Decisión ROL C57-15
Reclamante: TEOBALDO ANDRADE SANHUEZA  
Reclamado: EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO (EFE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (Grupo EFE), fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a: a) Fotocopia del libro de movilización de la estación de Monte Águila, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010; b) Libro de firmas de asistencia al trabajo, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010, respecto de él y los trabajadores que se señalan; c) Libro de faena del grupo línea de contacto Concepción, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010; d) Planillas de horas de menor reposo, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010, respecto de los tres trabajadores indicados; y, e) Planillas de horas extraordinarias, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010, respecto de los tres trabajadores referidos. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no es competente para conocer de amparos en contra de dicha empresa del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C57-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa de los Ferrocarriles del Estado (Grupo EFE).</p> <p> Requirente: Teobaldo Andrade Sanhueza.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 586 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C57-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 26 de noviembre de 2014, don Teobaldo Andrade Sanhueza realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Empresa de Ferrocarriles del Estado, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fotocopia del libro de movilizaci&oacute;n de la estaci&oacute;n de Monte &Aacute;guila, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010;</p> <p> b) Libro de firmas de asistencia al trabajo, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010, respecto de &eacute;l y los trabajadores Sres. Emilio Molinet Chavarr&iacute;a y Gerardo D&iacute;az;</p> <p> c) Libro de faena del grupo l&iacute;nea de contacto Concepci&oacute;n, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010;</p> <p> d) Planillas de horas de menor reposo, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010, respecto de los tres trabajadores indicados; y,</p> <p> e) Planillas de horas extraordinarias, del 1 de junio de 2010 al 31 de noviembre de 2010, respecto de los tres trabajadores referidos.</p> <p> 2) Que, con fecha 8 de enero de 2015, don Teobaldo Andrade Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 3 de agosto de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fij&oacute; el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 3 de agosto de 1993, en cuya virtud se establece que: &quot;La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico, constituye una empresa aut&oacute;noma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, dispone que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;.</p> <p> 5) Agregando luego, que &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; y, Rol C729-2013 relativa al Metro Regional de Valpara&iacute;so S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &quot;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporaci&oacute;n carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &quot;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&quot;</p> <p> 8) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando s&eacute;ptimo anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sociedad an&oacute;nima en que el Estado tiene una participaci&oacute;n accionaria superior al 50%, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo la solicitud amparo, debiendo, por tanto, declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Teobaldo Andrade Sanhueza en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Teobaldo Andrade Sanhueza y al Sr. Gerente General de Empresa de Ferrocarriles del Estado, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>