Decisión ROL C132-15
Reclamante: LARRY ROBINSON FAÚNDEZ SÁEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la falta de respuesta a un requerimiento referida al personal del requirente. El Consejo acoge parcialmente el amparo. El Consejo acoge el amparo respecto al número de funcionarios que durante el período comprendido entre el 2013 y 2014 fueron clasificados en lista 3 por la PDI, el número de ellos que pasaron a lista de retiros, así como el número de quienes habiendo sido clasificados en lista 3 no fueron incluidos en la lista anual de retiros. Teniendo por satisfechos los literales a), b), c) en este punto. Respecto a los fundamentos legales y reglamentarios que justificaron la clasificación, se acoge el amparo toda vez que la elaboración de dicha información no implica un gravamen que afecte el debido cumplimiento de sus funciones. Respecto al literal d), se acoge el amparo toda vez que responder dicha solicitud tampoco implica una afectación al debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2015  
Consejeros: -
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C132-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 600 del Consejo Directivo, celebrada el 10 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C132-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez, mediante presentaci&oacute;n de 15 de diciembre de 2014, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones -en adelante e indistintamente PDI o Polic&iacute;a- informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a su personal. En particular, solicit&oacute;:</p> <p> a) &quot;Se requiere conocer el detalle de la cantidad de funcionarios que durante el per&iacute;odo de calificaciones 2013-2014 fueron incluidos en lista 3 y las causales reglamentarias que sirvieron de fundamento para su inclusi&oacute;n&quot;;</p> <p> b) &quot;Se requiere conocer el detalle de la cantidad de funcionarios incluidos en lista 3, que fueron incluidos en lista anual de retiros, a&ntilde;o 2014, junto con sus respectivas causales reglamentarias que sirvieron de fundamento para su inclusi&oacute;n&quot;;</p> <p> c) &quot;Se requiere conocer el detalle de la cantidad de funcionarios incluidos en lista 3, que no fueron incluidos en lista anual de retiros, a&ntilde;o 2014, indicando los fundamentos legales o reglamentarios que se utilizaron para descartarlos de dicha lista&quot; ; y,</p> <p> d) &quot;Informar si un funcionario puede ser evaluado, calificado y clasificado teniendo un sumario administrativo pendiente de resolver, y bajo qu&eacute; normativa reglamentaria&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de enero de 2015, don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;761, de 28 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; (3&deg;) se&ntilde;alara si lo solicitado en el literal d) constitu&iacute;a un requerimiento de informaci&oacute;n amparado por la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Jefe del Departamento Jur&iacute;dico de la PDI, mediante presentaci&oacute;n de 11 de febrero de 2015, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Por medio de correo electr&oacute;nico de 2 de febrero del a&ntilde;o en curso inform&oacute; al reclamante que: &quot;</p> <p> durante el periodo calificatorio 2013-2014, 67 funcionarios fueron clasificados en Lista 3, &quot;Mala&quot;. De la cifra anterior, 13 funcionarios fueron incluidos en Lista Anual de Retiros. En consecuencia, 54 funcionarios mantuvieron su clasificaci&oacute;n en Lista 3, &quot;Mala&quot;. En cuanto a las causales reglamentarias que fundamentaron cada uno de los casos, se comunica que aquella informaci&oacute;n no se encuentra procesada en los t&eacute;rminos por usted requeridos. Finalmente y en lo que respecta a su &uacute;ltima petici&oacute;n, se observa que su requerimiento no incide en una solicitud de informaci&oacute;n (</p> <p> ) sino por el contrario, solicita un pronunciamiento jur&iacute;dico que disipe sus dudas respecto de la hip&oacute;tesis que plantea en su presentaci&oacute;n, petici&oacute;n que escapa al &aacute;mbito de competencia de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> b) Dicha respuesta se evacu&oacute; fuera del plazo legal, por fallas en el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que no procede ninguna hip&oacute;tesis de reserva que justifique la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, con antelaci&oacute;n al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, es preciso indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 14 de enero de 2015. