Decisión ROL C59-15
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Reclamante: ISAPRE OPTIMA S.A.  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la denegación de la información solicitada referente a una presentación en que el requirente señalaba "...que resulta necesario que el IPS informe a esta Isapre si ha percibido cotizaciones mal enteradas de las personas que se encuentran señaladas en el listado que se adjunta a esta presentación...el que contiene un detalle de cotizaciones mal enteradas en IPS-Fonasa de afiliados vigentes en Isapre Óptima (Ex Ferrosalud), según información proporcionada por Previred y respecto de ellos es necesario que IPS confirme su recaudación...". El Consejo declara inadmisible le amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C59-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Isapre &Oacute;ptima S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C59-15.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 07 de noviembre de 2014, don Luis Atabales Matus, en representaci&oacute;n de Isapre &Oacute;ptima S.A., realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Instituto de Previsi&oacute;n Social, en la que manifest&oacute; lo siguiente: &quot;...que resulta necesario que el IPS informe a esta Isapre si ha percibido cotizaciones mal enteradas de las personas que se encuentran se&ntilde;aladas en el listado que se adjunta a esta presentaci&oacute;n...el que contiene un detalle de cotizaciones mal enteradas en IPS-Fonasa de afiliados vigentes en Isapre &Oacute;ptima (Ex Ferrosalud), seg&uacute;n informaci&oacute;n proporcionada por Previred y respecto de ellos es necesario que IPS confirme su recaudaci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 28 de noviembre de 2014, la parte requirente recepcion&oacute; respuesta del Instituto de Previsi&oacute;n Social, a trav&eacute;s de la cual le se&ntilde;alan que su requerimiento escapa el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n a que su presentaci&oacute;n no se refiere a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la citada Ley. Agregan, que lo solicitado exige someter a revisi&oacute;n, b&uacute;squeda de antecedentes, verificaci&oacute;n en sus bases de datos, efectuar comparaciones y an&aacute;lisis exhaustivos para preparar y emitir el informe que solicita y que con esa fecha, su requerimiento ha ingresado a tramitaci&oacute;n, conforme lo establecido en la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En contra de esta respuesta, con fecha 22 de diciembre de 2014, don Luis Atabales Matus, en representaci&oacute;n de Isapre &Oacute;ptima S.A, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del IPS, ingresado con el Rol C2751-14, actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, mediante Ord. N&deg; 28226/2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, el IPS le informa al reclamante que no es posible acceder a su petici&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n requerida no es de fuente de libre acceso p&uacute;blico. Indican que los datos solicitados corresponden a cotizaciones de salud y, ese instituto respecto de estas, s&oacute;lo recauda en su calidad de mandatario de FONASA. En raz&oacute;n de lo expuesto, corresponder&iacute;a requerir la informaci&oacute;n al mandante individualizado. Finalmente, le hacen presente dada la naturaleza de su petici&oacute;n, es necesario que la calidad de Gerente General invocada sea debidamente acreditada.</p> <p> 4) Que, con fecha 5 de enero de 2015, don Luis Atabales Matus, en representaci&oacute;n de Isapre &Oacute;ptima S.A., dedujo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del IPS, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Se&ntilde;al&oacute; en su reclamaci&oacute;n que, respecto del primer argumento del &oacute;rgano reclamado, donde se informa que los antecedentes requeridos no son de libre acceso p&uacute;blico, se debe tener presente el art&iacute;culo 134 bis del DFL 1&deg; del Ministerio de Salud, el cual se&ntilde;ala: &quot;Los prestados de salud, las instituciones de salud previsional, el Fondo Nacional de Salud u otras entidades, tanto p&uacute;blicas como privadas, que elaboren, procesen o almacenen datos de origen sanitario no podr&aacute;n vender, ceder o transferir, a cualquier t&iacute;tulo, bases de datos que contengan informaci&oacute;n sensible respecto de sus usuarios, beneficiarios o pacientes, si no cuentan para ello con el consentimiento del titular de tales datos, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley N&deg; 19.628 o en otras normas especiales que regulen dicha materia, salvo que se trate del otorgamiento de los beneficios de salud que les correspondan, as&iacute; como del cumplimiento de sus respectivos objetivos legales, para lo cual no se requerir&aacute; de dicho consentimiento.&quot; En consecuencia, atendido que precisamente el motivo por el cual Isapre &Oacute;ptima requiere informaci&oacute;n respecto de los afiliados en cuyo caso han existido cotizaciones mal enteradas, no importa cu&aacute;l sea el est&aacute;ndar con el que se clasifique dicha informaci&oacute;n, no existe duda de que la Isapre tiene legitimaci&oacute;n para acceder a dicha informaci&oacute;n debido a que se trata, precisamente, del otorgamiento de beneficios de salud que le corresponden a los afiliados. Agrega que, el hecho que el IPS act&uacute;e como mandatario de FONASA no lo except&uacute;a de informar lo referido a actuaciones propias en su rol recaudador. Finalmente, indic&oacute; que en su oportunidad se adjunt&oacute; Mandato Judicial, y en caso de que el IPS considerarse que existi&oacute; alg&uacute;n vici&oacute; formal en su presentaci&oacute;n, debi&oacute; haberlo hecho otorgando un plazo de 5 d&iacute;as para subsanar dicha falta, de conformidad con el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, en concordancia a lo se&ntilde;alado precedentemente y a los antecedentes aportados al presente amparo y al amparo C2751-14, se desprende que la actual reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 7 de noviembre de 2014, don Luis Atabales Matus present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al IPS;</p> <p> b) Que, el &oacute;rgano reclamado le otorg&oacute; respuesta al reclamante el 28 de noviembre de 2014, inform&aacute;ndole que su requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n y proceder&aacute;n a tramitar su presentaci&oacute;n conforme a la Ley N&deg; 19.880;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha de la respuesta otorgada, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 22 de diciembre de 2014, hecho que ocurri&oacute; efectivamente, ya que con esa misma data, la parte recurrente ingres&oacute; ante este Consejo el respectivo amparo Rol C2751-14, actualmente en tramitaci&oacute;n; y,</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante el presente amparo el 8 de enero de 2015, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, y adem&aacute;s, lo hace en contra de una respuesta otorgada en el marco de la Ley 19.880.</p> <p> 5) Que, asimismo conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C163-11 por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, que acogi&oacute; parcialmente el recurso de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Omar Morales en contra del Ministerio de Justicia, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados &quot;Subsecretaria de Justicia con Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4039-2011, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, acoger este reclamo de ilegalidad por estimar que, habiendo informado la Subsecretar&iacute;a de Justicia mediante ordinario 8866, de 17 de diciembre de 2010, la improcedencia de la petici&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, debi&oacute; haberse reclamado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 24 de la Ley 20.285, dentro del t&eacute;rmino de quince d&iacute;as, contados desde la fecha indicada, por lo que el Consejo de Transparencia, al declararlo admisible y posteriormente acogerlo, actu&oacute; contraviniendo el art&iacute;culo 24 de la ley 20.285, motivo por el cual se acogi&oacute; el referido recurso de ilegalidad.</p> <p> 6) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Luis Atabales Matus, en representaci&oacute;n de Isapre &Oacute;ptima S.A., en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por amparo deducido por don Luis Atabales Matus, en representaci&oacute;n de Isapre &Oacute;ptima S.A., de 8 de enero de 2015, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Atabales Matus y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>