Decisión ROL C415-10
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpone amparo ante la falta de respuesta de la Comisión Nacional de Medio Ambiente de la Región Metropolitana a su presentación en la que hace observaciones sobre varios puntos relacionados con un caso determinado. El Consejo declara inadmisible el amparo ya que advierte que la presentación del reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una previa solicitud de información y, por ende, no puede dar lugar, tampoco, a una reclamación en que se requiera su amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/10/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C415-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 173 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C415-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 11 de junio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n Nacional de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana, en cuya virtud se refiere y hace presente varios puntos relacionados con la causa Rol N&deg; 9.520-02, la Resoluci&oacute;n N&deg; 433/2001, hechos posteriores a esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n y, finalmente, consulta acerca de la forma en que se fiscalizar&aacute; el cumplimiento de la sentencia indicada precedentemente.</p> <p> 2) Que, el 6 de julio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no respondi&oacute; dentro del plazo legal a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y siguientes de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, sin embargo, de los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el reclamante no ha formulado solicitud de informaci&oacute;n alguna a la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana. En efecto, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la parte expositiva, el reclamante a trav&eacute;s de su solicitud de 11 de junio de 2010 hizo presente a dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado varias situaciones, sin haber formulado en ninguna de ellas solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en cuanto a la consulta que formul&oacute; el reclamante en esa misma presentaci&oacute;n relativa a &ldquo;&iquest;En qu&eacute; forma la parte CONAMA, como instituci&oacute;n competente en aplicar la Ley N&deg; 19.300, fiscalizar&aacute; que la sentencia dictada &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; por el tribunal, que debe ser acatada &iacute;ntegramente por las partes, se materialice en la realidad&rdquo;, este Consejo arriba a la misma conclusi&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, vale decir, que no constituye tampoco una solicitud de informaci&oacute;n formulada al amparo de la Ley de Transparencia, en particular consideraci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de dicho cuerpo legal, toda vez que a trav&eacute;s de ella el reclamante ha efectuado una consulta sobre la manera en que el &oacute;rgano reclamado materializar&aacute; el &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; de una sentencia judicial, esto es, qu&eacute; actos administrativos se pronunciar&aacute;n en el futuro a partir del pronunciamiento de una sentencia judicial firme y ejecutoriada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n el reclamante no ha hecho m&aacute;s que ejercer el leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n garantizado en el Art. 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual no da lugar al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, ni posteriormente al procedimiento de amparo consagrado en la misma Ley, sino que da lugar a un procedimiento administrativo distinto a substanciarse de acuerdo a normas procedimentales especiales que existieren o, en su defecto, conforme a las normas de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dado su valor supletorio.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido por el reclamante su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de competencia de este Consejo, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana, en consideraci&oacute;n de las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, y al Sr. Director Regional Metropolitano de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>