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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C416-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 177 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C416-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, en relación a la carta aviso de 18 de mayo de 2010 en que el Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente SII) le informa que en su declaración de renta 2010 habría entregado datos diferentes a los informados por los agentes retenedores o informantes, solicitó a dicho Servicio la información de los datos informados por estos agentes.</p>
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2) RESPUESTA: El reclamante en la presentación de su amparo señala no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso por parte del SII.</p>
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3) AMPARO: El 6 de julio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Directora Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Sur, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1267, de 13 de julio de 2010, al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien, el 3 de agosto de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:</p>
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a) El requerimiento de información presentado por el reclamante fue respondido mediante el Oficio Ord.DJU.16.00 N°109, de 25 de junio de 2010, notificado el 5 de julio del mismo año por el ministro de fe Sr. Jaime De los Reyes, según atestado que se acompaña. Lo anterior fue confirmado por el reclamante, quien, el 26 de julio de 2010, presentó ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, una solicitud de aclaración en el marco de la operación renta 2010, acusando recibo de la respuesta que le dio el SII.</p>
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b) No obstante lo anteriormente señalado, la petición realizada por el reclamante no reviste la condición de una solicitud de información regulada por la Ley de Transparencia, sino que es constitutiva de un trámite propio de la competencia del Servicio de Impuestos internos, cual es, fiscalizar los impuestos anuales a la renta. Confirma lo anterior, el hecho que el reclamante invoca en su presentación la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p>
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c) En conclusión, no se configurarían los elementos habilitantes para acoger el amparo de la especie, por cuanto, en primer lugar, no constituye una solicitud de acceso a la información y, en segundo término, la información ya fue entregada al reclamante, según se acredita.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la información solicitada por el reclamante, y que motivó la interposición de este amparo, consiste en los datos que recibió el SII por parte de los agentes retenedores o informantes, con ocasión del proceso de declaración de renta correspondiente al año tributario 2010 seguido por el reclamante ante dicho Servicio. Que, al respecto debe dejarse establecido que tal información es, en principio, pública, de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto obra en poder del Servicio reclamado, razón por la cual dicho requerimiento, por haber optado el reclamante por esta vía, ha debido regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en dicho cuerpo legal.</p>
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2) Que, constatado lo anterior, cabe anotar que el presente amparo se funda en el hecho de que el reclamante no habría recibido respuesta por parte del SII a su solicitud de información, no obstante lo cual, según afirma dicho Servicio, éste habría dado respuesta a tal requerimiento, mediante Ord. DJU. 16.00 N° 19, de la Directora Regional Metropolitana Santiago Sur, el que fue notificado al reclamante el 5 de julio del año en curso, esto es, dentro del plazo legal de 20 días previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Tal aserto resulta acreditado en la especie, toda vez que el organismo reclamado, mediante documento que acompaña en sus descargos, ha certificado la entrega efectiva de la información en los términos previstos en el inciso final del artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, además, la recepción de dicha respuesta ha sido ratificada por el reclamante mediante carta dirigida a la Directora Regional Metropolitana del SII, Santiago Sur, de 26 de julio de 2010, acompañada por el organismo reclamado, en la que indica expresamente “El suscrito, Carlos Ruiz-Tagle G-H., acusa recibo de su ORD DJU. 16.00, de fecha 25 de junio de 2010…”.</p>
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4) Que, por otra parte, de los antecedentes que obran en el presente amparo, es posible advertir que la respuesta entregada por el Servicio de Impuestos Internos se hace cargo del requerimiento de información planteado por el peticionario, por cuanto indica el monto declarado por el agente informarte y señala que se trata de una sociedad que tributa en base a renta presunta, en la que el reclamante tiene participación, datos que permiten establecer la diferencia respecto de lo declarado por éste. Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo la actitud adoptada por el Servicio de Impuestos Internos en la tramitación de la presente solicitud de acceso se ajusta a las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por último, cabe hacer presente al reclamante que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Transparencia, los supuestos que hacen procedente el amparo al derecho de acceso a la información son la denegación o falta de respuesta oportuna a una solicitud de acceso. Por su parte, el inciso 2° del artículo en comento exige la indicación clara de la infracción cometida por el organismo reclamado y los hechos que la configuran. De esta forma, la interposición del amparo al derecho de acceso a la información supone que el requirente proporcione a este Consejo, a efectos de resolver acertadamente dicha reclamación, todos los antecedentes que acrediten la infracción que denuncia y los hechos en que ésta se funda, dando cabal observancia al principio general de buena fe, el que se traduce en la especie en el deber que se impone al reclamante consistente en que las referencias que efectúe, en el marco de la tramitación del amparo a su derecho de acceso a la información, sean ciertas y veraces. Al respecto, este Consejo no advierte que la conducta desplegada por el reclamante en la especie se ajuste a dicho principio, toda vez que fundó su amparo en la falta de respuesta por parte del SII, en circunstancias que ha quedado de manifiesto que hubo tal respuesta oportuna de dicho Servicio y que ésta le fue notificada al requirente un día antes de la interposición de su amparo, lo que fue luego ratificado en carta entregada al SII el día 26 de julio pasado.</p>
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6) Que por todo lo precedentemente expuesto, este Consejo ha de rechazar el presente amparo, según se indicará en la parte resolutiva el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos expresados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle García Huidobro y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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