<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C59-15</strong></p>
<p>
Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
<p>
Requirente: Isapre Óptima S.A.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.01.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C59-15.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 07 de noviembre de 2014, don Luis Atabales Matus, en representación de Isapre Óptima S.A., realizó una presentación ante el Instituto de Previsión Social, en la que manifestó lo siguiente: "...que resulta necesario que el IPS informe a esta Isapre si ha percibido cotizaciones mal enteradas de las personas que se encuentran señaladas en el listado que se adjunta a esta presentación...el que contiene un detalle de cotizaciones mal enteradas en IPS-Fonasa de afiliados vigentes en Isapre Óptima (Ex Ferrosalud), según información proporcionada por Previred y respecto de ellos es necesario que IPS confirme su recaudación...".</p>
<p>
2) Que, con fecha 28 de noviembre de 2014, la parte requirente recepcionó respuesta del Instituto de Previsión Social, a través de la cual le señalan que su requerimiento escapa el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, en consideración a que su presentación no se refiere a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley. Agregan, que lo solicitado exige someter a revisión, búsqueda de antecedentes, verificación en sus bases de datos, efectuar comparaciones y análisis exhaustivos para preparar y emitir el informe que solicita y que con esa fecha, su requerimiento ha ingresado a tramitación, conforme lo establecido en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En contra de esta respuesta, con fecha 22 de diciembre de 2014, don Luis Atabales Matus, en representación de Isapre Óptima S.A, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del IPS, ingresado con el Rol C2751-14, actualmente en tramitación.</p>
<p>
3) Que, mediante Ord. N° 28226/2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, el IPS le informa al reclamante que no es posible acceder a su petición, toda vez que la información requerida no es de fuente de libre acceso público. Indican que los datos solicitados corresponden a cotizaciones de salud y, ese instituto respecto de estas, sólo recauda en su calidad de mandatario de FONASA. En razón de lo expuesto, correspondería requerir la información al mandante individualizado. Finalmente, le hacen presente dada la naturaleza de su petición, es necesario que la calidad de Gerente General invocada sea debidamente acreditada.</p>
<p>
4) Que, con fecha 5 de enero de 2015, don Luis Atabales Matus, en representación de Isapre Óptima S.A., dedujo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del IPS, fundado en la denegación de la información solicitada. Señaló en su reclamación que, respecto del primer argumento del órgano reclamado, donde se informa que los antecedentes requeridos no son de libre acceso público, se debe tener presente el artículo 134 bis del DFL 1° del Ministerio de Salud, el cual señala: "Los prestados de salud, las instituciones de salud previsional, el Fondo Nacional de Salud u otras entidades, tanto públicas como privadas, que elaboren, procesen o almacenen datos de origen sanitario no podrán vender, ceder o transferir, a cualquier título, bases de datos que contengan información sensible respecto de sus usuarios, beneficiarios o pacientes, si no cuentan para ello con el consentimiento del titular de tales datos, en los términos previstos en la Ley N° 19.628 o en otras normas especiales que regulen dicha materia, salvo que se trate del otorgamiento de los beneficios de salud que les correspondan, así como del cumplimiento de sus respectivos objetivos legales, para lo cual no se requerirá de dicho consentimiento." En consecuencia, atendido que precisamente el motivo por el cual Isapre Óptima requiere información respecto de los afiliados en cuyo caso han existido cotizaciones mal enteradas, no importa cuál sea el estándar con el que se clasifique dicha información, no existe duda de que la Isapre tiene legitimación para acceder a dicha información debido a que se trata, precisamente, del otorgamiento de beneficios de salud que le corresponden a los afiliados. Agrega que, el hecho que el IPS actúe como mandatario de FONASA no lo exceptúa de informar lo referido a actuaciones propias en su rol recaudador. Finalmente, indicó que en su oportunidad se adjuntó Mandato Judicial, y en caso de que el IPS considerarse que existió algún vició formal en su presentación, debió haberlo hecho otorgando un plazo de 5 días para subsanar dicha falta, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
<p>
3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
<p>
4) Que, en concordancia a lo señalado precedentemente y a los antecedentes aportados al presente amparo y al amparo C2751-14, se desprende que la actual reclamación fue interpuesta en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
<p>
a) Que, el 7 de noviembre de 2014, don Luis Atabales Matus presentó una solicitud de información al IPS;</p>
<p>
b) Que, el órgano reclamado le otorgó respuesta al reclamante el 28 de noviembre de 2014, informándole que su requerimiento no constituye una solicitud de información y procederán a tramitar su presentación conforme a la Ley N° 19.880;</p>
<p>
c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la respuesta otorgada, es decir, teniendo como fecha límite el 22 de diciembre de 2014, hecho que ocurrió efectivamente, ya que con esa misma data, la parte recurrente ingresó ante este Consejo el respectivo amparo Rol C2751-14, actualmente en tramitación; y,</p>
<p>
d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante el presente amparo el 8 de enero de 2015, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, y además, lo hace en contra de una respuesta otorgada en el marco de la Ley 19.880.</p>
<p>
5) Que, asimismo conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C163-11 por denegación de acceso a la información, que acogió parcialmente el recurso de acceso a la información deducido por don Omar Morales en contra del Ministerio de Justicia, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados "Subsecretaria de Justicia con Consejo para la Transparencia", Rol Iltma. Corte N° 4039-2011, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, acoger este reclamo de ilegalidad por estimar que, habiendo informado la Subsecretaría de Justicia mediante ordinario 8866, de 17 de diciembre de 2010, la improcedencia de la petición formulada conforme a la Ley de Transparencia, debió haberse reclamado, según lo señalado en el artículo 24 de la Ley 20.285, dentro del término de quince días, contados desde la fecha indicada, por lo que el Consejo de Transparencia, al declararlo admisible y posteriormente acogerlo, actuó contraviniendo el artículo 24 de la ley 20.285, motivo por el cual se acogió el referido recurso de ilegalidad.</p>
<p>
6) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Luis Atabales Matus, en representación de Isapre Óptima S.A., en contra del Instituto de Previsión Social, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por amparo deducido por don Luis Atabales Matus, en representación de Isapre Óptima S.A., de 8 de enero de 2015, en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Luis Atabales Matus y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>