Decisión ROL C63-15
Reclamante: JOAQUIN EGUILUZ HERRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que niega la información solicitada referente a la copia del Decreto 167-P-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, que ordena investigación sumaria por los hechos denunciados en el documento Res. N° 3 de la Dirección de Aseo y Ornato, establecido en el Registro de Sumarios del municipio y de los antecedentes de soporte. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la mera enunciación de la causal de secreto no resulta suficiente para lograr acreditar de qué modo la publicidad de los solicitado podría haber afectado la adopción de la resolución que le corresponde dentro del ámbito de su competencia, no existiendo afectación presente o cierta, probable o específica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C63-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 609 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C63-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de diciembre de 2014, don Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Concepci&oacute;n copia del Decreto 167-P-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, que ordena investigaci&oacute;n sumaria por los hechos denunciados en el documento Res. N&deg; 3 de la Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato, establecido en el Registro de Sumarios del municipio y de los antecedentes de soporte.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 02 de enero de 2015, la Ilustre Municipalidad de Concepci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico, inform&oacute; al solicitante haber respondido a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de ORD. N&deg; 484, de fecha 31 de diciembre de 2014, donde se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que se entrega copia del decreto solicitado.</p> <p> Sin embargo, en cuanto a los antecedentes de soporte, se&ntilde;ala que no resulta procedente su entrega, por cuanto forman parte de la investigaci&oacute;n sumaria y que a la fecha a&uacute;n ni se encuentra terminada, reserva que encuentra su fundamento en el art&iacute;culo 135, inciso segundo de la ley 18.883, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de enero de 2015, don Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepci&oacute;n, fundado en que se le niega la informaci&oacute;n aduciendo normas de reserva aplicables a los sumario, en circunstancias que lo pedido dice relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n sumaria, adem&aacute;s que el documento solicitado es anterior los documentos solicitados son anteriores a la resoluci&oacute;n que instruye la investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Concepci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 547, de fecha 21 de enero de 2015. El municipio reclamado, a trav&eacute;s de ORD. N&deg; 76, de fecha 13 de febrero de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que reitera los argumentos formulados en su respuesta al requirente, en orden que de lo solicitado s&oacute;lo proced&iacute;a entregar la resoluci&oacute;n que instruye la investigaci&oacute;n sumaria, no as&iacute; la documentaci&oacute;n soportante de la misma, toda vez que respecto que al formar parte principal de la investigaci&oacute;n sumaria que lleva a cabo el fiscal designado, se aplicar&iacute;an los art&iacute;culos 135 y 135 de la ley N&deg;18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, que establecen el secreto sumarial como excepci&oacute;n a la regla de publicidad, todo ello con objeto de asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, en virtud de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Concepci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 2232, de fecha 01 de abril de 2015, la documentaci&oacute;n soportante pedida por el requirente, como asimismo informar el estado de tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n. El &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; lo solicitado, trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 05 de abril de 2015.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 22 de diciembre de 2014, don Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera, formul&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Concepci&oacute;n, conforme a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta incompleta dentro del plazo legal, toda vez que si bien el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; copia de la resoluci&oacute;n pedida que instruye investigaci&oacute;n sumaria, deneg&oacute; entregar la documentaci&oacute;n soportante requerida, por estimarla informaci&oacute;n reservada, ya que forma parte de la investigaci&oacute;n sumaria y a la fecha de la solicitud, y tambi&eacute;n al tiempo de la presente decisi&oacute;n, no se encuentra terminada, reserva que encuentra su fundamento en el art&iacute;culo 135, inciso segundo de la ley 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales, en adelante e indistintamente el Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n a la causal de secreto contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 124 del referido estatuto, norma de similar tenor al art&iacute;culo 126 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, si los hubiere, que ameritan la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y que, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto. Por lo anterior, corresponde analizar la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal respecto de lo requerido en el presente amparo.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10, C938-12, C345-13, C337-14, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, la que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, habr&aacute; de desestimar la causal de secreto alegada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p> <p> 4) Que, sin embargo, este Consejo tambi&eacute;n ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente (como ocurre con el citado inciso segundo del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, como lo aleg&oacute; el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 5) Que, no obstante los argumentaci&oacute;n de la entidad edilicia requerida, la mera enunciaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), no resulta suficiente para lograr acreditar de qu&eacute; modo la publicidad de lo solicitado podr&iacute;a haber afectado la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que le corresponde dentro del &aacute;mbito de su competencia, no existiendo una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado. En concreto, no se argument&oacute; por parte del organismo el modo espec&iacute;fico en que, manteniendo en reserva la investigaci&oacute;n sumaria sobre el hecho denunciado, se asegura el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o bien se resguarda el debido proceso, es decir, no se elaboraron argumentos en torno a una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, teniendo a la vista este Consejo la documentaci&oacute;n soportante que fue reservada por el Municipio reclamado, se pudo acreditar que consisten en actos administrativos municipales de fecha anterior a la resoluci&oacute;n que instruye la investigaci&oacute;n sumaria sobre que versa el requerimiento, y que son de naturaleza p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, no perdiendo dicha calidad por el hecho de formar parte de una investigaci&oacute;n sumaria posterior, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la entidad reclamada que entregue la documentaci&oacute;n soportante solicitada en el N&deg;1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, finalmente se hace presente que, de contenerse en la investigaci&oacute;n sumaria solicitada datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera, en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Concepci&oacute;n :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la documentaci&oacute;n soportante se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Eguiluz Herrera, y al Sr. Alcalde de Ilustre Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>