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida al n&uacute;mero de funcionarios que durante el per&iacute;odo comprendido entre el 2013 y 2014 fueron clasificados en lista 3 por la PDI, el n&uacute;mero de ellos que pasaron a lista de retiros, as&iacute; como el n&uacute;mero de quienes habiendo sido clasificados en lista 3 no fueron incluidos en la lista anual de retiros. Asimismo, el fundamento legal y reglamentario que justific&oacute; la clasificaci&oacute;n en lista 3 e inclusi&oacute;n en la lista de retiros. Por &uacute;ltimo, se precisara si un funcionario puede ser evaluado, calificado y clasificado existiendo un procedimiento sumarial instruido en su contra y en la afirmativa, se se&ntilde;alara la normativa que justifica dicho proceder (literales a), b) c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, respectivamente).</p> <p> 3) Que en tal sentido, la reclamada indic&oacute; que 67 funcionarios fueron clasificados en lista 3, de los cuales 13 fueron incluidos en la lista anual de retiros. Agreg&oacute;, que 54 funcionarios no fueron incluidos en la lista anual de retiros no obstante estar clasificados en lista 3. Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que los fundamentos legales y reglamentarios que justificaron la respectiva clasificaci&oacute;n e inclusi&oacute;n en la lista de retiros, es informaci&oacute;n que no ha procesado. Asimismo, hizo presente que no proced&iacute;a ninguna hip&oacute;tesis de reserva que justificara la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez. Por &uacute;ltimo, precis&oacute; que lo solicitado en el literal d) del requerimiento, no constitu&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparable por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica reglado en la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto lo solicitado en el literal d) era un pronunciamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que la referida informaci&oacute;n, permite satisfacer lo consultado en los literales a), b) y c) del requerimiento, s&oacute;lo en aquella parte referida al n&uacute;mero de funcionarios clasificados en lista 3 e incluidos en la lista anual de retiros.</p> <p> 5) Que en cuanto a los fundamentos legales y reglamentarios que justificaron la clasificaci&oacute;n en lista 3 e inclusi&oacute;n en la lista anual de retiros, la Polic&iacute;a de Investigaciones se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n no se encontraba procesada. Dicha alegaci&oacute;n, si bien permite concluir que no posee la informaci&oacute;n en la forma pedida, no obsta a que la reclamada se encuentre en posici&oacute;n de satisfacer el requerimiento formulado por el reclamante. En efecto, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 10&deg; y 11&deg; de su Ley Org&aacute;nica , posee una Subdirecci&oacute;n Administrativa encargada de aquellas materias relativas a la gesti&oacute;n de su personal. Por tal motivo, la informaci&oacute;n solicitada versa sobre antecedentes que la reclamada debe manejar en forma centralizada, a ello se suma que lo solicitado se refieren a un n&uacute;mero prudente de funcionarios - 67- y respecto de un periodo acotado de tiempo (2013 a 2014). Por tal raz&oacute;n, elaborar la informaci&oacute;n del modo solicitado no implica a juicio de este Consejo, un gravamen que afecte el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. La referida circunstancia es refrendada, por cuanto la reclamada no invoc&oacute; ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia para denegar la entrega de los datos consultados. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que entregue la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y c) del requerimiento referida a los fundamentos legales y reglamentarios solicitados.</p> <p> 6) Que respecto de lo solicitado en el literal d) de la solicitud en que se pide, &quot;Informar si un funcionario puede ser evaluado, calificado y clasificado teniendo un sumario administrativo pendiente de resolver, y bajo qu&eacute; normativa reglamentaria&quot;, la reclamada indic&oacute; que dicha petici&oacute;n no se encontraba amparada por la Ley de Transparencia, por cuanto no se requer&iacute;a informaci&oacute;n sino un pronunciamiento jur&iacute;dico. Al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente que aquellas solicitudes que se satisfacen respondiendo afirmativa o negativamente, se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia. En tal sentido, ha sostenido que responder en los t&eacute;rminos antes se&ntilde;alados no representa ni un costo ni un gravamen que afecte al &oacute;rgano requerido (decisiones amparos Roles C2274-13, C1586-14 entre otras). Luego, precisar la normativa aplicable en la hip&oacute;tesis consultada tampoco implica que la reclamada efect&uacute;e un esfuerzo que afecte el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la PDI que entregue a don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez la informaci&oacute;n requerida en el literal d) en comento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en los literales a), b) c) y d) de conformidad a lo expresado en los considerandos 5&deg; y 6&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>