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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C415-10 </strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro.</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 173 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C415-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 11 de junio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro efectuó una presentación ante la Comisión Nacional de Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en cuya virtud se refiere y hace presente varios puntos relacionados con la causa Rol N° 9.520-02, la Resolución N° 433/2001, hechos posteriores a esta última resolución y, finalmente, consulta acerca de la forma en que se fiscalizará el cumplimiento de la sentencia indicada precedentemente.</p>
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2) Que, el 6 de julio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión Nacional de Medio Ambiente de la Región Metropolitana, fundado en que dicho órgano de la Administración del Estado no respondió dentro del plazo legal a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y siguientes de su Reglamento.</p>
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4) Que, sin embargo, de los antecedentes acompañados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el reclamante no ha formulado solicitud de información alguna a la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana. En efecto, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva, el reclamante a través de su solicitud de 11 de junio de 2010 hizo presente a dicho órgano de la Administración del Estado varias situaciones, sin haber formulado en ninguna de ellas solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por otra parte, en cuanto a la consulta que formuló el reclamante en esa misma presentación relativa a “¿En qué forma la parte CONAMA, como institución competente en aplicar la Ley N° 19.300, fiscalizará que la sentencia dictada “cúmplase” por el tribunal, que debe ser acatada íntegramente por las partes, se materialice en la realidad”, este Consejo arriba a la misma conclusión señalada precedentemente, vale decir, que no constituye tampoco una solicitud de información formulada al amparo de la Ley de Transparencia, en particular consideración a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de dicho cuerpo legal, toda vez que a través de ella el reclamante ha efectuado una consulta sobre la manera en que el órgano reclamado materializará el “cúmplase” de una sentencia judicial, esto es, qué actos administrativos se pronunciarán en el futuro a partir del pronunciamiento de una sentencia judicial firme y ejecutoriada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que a través de su presentación el reclamante no ha hecho más que ejercer el legítimo derecho de petición garantizado en el Art. 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, el cual no da lugar al procedimiento de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia, ni posteriormente al procedimiento de amparo consagrado en la misma Ley, sino que da lugar a un procedimiento administrativo distinto a substanciarse de acuerdo a normas procedimentales especiales que existieren o, en su defecto, conforme a las normas de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dado su valor supletorio.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido por el reclamante su derecho de acceso a la información ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por falta de competencia de este Consejo, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en consideración de las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, y al Sr. Director Regional Metropolitano de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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