Decisión ROL C416-10
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Directora Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Sur, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de información sobre la carta aviso de 18 de mayo de 2010 en que el Servicio de Impuestos Internos le informa que en su declaración de renta 2010 habría entregado datos diferentes a los informados por los agentes retenedores o informantes, solicitó a dicho Servicio la información de los datos informados por estos agentes. El Consejo concluyó que es posible advertir que la respuesta entregada por el Servicio de Impuestos Internos se hace cargo del requerimiento de información planteado por el peticionario, por cuanto indica el monto declarado por el agente informarte y señala que se trata de una sociedad que tributa en base a renta presunta, en la que el reclamante tiene participación, datos que permiten establecer la diferencia respecto de lo declarado por éste. Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo la actitud adoptada por el Servicio de Impuestos Internos en la tramitación de la presente solicitud de acceso se ajusta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, por lo que se rechaza el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C416-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 177 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C416-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, en relaci&oacute;n a la carta aviso de 18 de mayo de 2010 en que el Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente SII) le informa que en su declaraci&oacute;n de renta 2010 habr&iacute;a entregado datos diferentes a los informados por los agentes retenedores o informantes, solicit&oacute; a dicho Servicio la informaci&oacute;n de los datos informados por estos agentes.</p> <p> 2) RESPUESTA: El reclamante en la presentaci&oacute;n de su amparo se&ntilde;ala no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso por parte del SII.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de julio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Directora Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Sur, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1267, de 13 de julio de 2010, al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien, el 3 de agosto de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) El requerimiento de informaci&oacute;n presentado por el reclamante fue respondido mediante el Oficio Ord.DJU.16.00 N&deg;109, de 25 de junio de 2010, notificado el 5 de julio del mismo a&ntilde;o por el ministro de fe Sr. Jaime De los Reyes, seg&uacute;n atestado que se acompa&ntilde;a. Lo anterior fue confirmado por el reclamante, quien, el 26 de julio de 2010, present&oacute; ante la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Sur, una solicitud de aclaraci&oacute;n en el marco de la operaci&oacute;n renta 2010, acusando recibo de la respuesta que le dio el SII.</p> <p> b) No obstante lo anteriormente se&ntilde;alado, la petici&oacute;n realizada por el reclamante no reviste la condici&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n regulada por la Ley de Transparencia, sino que es constitutiva de un tr&aacute;mite propio de la competencia del Servicio de Impuestos internos, cual es, fiscalizar los impuestos anuales a la renta. Confirma lo anterior, el hecho que el reclamante invoca en su presentaci&oacute;n la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> c) En conclusi&oacute;n, no se configurar&iacute;an los elementos habilitantes para acoger el amparo de la especie, por cuanto, en primer lugar, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y, en segundo t&eacute;rmino, la informaci&oacute;n ya fue entregada al reclamante, seg&uacute;n se acredita.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, y que motiv&oacute; la interposici&oacute;n de este amparo, consiste en los datos que recibi&oacute; el SII por parte de los agentes retenedores o informantes, con ocasi&oacute;n del proceso de declaraci&oacute;n de renta correspondiente al a&ntilde;o tributario 2010 seguido por el reclamante ante dicho Servicio. Que, al respecto debe dejarse establecido que tal informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto obra en poder del Servicio reclamado, raz&oacute;n por la cual dicho requerimiento, por haber optado el reclamante por esta v&iacute;a, ha debido regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, constatado lo anterior, cabe anotar que el presente amparo se funda en el hecho de que el reclamante no habr&iacute;a recibido respuesta por parte del SII a su solicitud de informaci&oacute;n, no obstante lo cual, seg&uacute;n afirma dicho Servicio, &eacute;ste habr&iacute;a dado respuesta a tal requerimiento, mediante Ord. DJU. 16.00 N&deg; 19, de la Directora Regional Metropolitana Santiago Sur, el que fue notificado al reclamante el 5 de julio del a&ntilde;o en curso, esto es, dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Tal aserto resulta acreditado en la especie, toda vez que el organismo reclamado, mediante documento que acompa&ntilde;a en sus descargos, ha certificado la entrega efectiva de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, la recepci&oacute;n de dicha respuesta ha sido ratificada por el reclamante mediante carta dirigida a la Directora Regional Metropolitana del SII, Santiago Sur, de 26 de julio de 2010, acompa&ntilde;ada por el organismo reclamado, en la que indica expresamente &ldquo;El suscrito, Carlos Ruiz-Tagle G-H., acusa recibo de su ORD DJU. 16.00, de fecha 25 de junio de 2010&hellip;&rdquo;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, de los antecedentes que obran en el presente amparo, es posible advertir que la respuesta entregada por el Servicio de Impuestos Internos se hace cargo del requerimiento de informaci&oacute;n planteado por el peticionario, por cuanto indica el monto declarado por el agente informarte y se&ntilde;ala que se trata de una sociedad que tributa en base a renta presunta, en la que el reclamante tiene participaci&oacute;n, datos que permiten establecer la diferencia respecto de lo declarado por &eacute;ste. Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo la actitud adoptada por el Servicio de Impuestos Internos en la tramitaci&oacute;n de la presente solicitud de acceso se ajusta a las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente al reclamante que, de acuerdo al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, los supuestos que hacen procedente el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n son la denegaci&oacute;n o falta de respuesta oportuna a una solicitud de acceso. Por su parte, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo en comento exige la indicaci&oacute;n clara de la infracci&oacute;n cometida por el organismo reclamado y los hechos que la configuran. De esta forma, la interposici&oacute;n del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n supone que el requirente proporcione a este Consejo, a efectos de resolver acertadamente dicha reclamaci&oacute;n, todos los antecedentes que acrediten la infracci&oacute;n que denuncia y los hechos en que &eacute;sta se funda, dando cabal observancia al principio general de buena fe, el que se traduce en la especie en el deber que se impone al reclamante consistente en que las referencias que efect&uacute;e, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sean ciertas y veraces. Al respecto, este Consejo no advierte que la conducta desplegada por el reclamante en la especie se ajuste a dicho principio, toda vez que fund&oacute; su amparo en la falta de respuesta por parte del SII, en circunstancias que ha quedado de manifiesto que hubo tal respuesta oportuna de dicho Servicio y que &eacute;sta le fue notificada al requirente un d&iacute;a antes de la interposici&oacute;n de su amparo, lo que fue luego ratificado en carta entregada al SII el d&iacute;a 26 de julio pasado.</p> <p> 6) Que por todo lo precedentemente expuesto, este Consejo ha de rechazar el presente amparo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva el presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos expresados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a Huidobro y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>