él se describen hechos y conductas que serían antijurídicas, como asimismo opiniones y consideraciones propias de una denuncia para proteger su integridad personal. En este contexto, resulta razonable el temor a que su divulgación afecte, por una parte, su vida privada, y por otra, desincentive el ejercicio de análogas denuncias a otras personas en similares circunstancias.</p>
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11) Que, por consiguiente, cabe entender que la comunicación de la información contenida en el acta de reclamo solicitada puede afectar derechos del tercero involucrado, en particular tratándose de su vida privada e integridad física y psíquica, configurándose la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia encomienda a este Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado, toda vez entregar la información requerida constituye una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente, por estimar reservada la información solicitada, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Bahamondes Pardo y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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