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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C128-15</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de Gobierno.</p>
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Requirente: Isabel Bravo Puig.</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C128-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de noviembre de 2014, doña Isabel Bravo Puig solicita al Ministerio Secretaría General de Gobierno - en adelante también SEGEGOB -, en formato electrónico o digital, lo siguiente:</p>
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a) "se informe sobre la implementación del Instructivo Presidencial número 007 para la Participación Ciudadana en la gestión pública del 6 de agosto de 2014" - en adelante también Instructivo-.</p>
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b) " copia del decreto que crea el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Fortalecimiento de la Sociedad Civil (en adelante también Consejo), y que se encuentra establecido en el acápite "IV", número 7 del Instructivo número 007 de 6 de agosto de 2014."</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 03 de diciembre de 2014, Ministerio Secretaría General de Gobierno, mediante carta N° 400/85 le informa a la solicitante que harán uso de una prórroga de diez días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley de Transparencia.</p>
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El 22 de diciembre de 2014, mediante carta N° 400/87 responde al requerimiento de información entregando los siguientes antecedentes:</p>
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a) Reporte de avances en Implementación del Instructivo Presidencial N° 007, de 06 de agosto de 2014.</p>
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b) Memorándum N° LT 400/82 que informa sobre decreto.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2015, doña Isabel Bravo Puig deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, fundado en que la información entregada es incompleta, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El "Reporte de avances en implementación del Instructivo Presidencial N° 007, 6 de agosto de 2014", se basa en información obtenida durante el mes septiembre de 2014, esto es, a un mes del Instructivo y tiene por objeto hacer un estudio sobre los organismos que cuentan con los mecanismos de participación ciudadana y la carga de compromisos para incorporar otros mecanismos de participación que se indican en dicho documento. De esta forma, el órgano requerido no se hace cargo completamente de lo que efectivamente se solicita, que es, el conocer la implementación actual de dicho Instructivo. Se pregunta por qué la División de Organizaciones Sociales se limitó a entregar un informe elaborado el mes de septiembre de 2014, sin siquiera emitir una respuesta directa actualizada que corresponda a la fecha en realizó su solicitud, esto es, el 07 de noviembre de 2014.</p>
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b) El Memorándum N° 400/82 emanado de la Jefa de Observatorio de Participación Ciudadana y No Discriminación señala que "la implementación y seguimiento del Instructivo Presidencial N° 007 del 06 de agosto de 2014, corresponde a la División de Organizaciones Sociales, y respecto al Decreto que se solicita la Creación del Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Fortalecimiento de la Sociedad Civil, este Consejo no ha sido creado, por ende no existe Decreto".</p>
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Respecto a lo anterior, indica que el Instructivo señala que "en el curso del tercer trimestre del presente año (2014) crearemos a través de un decreto un el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, que se relacionará con el Ministerio Secretaría General del Gobierno y Fortalecimiento de la Sociedad Civil". Por tanto, si el Instructivo mencionaba la creación del Consejo mediante un decreto durante el tercer trimestre del año 2014, el órgano requerido debió haber respondido la razón de su inexistencia, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.3. letra b) del Instructivo General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre procedimiento administrativo de acceso a la información pública.</p>
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c) El 03 de diciembre de 2014, recibió por correo electrónico, la carta mediante la cual le notifican la prórroga legal de diez días para dar conclusión al procedimiento de acceso a la información pública ya iniciado. Sin embargo, no le indican los fundamentos de esta decisión, incumpliendo un requisito legal.</p>
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En virtud de lo expuesto, solicita a este Consejo obligue al Ministerio Secretaría General de Gobierno entregue la información completa, indicando:</p>
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i. Las razones por las que no se entregó la información sobre la implementación del Instructivo Presidencial N° 007, de 06 de agosto de 2014, para la participación ciudadana en la gestión pública al 07 de noviembre de 2014, fecha que se presentó la solicitud de acceso a la información pública.</p>
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ii. Las razones por las que se notificó la prórroga excepcional de diez días hábiles para la respuesta a la solicitud mediante la carta LT 400/85 de la SEGEGOB de 03 de diciembre de 2014.</p>
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iii. Las razones de la inexistencia del decreto que crearía el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Fortalecimiento de la Sociedad Civil, en atención a que el Instructivo Presidencial N° 007, de 06 de agosto de 2014, para la participación ciudadana en la gestión pública mencionada en su acápite "IV", número 7, que este Consejo se crearía en el curso del tercer trimestre del presente año (2014).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de Gobierno, mediante Oficio N° 534, de 21 de enero de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de Ordinario N° 1.905, de fecha 28 de enero de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que enviaron a la solicitante la información más actualizada disponible al momento del requerimiento de acceso a la información, entregando todos los antecedentes que obraba en su poder, esto es, remitieron el "Reporte de Avances en Implementación del Instructivo Presidencial N° 007, de 6 de agosto de 2014" en su versión más actualizada al momento de la consulta y, por otra parte, le informaron que el acto administrativo que crea el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Fortalecimiento de la Sociedad Civil no ha sido suscrito de forma que no existe.</p>
