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DECISIÓN AMPARO ROL C54-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Justicia.</p>
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Requirente: Orlando Alvarez Bulacio.</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 594 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia o LT, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 del año 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C54-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2014, don Orlando Alvarez Bulacio y don Jonathan Urra Villanueva, solicitaron al Ministerio de Justicia, en adelante e indistintamente, el Ministerio, la siguiente información:</p>
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a) Solicito copia de cualquier presentación de cualquier persona o entidad pública o privada respecto del procedimiento de fiscalización a nuestra Corporación realizada en este año 2014.</p>
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b) Asimismo, solicito la devolución del libro de Actas de Directorio de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos a la brevedad, dado que existen nuevas Actas en estos meses que debemos incorporar al mismo.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de diciembre de 2014, mediante Ord. N° 11.571, el Ministerio de Justicia informó al solicitante, en síntesis, que: "En el presente caso, los antecedentes solicitados son constitutivos de un procedimiento de fiscalización pendiente, el cual ha sido instruido en ejercicio de las facultades fiscalizadoras que el artículo 557 del Código Civil otorga a esta Secretaría de Estado. Por tanto, se configura a este respecto, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción formal de una resolución. Por tal razón, este Ministerio se encuentra legalmente impedido de acceder a sus solicitudes de información pública".</p>
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Del mismo modo, agrega también que "No obstante lo indicado, resulta pertinente advertir a usted que, la vía especialísima para solicitar el acceso a un expediente administrativo pendiente, previa acreditación de la correspondiente legitimación activa, la constituye la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Por tanto, en virtud del principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de dicha ley, hemos derivado su solicitud a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), a fin de que sea tramitada conforme a las disposiciones establecidas en la ley anteriormente citada. Lo anterior se hace presente para efectos de que, en lo sucesivo, sus requerimientos de acceso a expedientes de fiscalización en curso, instruidos en virtud del artículo 557 del Código Civil, sean presentados invocando la Ley N° 19.880, y no la Ley de Transparencia, por las razones ya expresadas en este oficio".</p>
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3) AMPARO: El 8 de enero de 2015, don Orlando Alvarez Bulacio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 471, de 20 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Ministro de Justicia, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, especialmente, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; y (3°) refiérase a la parte del requerimiento en que el reclamante pide la devolución del Libro de Actas del Directorio, si constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Ord. N° 1.377, de fecha 5 de febrero de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) "Efectivamente, luego de derivar internamente la solicitud efectuada por el reclamante y de comprobada la calidad de interesado que el reclamante posee en el proceso de fiscalización en curso, a través del Oficio Ord. N° 732, de 21 de enero de 2015, el Departamento de Personas Jurídicas de este Ministerio respondió al Sr. Alvarez Bulacio, enviando por correo postal copia simple de los antecedentes requeridos, de modo que, a la fecha, los antecedentes se encuentran en poder del reclamante, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.880".</p>
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b) Del mismo modo, añade que "De este modo, cabe concluirse que, existe respecto de cada una de las normas citadas, una calidad diferente exigible en el solicitante, respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia, el requirente no necesita interés alguno y si existe causal reserva le es aplicable sin distinción alguna, como en el caso ocurrió. Ahora bien, respecto de la publicidad de los actos en conformidad a la ley N° 19.880, se requiere demostrar interés legítimo en el solicitante para poder tener acceso al procedimiento en curso, de este modo, los terceros ajenos al procedimiento administrativo solo tienen acceso a los actos administrativos y sus documentos, una vez que el procedimiento se encuentre terminado, no así el interesado legítimo (parte) que puede conocer permanentemente, lo que le fuera debidamente informado".</p>
