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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C132-15</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Larry Faúndez Sáez</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 600 del Consejo Directivo, celebrada el 10 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C132-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Larry Faúndez Sáez, mediante presentación de 15 de diciembre de 2014, solicitó a la Policía de Investigaciones -en adelante e indistintamente PDI o Policía- información estadística referida a su personal. En particular, solicitó:</p>
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a) "Se requiere conocer el detalle de la cantidad de funcionarios que durante el período de calificaciones 2013-2014 fueron incluidos en lista 3 y las causales reglamentarias que sirvieron de fundamento para su inclusión";</p>
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b) "Se requiere conocer el detalle de la cantidad de funcionarios incluidos en lista 3, que fueron incluidos en lista anual de retiros, año 2014, junto con sus respectivas causales reglamentarias que sirvieron de fundamento para su inclusión";</p>
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c) "Se requiere conocer el detalle de la cantidad de funcionarios incluidos en lista 3, que no fueron incluidos en lista anual de retiros, año 2014, indicando los fundamentos legales o reglamentarios que se utilizaron para descartarlos de dicha lista" ; y,</p>
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d) "Informar si un funcionario puede ser evaluado, calificado y clasificado teniendo un sumario administrativo pendiente de resolver, y bajo qué normativa reglamentaria"</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de enero de 2015, don Larry Faúndez Sáez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la PDI, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°761, de 28 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitándole que: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; (3°) señalara si lo solicitado en el literal d) constituía un requerimiento de información amparado por la Ley de Transparencia; y, (4°) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El Jefe del Departamento Jurídico de la PDI, mediante presentación de 11 de febrero de 2015, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Por medio de correo electrónico de 2 de febrero del año en curso informó al reclamante que: "</p>
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durante el periodo calificatorio 2013-2014, 67 funcionarios fueron clasificados en Lista 3, "Mala". De la cifra anterior, 13 funcionarios fueron incluidos en Lista Anual de Retiros. En consecuencia, 54 funcionarios mantuvieron su clasificación en Lista 3, "Mala". En cuanto a las causales reglamentarias que fundamentaron cada uno de los casos, se comunica que aquella información no se encuentra procesada en los términos por usted requeridos. Finalmente y en lo que respecta a su última petición, se observa que su requerimiento no incide en una solicitud de información (</p>
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) sino por el contrario, solicita un pronunciamiento jurídico que disipe sus dudas respecto de la hipótesis que plantea en su presentación, petición que escapa al ámbito de competencia de la Ley N° 20.285".</p>
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b) Dicha respuesta se evacuó fuera del plazo legal, por fallas en el sistema de gestión de solicitudes de información.</p>
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c) Por último, hizo presente que no procede ninguna hipótesis de reserva que justifique la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, con antelación al análisis de fondo del presente amparo, es preciso indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 14 de enero de 2015. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de información estadística referida al número de funcionarios que durante el período comprendido entre el 2013 y 2014 fueron clasificados en lista 3 por la PDI, el número de ellos que pasaron a lista de retiros, así como el número de quienes habiendo sido clasificados en lista 3 no fueron incluidos en la lista anual de retiros. Asimismo, el fundamento legal y reglamentario que justificó la clasificación en lista 3 e inclusión en la lista de retiros. Por último, se precisara si un funcionario puede ser evaluado, calificado y clasificado existiendo un procedimiento sumarial instruido en su contra y en la afirmativa, se señalara la normativa que justifica dicho proceder (literales a), b) c) y d) de la solicitud de información, respectivamente).</p>
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3) Que en tal sentido, la reclamada indicó que 67 funcionarios fueron clasificados en lista 3, de los cuales 13 fueron incluidos en la lista anual de retiros. Agregó, que 54 funcionarios no fueron incluidos en la lista anual de retiros no obstante estar clasificados en lista 3. Conjuntamente con lo anterior, indicó que los fundamentos legales y reglamentarios que justificaron la respectiva clasificación e inclusión en la lista de retiros, es información que no ha procesado. Asimismo, hizo presente que no procedía ninguna hipótesis de reserva que justificara la denegación de la información consultada por don Larry Faúndez Sáez. Por último, precisó que lo solicitado en el literal d) del requerimiento, no constituía una solicitud de información amparable por el procedimiento de acceso a la información pública reglado en la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto lo solicitado en el literal d) era un pronunciamiento jurídico.</p>
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4) Que la referida información, permite satisfacer lo consultado en los literales a), b) y c) del requerimiento, sólo en aquella parte referida al número de funcionarios clasificados en lista 3 e incluidos en la lista anual de retiros.</p>
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5) Que en cuanto a los fundamentos legales y reglamentarios que justificaron la clasificación en lista 3 e inclusión en la lista anual de retiros, la Policía de Investigaciones se limitó a señalar que dicha información no se encontraba procesada. Dicha alegación, si bien permite concluir que no posee la información en la forma pedida, no obsta a que la reclamada se encuentre en posición de satisfacer el requerimiento formulado por el reclamante. En efecto, la Policía de Investigaciones de Chile de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de su Ley Orgánica , posee una Subdirección Administrativa encargada de aquellas materias relativas a la gestión de su personal. Por tal motivo, la información solicitada versa sobre antecedentes que la reclamada debe manejar en forma centralizada, a ello se suma que lo solicitado se refieren a un número prudente de funcionarios - 67- y respecto de un periodo acotado de tiempo (2013 a 2014). Por tal razón, elaborar la información del modo solicitado no implica a juicio de este Consejo, un gravamen que afecte el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. La referida circunstancia es refrendada, por cuanto la reclamada no invocó ninguna de las hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 de la Ley de Transparencia para denegar la entrega de los datos consultados. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile que entregue la información requerida en los literales a), b) y c) del requerimiento referida a los fundamentos legales y reglamentarios solicitados.</p>
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6) Que respecto de lo solicitado en el literal d) de la solicitud en que se pide, "Informar si un funcionario puede ser evaluado, calificado y clasificado teniendo un sumario administrativo pendiente de resolver, y bajo qué normativa reglamentaria", la reclamada indicó que dicha petición no se encontraba amparada por la Ley de Transparencia, por cuanto no se requería información sino un pronunciamiento jurídico. Al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente que aquellas solicitudes que se satisfacen respondiendo afirmativa o negativamente, se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia. En tal sentido, ha sostenido que responder en los términos antes señalados no representa ni un costo ni un gravamen que afecte al órgano requerido (decisiones amparos Roles C2274-13, C1586-14 entre otras). Luego, precisar la normativa aplicable en la hipótesis consultada tampoco implica que la reclamada efectúe un esfuerzo que afecte el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerirá a la PDI que entregue a don Larry Faúndez Sáez la información requerida en el literal d) en comento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Larry Faúndez Sáez, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consultada en los literales a), b) c) y d) de conformidad a lo expresado en los considerandos 5° y 6° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Larry Faúndez Sáez y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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