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En virtud de lo anterior, sostienen que dieron cumplimiento íntegro a los preceptos legales sobre transparencia, otorgando acceso a toda la información solicitada que se encontraba disponible.</p>
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b) Con respecto a la solicitud relativa al informe sobre la la implementación del Instructivo, ésta fue ingresada el día 07 de noviembre de 2014, por lo que, lógicamente entendieron que la reclamante pretendía acceso a la información producida con anterioridad a dicho requerimiento. Lo que resulta coherente con el proceso de búsqueda interno que todo Servicio Público, así, la Unidad de Acceso a la Información de la SEGEGOB requirió a las unidades con competencia en la materia para que hicieran entrega de los documentos indicados, para ser remitidos a la actora dentro del plazo estipulado por la ley. De esta forma, requerido el Director de la División de Organizaciones Sociales, remite mediante Memorándum N° LT 400/86 de 09 de diciembre de 2014, al que adjunta la versión más actualizada disponible del documento solicitado. Es más, consultada la División responsable de la confección y mantención de dichos reportes, indica que se encuentran en proceso de recolección de datos para la redacción de una nueva versión del reporte para dentro del primer cuatrimestre de 2015. De esta forma, el documento recibido por la solicitante es la versión más actualizada disponible, incluso hasta hoy, dentro del órgano requerido.</p>
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La reclamante al señalar que el documento remitido da cuenta de datos hasta septiembre de 2014 y no hasta la fecha de su solicitud, no le está imputando un incumplimiento a los preceptos de la normativa de transparencia, sino que una disconformidad con el documento mismo. En aquel contexto, se pretende vincular los preceptos de la Ley de Transparencia con materias que le son ajenas a su competencia, al intentar obtener un pronunciamiento de la autoridad o la generación de un documento especial o ad hoc, con los datos actualizados hasta su consulta, en lugar de solicitar una información particular que obre en poder del Estado.</p>
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En atención a lo anterior, si la requirente deseaba efectuar una consulta sobre los avances de la implementación de una política pública, la vía más idónea para obtener un pronunciamiento de la autoridad, es a través del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, realizando una consulta en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Ministerio Secretaría General de Gobierno, lo que se tramita acorde a las normas de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En cambio, al someterse a las reglas de la Ley de Transparencia, no puede pretenderse la generación de un acto, documento o pronunciamiento de la autoridad en razón de la solicitud de acceso a la información.</p>
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En dicho contexto, en el caso concreto la División encargada ha determinado, dentro de sus competencias, los momentos en que es más conveniente el levantamiento de información y la realización de los reportes sobre los estados de implementación del referido Instructivo. Por lo que, no procede, entonces, la modificación de dicha decisión en virtud de una solicitud de acceso a la información, pues dicha vía no ha sido diseñada para tales fines.</p>
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c) Con respecto a la solicitud del decreto que crea el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Fortalecimiento de la Sociedad Civil, reiteran que dicho acto administrativo no ha sido suscrito, por lo que no existe. Hacen presente la importancia de dicho decreto, al constituir un paso más hacia una democracia participativa y transparente, con un enfoque de derechos de defensa de bienes públicos y bienes comunes de manera transversal, como lo señala el mencionado Instructivo. De esta forma, el diseño para la creación de del consejo indicado ha sido sumamente cauteloso con tal de establecer de la forma más adecuada sus funciones y dotarlo de competencias eficientes en relación a su rol. Al respecto, señalan que este Consejo ha sido enfático al indicar que sólo puede ser pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la administración no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
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En cuanto a la eventual falta de explicación de la circunstancia de no ser habida la información solicitada, aparentemente, la reclamante confunde dos situaciones distintas, esto es, por un lado la falta de información que ha sido producida y que debiere estar en poder del órgano, y por el otro, la información inexistente, es decir, que nunca ha sido producida o ha constado en poder el Servicio. El punto 2.3. de la letra b) del Instructivo General N° 10 del Consejo para la Transparencia se refiere a la primera de las situaciones mencionadas, que dice relación con información, documentos, actos, resoluciones, etc. que obran - o debieren obrar - en poder de la Administración y que no son habidos en sus dependencias. Luego de constatada la falta de los antecedentes, es necesario distinguir si ha existido o no acto de expurgación y en caso de no haberlo, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifican. Empero, el caso de marras es distinto pues el acto administrativo no existe, no ha existido y tampoco ha sido estatuida una obligación legal de que exista, de forma que no es aplicable la norma transcrita. Interpretar lo contrario nos lleva a concluir que los órganos públicos debieran fundar detalladamente la inexistencia de todo tipo de información, incluso aquella en la que no posean ninguna injerencia o la que será producida en el futuro, debiendo detallar al ciudadano el diseño o discusión de políticas públicas que aun penden de decisión por vía de una solicitud de transparencia.</p>