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c) Por último, acompaña los siguientes documentos: copia de la solicitud de información de fecha 3 de diciembre de 2014; Oficio Ord. N° 11.571, de 30 de diciembre de 2014, en respuesta a la solicitud; Oficio N° 471, de 20 de enero de 2015, de notificación del presente amparo por parte este Consejo; Oficio Ord. N° 732, de 21 de enero de 2015, de respuesta de la OIRS a los solicitantes, en la cual se informa que copia del expediente administrativo solicitado le sería enviada por correo postal y que los libros de Actas de Directorio fueron devueltos con fecha 9 de enero de 2015; y copia del Memo N° 64, de fecha 29 de mayo de 2009 en que se solicita iniciar un procedimiento de fiscalización a la entidad "Caja de Ahorros de Empleados Públicos".</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En virtud de lo señalado en el Oficio Ord. N° 732, de 21 de enero de 2015, de la Jefa del Departamento de Personas Jurídicas (S) del Ministerio de Justicia, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2015, solicitó a don Orlando Alvarez Bulacio, en síntesis, que manifestara su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada, a raíz de los descargos y observaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de no recibir comunicación alguna de su parte. Hasta esta fecha, no se ha recibido por parte de la reclamante, presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en el rechazo a la entrega de la información solicitada por el reclamante, por parte del Ministerio de Justicia, por encontrarse pendiente la resolución de un proceso de fiscalización pendiente y que dicha solicitud debía ser canalizada por medio de lo dispuesto en la ley N° 19.880, a través de su oficina de informaciones, reclamos y sugerencias. No obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos y observaciones, y verificada la calidad de los solicitantes como interesados en el procedimiento administrativo, en los términos referidos en los artículos 17 y 21 de la ley señalada, por medio del Oficio Ord. N° 732, se le envió por correo postal copia de los documentos requeridos, y se informó que con fecha 9 de enero de 2015, le habrían sido devueltos los libros de Actas de Directorio.</p>
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2) Que, conforme a esto último, este Consejo, por medio de una gestión oficiosa de solicitud de conformidad, mediante el envío de un correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2015, requirió a don Orlando Alvarez Bulacio pronunciarse sobre si la respuesta entregada por el Ministerio de Justicia, satisface o no su requerimiento de información de fecha 3 de diciembre de 2014, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la recepción del correo, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que, bajo el apercibimiento señalado en dicha solicitud de conformidad, se encuentra conforme con la información entregada por el órgano reclamado, y se procederá a resolver derechamente el amparo.</p>
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3) Que, a la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la parte reclamante destinada a pronunciarse en los términos ya referidos, por lo que, en virtud del apercibimiento señalado, cabe concluir que don Orlando Alvarez Bulacio recibió la totalidad de la información solicitada al Ministerio de Justicia y que se encuentra conforme con la misma, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, el Ministerio de Justicia en su respuesta denegó la entrega de la información solicitada, por tratarse de información que formaba parte de un procedimiento de fiscalización en curso, razón por la que estimó aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, señaló que la vía de acceso a expedientes en tramitación, previa verificación de la calidad de interesado o parte del requirente, era la ley N° 19.880. El órgano señaló en su respuesta que, en lo sucesivo, las solicitudes de copias de expedientes de fiscalización en curso, debía ser presentados invocando la ley N° 19.880 y no la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 19.880 establece en su artículo 16 el Principio de Transparencia y de Publicidad, conforme al cual "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él", agregando a continuación que "salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia (...) son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación". A su turno, el artículo 17 de la misma ley, establece, entre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, en su literal a), el de: "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa", reafirmándose, de esta forma, el criterio de este Consejo contenido en amparo Rol C737-10, en orden a estimar que la Ley de Transparencia constituye un mecanismo especial para acceder a la información propia de un procedimiento administrativo en curso, aplicable tanto a los terceros como a los propios interesados -calidad que posee el requirente- en dicho procedimiento.</p>
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5) Que, el interesado puede acceder, mediante la Ley de Transparencia, a copia de los documentos que rolan en el procedimiento administrativo de fiscalización, en ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, no pudiendo restringirse dicha posibilidad ni limitarse a los solicitantes a requerir información solo a través de la señalada ley de procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a conocer y obtener copia que establece el literal a) del artículo 17 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo no es absoluto, puesto que en virtud del transcrito artículo 16 es necesario analizar la procedencia de las excepciones a la publicidad establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares. Por lo anterior, en consecuencia, se desestimará esta alegación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Orlando Alvarez Bulacio, en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregada la información, aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Orlando Alvarez Bulacio y al Sr. Ministro de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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