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La creación del mencionado consejo dicho radica en lo dispuesto por el Instructivo que, si bien es cierto tiene una notable importancia en la generación de una política pública de participación ciudadana, no tiene el estatus o jerarquía legal. Coherente con ello, no procede la exigencia de detallar las razones que justifiquen la inexistencia del referido decreto, pues corresponde al campo de decisión de la autoridad el momento más adecuado para la implementación de dicha política.</p>
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Finalmente, al tratarse de un decreto, el acto administrativo será publicado en el Diario Oficial una vez suscrito - lo que se espera para el primer cuatrimestre del año en curso - lo que además se verá reflejado en el portal de transparencia activa del Ministerio, en el título de "actos publicados en el diario oficial".</p>
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d) Con respecto a la procedencia del uso de la prórroga legal establecida en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto, los distintos hitos del procedimiento de acceso a la información dejan en claro que la búsqueda de los antecedentes solicitados necesitó del uso de la prórroga legal, puesto que la información sólo se encontró disponible para su envío una vez vencido el plazo original, que concluía el día 05 de diciembre de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el objeto del amparo deducido, en general, dice relación con la disconformidad de la reclamante con la respuesta otorgada por el órgano requerido y por la falta de fundamentación de la prórroga del plazo por su contestación y en lo particular solicita a este Consejo se pronuncie sobre lo siguiente:</p>
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a) Las razones por las que no se entregó la información sobre la implementación del Instructivo al 07 de noviembre de 2014, fecha que presentó la solicitud de acceso a la información pública.</p>
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b) Las razones de la inexistencia del decreto que crearía el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Fortalecimiento de la Sociedad Civil.</p>
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c) Las razones por las que se notificó la prórroga excepcional para la respuesta a la solicitud.</p>
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2) Que, respecto a lo solicitado individualizado en el literal a) del considerando anterior, más allá del tenor literal de lo planteado en el amparo y tomando en consideración el texto de éste, queda de manifiesto la disconformidad de la reclamante con el informe entregado por el órgano requerido, más que a su contenido, a la fecha en que éste fue elaborado - septiembre de 2014-, pues lo requerido precisa era "una respuesta directa actualizada que corresponda a la fecha de la solicitud que fue el 7 de noviembre de 2014". Por su parte, la SEGEGOB indica haber entregado la información más actualizada disponible al momento del requerimiento, haciendo presente incluso que se encuentran en proceso de recolección de datos para la redacción de una nueva versión del informe para el primer cuatrimestre de 2015.</p>
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3) Que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga</p>
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". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración</p>
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" (el destacado es nuestro). Por lo que, la SEGEGOB al otorgar el último informe con que contaban al momento de entregar la respuesta a la solicitud de acceso ha cumplido con lo prescrito en la ley señalada.</p>
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4) Que sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, a saber, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio Secretaría General de Gobierno que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia de lo expuesto, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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5) Que tratándose de lo individualizado en el literal b) del considerando N° 1, tanto del tenor literal del pronunciamiento solicitado a esta Corporación como del texto del amparo se concluye que lo pedido excede el marco de la solicitud original de acceso - copia de decreto que crea el Consejo- y por lo tanto de la competencia de esta Corporación. Por lo que, se omitirá pronunciamiento a su respecto, sin perjuicio de señalar que el órgano acreditó suficientemente que el decreto no ha sido dictado ni publicado en el Diario Oficial.</p>
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6) Que respecto a lo solicitado individualizado en el literal c) del considerando N° 1, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la prórroga del plazo para contestar la solicitud de acceso hecha por el órgano requerido con fecha 03 de diciembre de 2014, si bien se realizó dentro del plazo legal establecido para ello, no indica sus fundamentos, como lo prescribe la parte final del inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que será representado en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Isabel Margarita Bravo Puig, en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por no obrar en su poder la información solicitada al ser inexistente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario General de Gobierno la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la falta de fundamentación de la prórroga notificada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario General de Gobierno y a doña Isabel Margarita Bravo Puig.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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